Ponente | FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA - MARSALA |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ACCIDENTE AUTOMOTOR - CONTRATO DE SEGURO - COBERTURA - RECIBO DE PAGO - PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS - AGENTE INSTITORIO - APARIENCIA JURIDICA - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - ASEGURADO - ASEGURADOR - POLIZA - FECHA DE PAGO |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 17-06-2015
Autos Nº:
50789
a fojas:
231
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
50.789
Fojas:
231
Mendoza, 16 de Junio de 2.015.
Y V I S T O S: Estos autos n° 5.614/50.789 caratulados âC.R., Ketty
Zoraida C/ Moreno Santibañes, R.A.Y.O.. S/ D. Y P.â, en estado de
resolver a fs. 267, y
C O N S I D E R A N D O:
-
Llegan los presentes obrados
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 203 por la citada en
garantÃa, Liderar CÃa. G.. De Seguros S.A., contra la resolución dictada a
fs. 197/199 que desestima el rechazo de citación en garantÃa; impone costas y
difiere la regulación de honorarios.
Para resolver como lo hizo la
jueza de grado entendió que el vehÃculo Chevrolet dominio RAA-958 se encontraba
asegurado a la fecha del siniestro, a la sazón 15/07/2.009. Para arribar a esta
conclusión pondera que existe copia de recibo que no ha sido desconocido por la
citada en garantÃa de la cual surge que el demandado abonó a Seguros Inter el
21/05/2.009 la prima correspondiente a las cuotas n° 5 y 6 de la póliza n°
4625838 emitida por la Aseguradora Liderar; y que el siguiente vencimiento
operarÃa el dÃa 24/07/2.009.
Que por otro lado el perito
contador manifiesta en su pericia, que no fue observada por las partes, que sÃ
ha existido póliza a nombre de A.S.±ez, n° 4625838 cuya vigencia va
desde las 24 horas del dÃa 24/01/2.009 hasta las 12 horas del dÃa 24/01/2.010,
que la forma de pago pactada fue 12 cuotas mensuales y consecutivas, todas con
vencimiento el dÃa 24 de cada mes.
Que en los registros de Liderar
solo se registra un pago a esa póliza de fecha 06/02/2.009 y que a la fecha del
accidente la póliza se encontraba impaga.
Entiende que en el caso debe
apartarse de la pericia contable otorgándole mayor fuerza convictiva al recibo
en la medida que constituye un principio de prueba por escrito sobre la
realización del pago. Recuerda que dicho recibo fue emitido por un productor y
que los productores de seguros no son representantes de las aseguradoras (art.
53 de la Ley de Seguros.), dado que éstos sólo cumplen actos materiales en la
actividad asegura-dora, intermediando entre los clientes y las empresas del
rubro. No obstante entiende que el asegurador responde por los actos
autorizados expresamente y también por los comprendidos implÃcitamente en la
gestión de los sujetos aludidos, sobre todo teniendo en cuenta que la costumbre
es, en el derecho comercial, una fuente jurÃgena insoslayable y que, el cobro
por los productores, suele ser en algunos casos de práctica habitual.
Que con mayor razón esto es asÃ
si se tiene en cuenta que el recibo de mención obraba en poder del demandado al
momento del accidente.
Luego, si en todo caso el cobro
implicara en la especie una actuación irregular del productor, -situación no
planteada en autos- no evitarÃa que la responsabilidad de la compañÃa de
seguros quedara comprometida, en la medida que la costumbre -en tanto reiteración
de la conducta del productor sin objeción de la aseguradora- ocasionarÃa una
situación de apariencia, relativa a que el mismo contaba con facultades al
efecto. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A (CNCom)
(SalaA); 12/03/2008, âPartes: Amarilla, S. c.L.C.±Ãa General
de Seguros S.A. Publicado en: La Ley Online. Con criterio coincidente: Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E(CNCiv)(SalaE), 27/10/2008, Partes:
A., Orlando c. Gómez, P.A. y otros, â Publicado en: La Ley
Online ).
En último término, expresa que
no puede soslayarse la aplicación operativa que merecen en estos casos las
normas protectoras de los consumidores y usuarios (art. 42 C.N. y ley 24.240,
vigente al tiempo del hecho), desde que a la luz de estos preceptos, la
confianza, como principio de contenido ético, impone a los operadores un
inexcusable deber de honrar las expectativas legÃtimas que la apariencia en
estos casos genera; a lo que se agrega que: âEl asegurado tampoco está obligado
a comprobar en cada oportunidad si el mandato existe o subsiste, ni el alcance
de los derechos del productor. Y como es lógico, debe tutelarse a quienes
confÃan en las apariencias cuando el negocio se desenvuelve de buena fe (art.
1.198, Cód. Civil). E., es el asegurador quien debe adoptar las medidas
necesarias para despejar dudas sobre la apariencia de mandato representativo
del productor; su tolerancia implica una autorización implÃcita (C.C.2da,
E.: 32.768, 4/3/2.008).
-
Que a fs. 211/212 funda
recurso la apelante. Se agravia la citada en garantÃa por cuanto sostiene que
el a quo ha efectuado una caprichosa valoración de las pruebas rendidas,
omitiendo injustificadamente la consideración y valoración de prueba esencial y
una errónea aplicación del derecho y la jurisprudencia.
Insiste en que por encontrarse
impaga la póliza n° 4625828 al momento del ac-cidente el seguro habÃa quedado
suspendido. Pondera que de la pericial contable producida surge que el experto
informa que se utilizó el Registro de Cobranzas de Liderar para constatar los
pagos, al realizar la búsqueda mensual se observó que los mismos se encontraban
ordenados por número de póliza y al encontrar la póliza anterior y la póliza
posterior en los registros, la falta de la misma denota la falta de pago,
inclusive a la fecha del accidente. Sólo se registra un pago a esa póliza el
06/02/2.009 de $41,59. Aduna que dicho dictamen no fue impugnado por la
contraria.
Que la magistrada se basa
únicamente en la copia del recibo agregada al expediente penal, documento que
no fue expedido por su parte y que únicamente acreditarÃa el pago de las cuotas
correspondientes a los meses de junio y...
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