Sentencia nº 50406 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Junio de 2015

PonenteMIQUEL-ISUANI-ORBELLI
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDECLINACION DE CITACION EN GARANTIA - DEMANDADO - COSTAS Y HONORARIOS

Expte: 50

Expte:

50.406

Fojas:

557

En la Ciudad de Mendoza, a los

treinta dÃas del mes de junio de 2015, reuni-das en la Sala de Acuerdos de la

Primera Cámara Civil de Apelaciones las doctoras A.O. y Silvina

Miquel –no asà la doctora M.I., por encontrarse en uso de licencia-

trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº

149.599/50.406, caratulados “GONZALEZ, J.P. C/ ARROYO, AN-GEL Y OTS. P/

D. Y P.”, originarios del Noveno Juzgado Civil de la primera cir-cunscripción

Judicial, venidos al Tribunal por las apelación de fs. 447 en contra de la

sentencia de fs. 432/437 y la apelación de fs. 464, contra la sentencia de fs.

432/437 y su aclaratoria de fs. 450.

La causa quedó en estado de

resolver a fs. 556. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente

orden de estudio: Doctoras Orbelli, M. e I.. Â Â Â Â Â Â

En cumplimiento de lo dispuesto

por los arts. 160 de la Constitución Provin-cial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver.

           Primera

cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

           Segunda

cuestión: costas.

           Sobre

la primera cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Alejan-dra Orbelli dijo:

I. En la primera instancia el

Juez a quo hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el Sr.

J.P.G.¡lez en contra del Sr. Ángel A.A. y la aseguradora

“Liderar CÃa. General de Seguros S.A.”. Se condenó asà a los demandados a pagar

al actor la suma de pesos ciento veinte mil seiscientos               ($ 120.600), impuso costas y reguló

honorarios.

Consideró que hubo negligencia

en el demandado al realizar la maniobra de giro a la izquierda por la calle

B. de Chacras de Coria, con el propósito de ingresar a la ripiera, ubicada

en el número municipal 50.

           Entendió

que el demandado no probó las eximentes invocadas en el escrito de contestación

de la demanda. Fundó su responsabilidad en las disposiciones del art. 1.109 del

Cód. Civil.

           Desestimó

el rechazo de la citación en garantÃa deducido por la compañÃa asegu-radora por

falta de pago de la cuota al dÃa del

accidente.-

           Analizó

el talón de pago del mes de junio acompañado el mismo dÃa del acci-dente por el

asegurado A., a las actuaciones policiales.

           Describió

que consta el “anverso” y “reverso” del mismo en copia fiel. Que en el anverso que

le queda al asegurado sale el nombre y logo de “Liderar”, cruzado por la

leyenda “Uso exclusivo de Pago Fácil”, número de póliza, dÃa de vencimiento y

monto de la cuota; mientras que en el reverso aparece un sello “pagado” y una

firma que puede suponerse como la del receptor del pago. Advirtió que además,

en el talón consta el nombre del productor “José AnÃbal Mobilla”; que reconoció

el membrete y contenido de la documentación de que se le exhibió en el

reconocimiento rendido a fs. 274 (talón

de junio de 2.007 y pago de meses anteriores; todos con el mismo sello y firma

en el “re-verso”)

           Valoró

que el perito contador reconoció que el pago entró a la compañÃa en Ca-pital

Federal, pero no puede informar si el asegurado gozaba de cobertura por

encontrase con los pagos al dÃa, porque no ha tenido a la vista los recibos de

pagos u otra documen-tación respaldatoria donde surja con claridad la fecha que

efectivamente fueron pagados tales cupones.

         Resaltó entonces que al dÃa del

accidente, existÃa un cupón con todos los impresos que lo ligan por “la teorÃa

de la apariencia” a la aseguradora; y en cuyo reverso hay un sello que dice “PAGADO” y una firma

ilegible.

           Ponderó

que tal sello y firma se reiteran en los cupones anteriores acompañados a 104 por

el asegurado demandado y que sà coinciden con los pagos de la póliza asenta-dos

en Bs. As. en los libros de la compañÃa.

           Concluyó

en que esa circunstancia, unida a la teorÃa de la apariencia, cumple con la

presunción de que al dÃa del siniestro estaba pagado por el asegurado el mes de

junio 2.007; y que las dudas presentadas por el perito deben ser resueltas a

favor del deman-dado A., en base a que su póliza, con todos los pagos

aceptados de la manera que figuran en los cupones, del mes del accidente y de

los meses anteriores, figuran registra-dos en los libros de “Liderar”.

