Sentencia nº 51101 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Julio de 2015
Ponente | FERRER - SAR SAR - LEIVA |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | EJECUCION CAMBIARIA - TITULO EJECUTIVO HABIL - EXAMEN DE TITULO - EXAMEN DE ADMISIBILIDAD - DETERMINACION DE OFICIO |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 02-07-2015
Autos Nº:
51101
a fojas:
141
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 51
Expte: 51.101
Fojas: 141
En la ciudad de Mendoza a un dÃa del mes de julio de dos mil
quince, re-unidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de
Apelacio-nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores
Jueces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N°
250.797/51.101, caratulados âTRANSPORTAR Y TRASLADAR S.A. (T & T S.A.)
C/MENDOZA VINEYARDS S.A. P/EJECUCION ACELARADA (Cambia-ria)â, originarios del
Octavo Juzgado de Paz Letrado de la Primera Cir-cunscripción Judicial de la
Provincia, venido al Tribunal en virtud del re-curso de apelación planteado a
fs. 53 por la demandada Mendoza Vine-yards S.A. en contra de la sentencia de
fs. 47/50.
           Practicado a fs. 140 el sorteo establecido por el art.
140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación:
D.. F., S.S. y L..
           De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la
Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
           ¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
           ¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta, el Sr. C. de Cámara, Dr.
C.A.F., dijo:
           I- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 47/50,
por la cual la Sra. Jueza âa quoâ hace lugar a la demanda instaurada por
Transportar & Trasladar S.A. (T & T S.A.) contra Mendoza Vineyards
S.A., ordenando prosiga el trámite del presente juicio hasta que la actora se
haga Ãntegro pago del capital reclamado de U$S 1.500 al cambio oficial
dispuesto por el Banco de la Nación Argentina al momento de hacer efectivo el
pago con más sus intereses legales, costos y costas.
           A fs. 120/124 expresa agravios el Dr. Alberto Luis
Vila, por M.V.S.A., solicitando se revoque la sentencia apelada y
se rechace la demanda entablada por la actora en contra de su mandante, con
imposi-ción de costas en su contra.
           A fs. 126/131, el Dr. M.A.C., por la
actora Transpor-tar & Trasladar S.A., contesta el traslado de la expresión
de agravios, soli-cita se declare desierto el recurso incoado y, en subsidio,
que se lo recha-ce, con costas.
           II- PLATAFORMA FÃCTICA:
           Que a fs. 9/10 se presenta el Dr. Mauricio Alejandro
Cid, por Trans-portar & Trasladar S.A. y promueve demanda ejecutiva contra
M.V.S.A. por la suma de U$S 1.500 al cambio oficial dispuesto por
el Banco de la Nación Argentina al momento de hacer efectivo el pago,
inter-eses legales y costas.
           Relata que la suma reclamada proviene de un flete
realizado por la actora para fecha 21/05/2012, instrumentado mediante Carta de
Porte Internacional por Carretera (CRT) N° 038263T&T2012, por la suma de
U$S 1.500, estando fiscalizado y registrado en el sistema informático de
A.F.I.P.
           Explica que ese transporte fue realizado por T & T
S.A. a favor de la empresa demandada, sin haber recibido el correspondiente
pago por sus servicios.
           Afirma que el derecho de su mandante se encuentra
justificado por la cláusula n° 7 del CRT en la que se dispone que el embarcador
es co-responsable junto al consignatario y destinatario, ante el transportador,
por el pago del flete y reembolso de cualquier gasto que a este le fueren
debido, incluso estadÃas existentes no provocadas por el transportador.
           Se refiere a la naturaleza de tÃtulo ejecutivo que
cabe conferirle a la carta de porte.
           Funda en derecho y ofrece pruebas.
           A fs. 25/29, comparece el Dr. G.J.V., por
Mendoza Vi-neyards S.A., contesta demanda oponiendo excepción de inhabilidad de
tÃtulo y de falta de legitimación sustancial pasiva y solicita su rechazo, con
costas.
           Afirma que su mandante le vendió a Origin Wine una
determinada cantidad de vino bajo condición FCA y, a su vez, O.W. le
vendió esa misma cantidad a P., también bajo condición FCA.
           Explica que esa condición o sigla (FCA) es lo que se
denomina en el comercio internacional como âINCOTERMâ, es decir, términos
internacio-nales de comercio.
           Aclara que son cláusulas que delimitan los derechos y
obligaciones entre vendedor y comprador y marcan el punto de transferencia de
riesgos sobre la mercaderÃa, siendo reguladas por la Cámara de Comercio
Interna-cional.
           Refiere que la cláusula FCA significa que el
transporte es contratado y pagado exclusivamente por el comprador de la
mercaderÃa, por lo que el vendedor cumple al entregar aquella al transportista
designado por el com-prador a fin de que este cumpla con su tarea de trasladar
la mercaderÃa hasta el lugar de destino.
           Indica que el vendedor se libera ubicando la
mercaderÃa en manos del transportista y que el responsable por el pago del
transporte es el com-prador, no el vendedor.
           En relación a la cláusula 7° de la carta de porte
menciona que la misma se encuentra agregada de manera preimpresa a todos los
formula-rios a los efectos de dar un marco genérico de regulación a los
contratos de transporte que se encuentran representados en una carta de porte,
pe-ro que, en el caso concreto, las partes establecieron una condición
espe-cial que es la FCA, que contradice aquella cláusula 7°, respecto de la
cual el transportista, como porteador de la carta de porte, tenÃa pleno
conoci-miento, por lo que no puede desconocer la misma pretendiendo hacer
va-ler una cláusula preimpresa que se opone a la convención existente en el
contrato de transporte particular que se sometió a la condición FCA.
           Argumenta que, además, la carta de porte no solo es
inhábil para ejecutar la deuda a su mandante, sino que también lo es para
ejecutarla a cualquiera de los compradores en razón de que Prestige abonó el
transpor-te a TransmarÃtima, siendo esta la que contrató a Transportar &
Trasladar S.A., tal como lo prueba con certificado que acompaña.
           Ofrece pruebas.
           A fs. 31/34, el Dr. M.A.C., por la
parte actora, con-testa el traslado de las excepciones opuestas por la
demandada, solicitan-do su rechazo.
           Afirma que las cláusulas genéricas insertas en las
cartas de porte no pueden ser dejadas de lado por acuerdo de partes, ya que son
fijadas por normativas como el âConvenio sobre el contrato de transporte y la
respon-sabilidad civil del porteador en el transporte terrestre internacional
de mercaderÃasâ (Resolución n° 263/90 de la SecretarÃa de Transporte de la
Nación), que establece la normativa que rige este tipo de transporte y que
establece expresamente que el remitente es solidariamente responsable por el
pago del flete.
           Indica que la intervención de la AFIP le da a la carta
de porte el ca-rácter de instrumento público, cuya existencia no puede ser
negada y que la ejecutada cumple con todos los requisitos exigidos por la ley
procesal y sustancial.
           III- LA SENTENCIA RECURRIDA:
           La Sra. Juez âa quoâ afirma que la carta de porte con
la que se ins-trumenta el contrato de transporte internacional de mercaderÃas
por ca-rretera (CRT) es un tÃtulo valor con habilidad ejecutiva ya que cumple
to-dos los requisitos exigidos por la ley procesal y sustancial, al contener
una suma lÃquida, indicar expresamente el valor del flete, nombre del
portea-dor (actora) y el nombre del remitente (demandada).
           Indica, que además posee los caracteres esenciales de
los papeles de comercio (abstracción, literalidad, formalidad, completividad y
aptitud ejecutiva...
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