Sentencia nº 51101 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Julio de 2015

PonenteFERRER - SAR SAR - LEIVA
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaEJECUCION CAMBIARIA - TITULO EJECUTIVO HABIL - EXAMEN DE TITULO - EXAMEN DE ADMISIBILIDAD - DETERMINACION DE OFICIO

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 02-07-2015

Autos Nº:

51101

a fojas:

141

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51

Expte: 51.101

Fojas: 141

En la ciudad de Mendoza a un dÃa del mes de julio de dos mil

quince, re-unidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apelacio-nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jueces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N°

250.797/51.101, caratulados “TRANSPORTAR Y TRASLADAR S.A. (T & T S.A.)

C/MENDOZA VINEYARDS S.A. P/EJECUCION ACELARADA (Cambia-ria)”, originarios del

Octavo Juzgado de Paz Letrado de la Primera Cir-cunscripción Judicial de la

Provincia, venido al Tribunal en virtud del re-curso de apelación planteado a

fs. 53 por la demandada Mendoza Vine-yards S.A. en contra de la sentencia de

fs. 47/50.

           Practicado a fs. 140 el sorteo establecido por el art.

140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación:

D.. F., S.S. y L..

           De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la

Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

           ¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

           ¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta, el Sr. C. de Cámara, Dr.

C.A.F., dijo:

           I- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 47/50,

por la cual la Sra. Jueza “a quo” hace lugar a la demanda instaurada por

Transportar & Trasladar S.A. (T & T S.A.) contra Mendoza Vineyards

S.A., ordenando prosiga el trámite del presente juicio hasta que la actora se

haga Ãntegro pago del capital reclamado de U$S 1.500 al cambio oficial

dispuesto por el Banco de la Nación Argentina al momento de hacer efectivo el

pago con más sus intereses legales, costos y costas.

           A fs. 120/124 expresa agravios el Dr. Alberto Luis

Vila, por M.V.S.A., solicitando se revoque la sentencia apelada y

se rechace la demanda entablada por la actora en contra de su mandante, con

imposi-ción de costas en su contra.

           A fs. 126/131, el Dr. M.A.C., por la

actora Transpor-tar & Trasladar S.A., contesta el traslado de la expresión

de agravios, soli-cita se declare desierto el recurso incoado y, en subsidio,

que se lo recha-ce, con costas.

           II- PLATAFORMA FÁCTICA:

           Que a fs. 9/10 se presenta el Dr. Mauricio Alejandro

Cid, por Trans-portar & Trasladar S.A. y promueve demanda ejecutiva contra

M.V.S.A. por la suma de U$S 1.500 al cambio oficial dispuesto por

el Banco de la Nación Argentina al momento de hacer efectivo el pago,

inter-eses legales y costas.

           Relata que la suma reclamada proviene de un flete

realizado por la actora para fecha 21/05/2012, instrumentado mediante Carta de

Porte Internacional por Carretera (CRT) N° 038263T&T2012, por la suma de

U$S 1.500, estando fiscalizado y registrado en el sistema informático de

A.F.I.P.

           Explica que ese transporte fue realizado por T & T

S.A. a favor de la empresa demandada, sin haber recibido el correspondiente

pago por sus servicios.

           Afirma que el derecho de su mandante se encuentra

justificado por la cláusula n° 7 del CRT en la que se dispone que el embarcador

es co-responsable junto al consignatario y destinatario, ante el transportador,

por el pago del flete y reembolso de cualquier gasto que a este le fueren

debido, incluso estadÃas existentes no provocadas por el transportador.

           Se refiere a la naturaleza de tÃtulo ejecutivo que

cabe conferirle a la carta de porte.

           Funda en derecho y ofrece pruebas.

           A fs. 25/29, comparece el Dr. G.J.V., por

Mendoza Vi-neyards S.A., contesta demanda oponiendo excepción de inhabilidad de

tÃtulo y de falta de legitimación sustancial pasiva y solicita su rechazo, con

costas.

           Afirma que su mandante le vendió a Origin Wine una

determinada cantidad de vino bajo condición FCA y, a su vez, O.W. le

vendió esa misma cantidad a P., también bajo condición FCA.

           Explica que esa condición o sigla (FCA) es lo que se

denomina en el comercio internacional como “INCOTERM”, es decir, términos

internacio-nales de comercio.

           Aclara que son cláusulas que delimitan los derechos y

obligaciones entre vendedor y comprador y marcan el punto de transferencia de

riesgos sobre la mercaderÃa, siendo reguladas por la Cámara de Comercio

Interna-cional.

           Refiere que la cláusula FCA significa que el

transporte es contratado y pagado exclusivamente por el comprador de la

mercaderÃa, por lo que el vendedor cumple al entregar aquella al transportista

designado por el com-prador a fin de que este cumpla con su tarea de trasladar

la mercaderÃa hasta el lugar de destino.

           Indica que el vendedor se libera ubicando la

mercaderÃa en manos del transportista y que el responsable por el pago del

transporte es el com-prador, no el vendedor.

           En relación a la cláusula 7° de la carta de porte

menciona que la misma se encuentra agregada de manera preimpresa a todos los

formula-rios a los efectos de dar un marco genérico de regulación a los

contratos de transporte que se encuentran representados en una carta de porte,

pe-ro que, en el caso concreto, las partes establecieron una condición

espe-cial que es la FCA, que contradice aquella cláusula 7°, respecto de la

cual el transportista, como porteador de la carta de porte, tenÃa pleno

conoci-miento, por lo que no puede desconocer la misma pretendiendo hacer

va-ler una cláusula preimpresa que se opone a la convención existente en el

contrato de transporte particular que se sometió a la condición FCA.

           Argumenta que, además, la carta de porte no solo es

inhábil para ejecutar la deuda a su mandante, sino que también lo es para

ejecutarla a cualquiera de los compradores en razón de que Prestige abonó el

transpor-te a TransmarÃtima, siendo esta la que contrató a Transportar &

Trasladar S.A., tal como lo prueba con certificado que acompaña.

           Ofrece pruebas.

           A fs. 31/34, el Dr. M.A.C., por la

parte actora, con-testa el traslado de las excepciones opuestas por la

demandada, solicitan-do su rechazo.

           Afirma que las cláusulas genéricas insertas en las

cartas de porte no pueden ser dejadas de lado por acuerdo de partes, ya que son

fijadas por normativas como el “Convenio sobre el contrato de transporte y la

respon-sabilidad civil del porteador en el transporte terrestre internacional

de mercaderÃas” (Resolución n° 263/90 de la SecretarÃa de Transporte de la

Nación), que establece la normativa que rige este tipo de transporte y que

establece expresamente que el remitente es solidariamente responsable por el

pago del flete.

           Indica que la intervención de la AFIP le da a la carta

de porte el ca-rácter de instrumento público, cuya existencia no puede ser

negada y que la ejecutada cumple con todos los requisitos exigidos por la ley

procesal y sustancial.

           III- LA SENTENCIA RECURRIDA:

           La Sra. Juez “a quo” afirma que la carta de porte con

la que se ins-trumenta el contrato de transporte internacional de mercaderÃas

por ca-rretera (CRT) es un tÃtulo valor con habilidad ejecutiva ya que cumple

to-dos los requisitos exigidos por la ley procesal y sustancial, al contener

una suma lÃquida, indicar expresamente el valor del flete, nombre del

portea-dor (actora) y el nombre del remitente (demandada).

           Indica, que además posee los caracteres esenciales de

los papeles de comercio (abstracción, literalidad, formalidad, completividad y

aptitud ejecutiva...

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