Sentencia nº 50406 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Junio de 2015
Ponente | MIQUEL-ISUANI-ORBELLI |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DECLINACION DE CITACION EN GARANTIA - DEMANDADO - COSTAS Y HONORARIOS |
Expte: 50
Expte:
50.406
Fojas:
557
En la Ciudad de Mendoza, a los
treinta dÃas del mes de junio de 2015, reuni-das en la Sala de Acuerdos de la
Primera Cámara Civil de Apelaciones las doctoras A.O. y Silvina
Miquel âno asà la doctora M.I., por encontrarse en uso de licencia-
trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº
149.599/50.406, caratulados âGONZALEZ, J.P. C/ ARROYO, AN-GEL Y OTS. P/
D. Y P.â, originarios del Noveno Juzgado Civil de la primera cir-cunscripción
Judicial, venidos al Tribunal por las apelación de fs. 447 en contra de la
sentencia de fs. 432/437 y la apelación de fs. 464, contra la sentencia de fs.
432/437 y su aclaratoria de fs. 450.
La causa quedó en estado de
resolver a fs. 556. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente
orden de estudio: Doctoras Orbelli, M. e I.. Â Â Â Â Â Â
En cumplimiento de lo dispuesto
por los arts. 160 de la Constitución Provin-cial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver.
           Primera
cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
           Segunda
cuestión: costas.
           Sobre
la primera cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Alejan-dra Orbelli dijo:
I. En la primera instancia el
Juez a quo hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el Sr.
J.P.G.¡lez en contra del Sr. Ãngel A.A. y la aseguradora
âLiderar CÃa. General de Seguros S.A.â. Se condenó asà a los demandados a pagar
al actor la suma de pesos ciento veinte mil seiscientos               ($ 120.600), impuso costas y reguló
honorarios.
Consideró que hubo negligencia
en el demandado al realizar la maniobra de giro a la izquierda por la calle
B. de Chacras de Coria, con el propósito de ingresar a la ripiera, ubicada
en el número municipal 50.
           Entendió
que el demandado no probó las eximentes invocadas en el escrito de contestación
de la demanda. Fundó su responsabilidad en las disposiciones del art. 1.109 del
Cód. Civil.
           Desestimó
el rechazo de la citación en garantÃa deducido por la compañÃa asegu-radora por
falta de pago de la cuota al dÃa del
accidente.-
           Analizó
el talón de pago del mes de junio acompañado el mismo dÃa del acci-dente por el
asegurado A., a las actuaciones policiales.
           Describió
que consta el âanversoâ y âreversoâ del mismo en copia fiel. Que en el anverso que
le queda al asegurado sale el nombre y logo de âLiderarâ, cruzado por la
leyenda âUso exclusivo de Pago Fácilâ, número de póliza, dÃa de vencimiento y
monto de la cuota; mientras que en el reverso aparece un sello âpagadoâ y una
firma que puede suponerse como la del receptor del pago. Advirtió que además,
en el talón consta el nombre del productor âJosé AnÃbal Mobillaâ; que reconoció
el membrete y contenido de la documentación de que se le exhibió en el
reconocimiento rendido a fs. 274 (talón
de junio de 2.007 y pago de meses anteriores; todos con el mismo sello y firma
en el âre-versoâ)
           Valoró
que el perito contador reconoció que el pago entró a la compañÃa en Ca-pital
Federal, pero no puede informar si el asegurado gozaba de cobertura por
encontrase con los pagos al dÃa, porque no ha tenido a la vista los recibos de
pagos u otra documen-tación respaldatoria donde surja con claridad la fecha que
efectivamente fueron pagados tales cupones.
         Resaltó entonces que al dÃa del
accidente, existÃa un cupón con todos los impresos que lo ligan por âla teorÃa
de la aparienciaâ a la aseguradora; y en cuyo reverso hay un sello que dice âPAGADOâ y una firma
ilegible.
           Ponderó
que tal sello y firma se reiteran en los cupones anteriores acompañados a 104 por
el asegurado demandado y que sà coinciden con los pagos de la póliza asenta-dos
en Bs. As. en los libros de la compañÃa.
           Concluyó
en que esa circunstancia, unida a la teorÃa de la apariencia, cumple con la
presunción de que al dÃa del siniestro estaba pagado por el asegurado el mes de
junio 2.007; y que las dudas presentadas por el perito deben ser resueltas a
favor del deman-dado A., en base a que su póliza, con todos los pagos
aceptados de la manera que figuran en los cupones, del mes del accidente y de
los meses anteriores, figuran registra-dos en los libros de âLiderarâ.