Luego, entró en la consideración

de los rubros reclamados.

Admitió el reclamo de pesos doce

mil seiscientos ($ 12.600) en concepto de da-ños de la moto, apoyado en los

presupuestos de reparación acompañados y el dictamen pericial de fs. 363.-

           Consideró

procedente la cantidad solicitada de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000) por

incapacidad sobreviniente. Tomó en cuenta la existencia de una incapacidad

laborativa de 37,5 %, parcial y permanente, informada por el perito médico.

           Otorgó

la suma pretendida de pesos tres mil ($ 3.000) en concepto de gastos de farmacia

y médicos. Entendió que el monto resulta equitativo y repara integralmente los

gastos que implicó la curación de las lesiones graves sufridas en distintas

partes del cuerpo.

           Hizo

lugar a la indemnización pretendida por daño moral, atendiendo a las carac-terÃsticas

de la vÃctima, como persona con fuertes inquietudes por conocer el mundo y la

vida en general, joven, profesional (Ingeniero Industrial). Adicionó el rubro

admitido de daños psÃquico y gastos de tratamiento, en virtud de la necesidad de los gastos invoca-dos para

ayudar al paciente a superar el trastorno de estrés postraumático; fijando en

conjunto por tales rubros la suma estimada de pesos treinta mil ($ 30.000)

           A

fs. 450, resolvió el recurso de aclaratoria formulado por el DrÂ

J.L.C. (letrado actuante por la parte demandada), precisando

que la solidaridad no alcanza a la condena respecto al pago de los honorarios

de los abogados de la deman-dada vencida,

(impuestas en el orden causado), sino que sólo beneficia a la parte ac-tora

respecto al pago de honorarios de los profesionales que resultaron vencedores.

           II.

A fs. 477/479 expresan agravios los apelantes de fs. 464, D.. Antonio Heriberto

Carrizo, J.L.C. y M.J.G. Rinochietto.Â

Se agravian de lo decidido por

el a quo respecto de no abarcar en la solidari-dad impuesta a la parte

demandada a los honorarios de los profesionales intervinien-tes por el demandado.

Plantean que el magistrado no tuvo en cuenta las circunstancias del caso concreto.

Alegan que en un caso como el

sucedido en que la compañÃa aseguradora no procuró la real defensa de los

derechos de su asegurado, el mismo no tiene más que solicitar los servicios de

abogados ajenos a la empresa; y que en consecuencia, los gastos relativos a los

honorarios de estos correrÃan por su cuenta y no podrÃa reclamar a la empresa

el pago de los mismos.

Manifiestan que lo que justifica

la ejecución de honorarios a Liderar Seguros es su mala fe e incumplimiento y

la actuación de los suscriptos, en tanto sostiene que de no haber intervenido

en el proceso, el demandado hubiese quedado en situación de vulnerabilidad.

Indican que a fs. 283,

manifestaron que el rechazo de citación es injustificado y conlleva actos procesales innecesarios y solicitaron

que ello sea tenido especial-mente en cuenta al momento de regularse honorarios

e imponer costas.

 III. A fs. 484/498 expresa agravios el

apelante de fs. 447, Liderar CÃa de Se-guros S.A.Â

Se agravia en primer lugar de la

desestimación del rechazo de la citación en garantÃa formulada por su parte.

Alega arbitrariedad y errónea interpretación de los hechos, pruebas y derecho

aplicable.

Señala que no se encuentra

ofrecido como prueba ni agregado ningún recibo que corresponda al perÃodo en el

cual se produjo el accidente.

Manifiesta que el único pago

alegado, vinculado al recibo obrante en el suma-rio penal, no es eficaz.

Menciona que el anexo del seguro

acompañado a fs. 72/86 dice expresamente que el pago se realizara sólo con la

cuponera que forma parte de la póliza y se efec-tuará en pago fácil, oficinas

del asegurador o productor. Relata que el recibo contiene pre impresa una

leyenda que impone la obligación contractual de efectuar el pago por el canal

convenido en la póliza de la cual deriva y que dice “uso exclusivo pago fácil”

Informa que no se encuentra

identificado ni reconocido el supuesto autor del sello pagado y la firma

ilegible a la cual hace referencia la sentencia. Indica que el demandado debió

producir prueba para acreditar la veracidad del documento, en ra-zón de que su

firma no fue reconocida y carece de eficacia probatoria.

 Precisa que de la documentación acompañada por

su parte y no cuestionada por los citantes, no existe ningún elemento que

conecte el supuesto firmante, con lo que según afirma, si el pago se hizo...

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