Luego, entró en la consideración
de los rubros reclamados.
Admitió el reclamo de pesos doce
mil seiscientos ($ 12.600) en concepto de da-ños de la moto, apoyado en los
presupuestos de reparación acompañados y el dictamen pericial de fs. 363.-
           Consideró
procedente la cantidad solicitada de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000) por
incapacidad sobreviniente. Tomó en cuenta la existencia de una incapacidad
laborativa de 37,5 %, parcial y permanente, informada por el perito médico.
           Otorgó
la suma pretendida de pesos tres mil ($ 3.000) en concepto de gastos de farmacia
y médicos. Entendió que el monto resulta equitativo y repara integralmente los
gastos que implicó la curación de las lesiones graves sufridas en distintas
partes del cuerpo.
           Hizo
lugar a la indemnización pretendida por daño moral, atendiendo a las carac-terÃsticas
de la vÃctima, como persona con fuertes inquietudes por conocer el mundo y la
vida en general, joven, profesional (Ingeniero Industrial). Adicionó el rubro
admitido de daños psÃquico y gastos de tratamiento, en virtud de la necesidad de los gastos invoca-dos para
ayudar al paciente a superar el trastorno de estrés postraumático; fijando en
conjunto por tales rubros la suma estimada de pesos treinta mil ($ 30.000)
           A
fs. 450, resolvió el recurso de aclaratoria formulado por el DrÂ
J.L.C. (letrado actuante por la parte demandada), precisando
que la solidaridad no alcanza a la condena respecto al pago de los honorarios
de los abogados de la deman-dada vencida,
(impuestas en el orden causado), sino que sólo beneficia a la parte ac-tora
respecto al pago de honorarios de los profesionales que resultaron vencedores.
           II.
A fs. 477/479 expresan agravios los apelantes de fs. 464, D.. Antonio Heriberto
Carrizo, J.L.C. y M.J.G. Rinochietto.Â
Se agravian de lo decidido por
el a quo respecto de no abarcar en la solidari-dad impuesta a la parte
demandada a los honorarios de los profesionales intervinien-tes por el demandado.
Plantean que el magistrado no tuvo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
Alegan que en un caso como el
sucedido en que la compañÃa aseguradora no procuró la real defensa de los
derechos de su asegurado, el mismo no tiene más que solicitar los servicios de
abogados ajenos a la empresa; y que en consecuencia, los gastos relativos a los
honorarios de estos correrÃan por su cuenta y no podrÃa reclamar a la empresa
el pago de los mismos.
Manifiestan que lo que justifica
la ejecución de honorarios a Liderar Seguros es su mala fe e incumplimiento y
la actuación de los suscriptos, en tanto sostiene que de no haber intervenido
en el proceso, el demandado hubiese quedado en situación de vulnerabilidad.
Indican que a fs. 283,
manifestaron que el rechazo de citación es injustificado y conlleva actos procesales innecesarios y solicitaron
que ello sea tenido especial-mente en cuenta al momento de regularse honorarios
e imponer costas.
 III. A fs. 484/498 expresa agravios el
apelante de fs. 447, Liderar CÃa de Se-guros S.A.Â
Se agravia en primer lugar de la
desestimación del rechazo de la citación en garantÃa formulada por su parte.
Alega arbitrariedad y errónea interpretación de los hechos, pruebas y derecho
aplicable.
Señala que no se encuentra
ofrecido como prueba ni agregado ningún recibo que corresponda al perÃodo en el
cual se produjo el accidente.
Manifiesta que el único pago
alegado, vinculado al recibo obrante en el suma-rio penal, no es eficaz.
Menciona que el anexo del seguro
acompañado a fs. 72/86 dice expresamente que el pago se realizara sólo con la
cuponera que forma parte de la póliza y se efec-tuará en pago fácil, oficinas
del asegurador o productor. Relata que el recibo contiene pre impresa una
leyenda que impone la obligación contractual de efectuar el pago por el canal
convenido en la póliza de la cual deriva y que dice âuso exclusivo pago fácilâ
Informa que no se encuentra
identificado ni reconocido el supuesto autor del sello pagado y la firma
ilegible a la cual hace referencia la sentencia. Indica que el demandado debió
producir prueba para acreditar la veracidad del documento, en ra-zón de que su
firma no fue reconocida y carece de eficacia probatoria.
 Precisa que de la documentación acompañada por
su parte y no cuestionada por los citantes, no existe ningún elemento que
conecte el supuesto firmante, con lo que según afirma, si el pago se hizo...
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