Sentencia nº 51323 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Julio de 2015

PonenteDR. ADOLFO RODRÍGUEZ SÁA - DR OSCAR ALBERTO MARTÍNEZ FERREYERA - DRA. BEATRIZ MOUREU
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCIDENTE DE TRANSITO - MECANICA DEL ACCIDENTE - CULPABILIDAD - CULPA CIVIL - MOTOCICLETA - FALTA DE USO DE CASCO - SUSTRACCION DEL AUTOMOTOR

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 549CUIJ:

13-00539454-0( (010305-51323))

M.A.M.P.

HIJA MENOR MAGALLANES, F.C.C.N., SEGUNDO BIENVENIDO

Y OTS.

*10539555*

En la ciudad de

Mendoza, a los tres dÃas del mes de julio del año dos mil quince,

se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la

Primera Circunscripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la

misma Drs. A.M.R.S.¡, O.M.F. y

B.M. y trajeron a deliberación para resolver en definitiva

la causa Nº 116.086 y acumulados N° 117.856/ 51.324, caratulada

"M.A.M.P./ SU HIJA MENOR MAGALLANES, FABIANA CARINA

C/ NARVAEZ, SEGUNDO BIENVENIDO Y OTS. P/ D.Y P.”, originaria del

Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera

Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los

recursos de apelación interpuesto a fs. 505/506 y 507 por las

actoras F.C.M. y J.N.S. contra

la sentencia dictada a fs. 490/492

Llegados los autos

al Tribunal, a fs. 517 se ordena expresar agravios, lo que se cumple

a fs. 519/526 y 533/536. Corridos los traslados de ley a fs. 528/531

y 539/542 se contestan los recursos, quedando los autos en estado de

dictar sentencia a fs. 547.

Practicado el sorteo

de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación: Drs.

RodrÃguez Saá, M.F. y Moureu.

En cumplimiento de

lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141

del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:

Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

C..

SOBRE LA PRIMERA

CUESTION EL DR. RODRIGUEZ SAA DIJO:

  1. Que en primera

    instancia se rechaza la demanda por daños y perjuicios promovida por

    las actoras, por considerar el Inferior que “En sÃntesis, siendo

    que el accidente motivo de las presentes actuaciones atribuible a la

    conductora de la motocicleta, J.N.S., sin que de

    las consecuencias que se siguieran del mismo fuese tampoco ajena

    F.C.M. (asÃ, de las lesiones por ellas sufridas y

    que pudo haber evitado con el uso del casco protector reglamentario),

    corresponde desestimar las demandas deducidas por las nombradas

    contra M.F.¡n Tempesti, en tanto propietario del camión

    Mercedes Benz 2318, matrÃcula UYK-791 (art. 1113 del Cód. Civil),

    eximiendo en consecuencia también de responsabilidad a su

    aseguradora, Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. (arts. 109 y 118,

    Ley 17.418), y, con mayor razón (según lo explicitado en el

    considerando 1), respecto del chofer Segundo Bienvenido Narváez

    (art. 1109 del Cód. Civil)”.

    Para llegar a tal

    conclusión el Sr. juez consideró que de las pruebas rendidas surgÃa

    que ambas actoras al momento del accidente eran menores de edad y por

    lo tanto la Srta. J.N.S. carecÃa de licencia

    habilitante para conducir una motocicleta de las caracterÃsticas de

    la siniestrada, la cual además era de propiedad de la Provincia de

    Mendoza pues habÃa sido asignada como móvil policial, interno 369,

    al servicio de la Delegación Investigaciones de Maipú, moto que le

    fue sacada de su casa a su padre que se desempeñaba como suboficial.

    Se dio por probado

    que de acuerdo a las lesiones sufridas, las actoras no llevaban bien

    puesto el casco protector o no lo llevaban y que respecto a la

    velocidad de la motocicleta el perito mecánico expresó que si bien

    no era determinable pericialmente, por carecer de información

    suficiente a tal efecto, la misma no debió ser muy baja

    dado los daños y secuelas producidos.

    A su vez se entendió

    que el codemandado Narváez, debidamente habilitado como chofer de

    camiones se encontraba realizando una maniobra para ingresar a un

    puente situado en el lateral Sur de la arteria, necesariamente a muy

    baja velocidad debido lo reducido de la calzada y el porte del

    camión, lo que le exigiera incluso avanzar previamente sobre la vÃa

    de circulación y que la conductora de la moto pretendió adelantar

    al camión por la derecha cuando éste habÃa ya avanzado enfilando

    hacia el puente de ingreso. Por lo tanto consideró el Sr. juez a-quo

    que la impericia para conducir y el exceso de velocidad le impidieron

    detener la motocicleta, la cual quedase incrustada entre el

    guardabarros derecho y el paragolpes delanteros del camión sufriendo

    sus tripulantes lesiones de gravedad, muchas de ellas (las situadas

    en la cabeza) facilitadas por no llevar puestos los cascos

    protectores reglamentarios.

    La sentencia es

    apelada por ambas actoras.

    A.- RECURSO DE

    APELACIÓN INTERPUESTO POR LA SRA. F.C.M.:

  2. Que al fundar

    su recurso, la recurrente expresa que se agravia en cuanto se rechaza

    la demanda en base a una errónea valoración de las pruebas

    producidas, surgiendo de ellas que el conductor del camión en su

    maniobra de giro invade la mano de circulación contraria para luego

    girar hacia su derecha y volver a ingresar a la mano correcta pero en

    posición transversal, habiendo admitido el mismo que no vio que por

    detrás de él circulaba la motocicleta conducida por la Srta.

    S. y, como tercer transportada, la Srta. M.. Agrega que

    no surge que la motocicleta haya circulada a exceso de velocidad y

    que sus ocupantes lo hicieran sin cascos de protectores, afirmando

    que de las afirmaciones realizadas por el J. se desprende el

    ensañamiento en el que incurre en la valoración de las pruebas.

    Además, sostiene que el solo hecho de haber manejado un vehÃculo

    que no era propio y sin carnet habilitante

    no exime bajo ninguna circunstancia la responsabilidad civil que

    pudiera surgir.

    Continúa diciendo

    que nunca se merituó la diferencia de tamaño de los vehÃculos y

    fundamentalmente que el conductor del camión nunca advirtió que

    detrás suyo se encontraba el ciclomotor, afirmándose erróneamente

    en la sentencia que se pretendÃa sobrepasar al camión cuando de los

    propios dichos del demandado y de la pericia mecánica surge que para

    iniciar la maniobra de giro el camión se pasó a la mano

    contraria, por lo que su parte no pretendÃa sobrepasarlo sino tan

    solo continuar con su marcha.

    Cita jurisprudencia

    relacionada con la valoración de la prueba, con la presunción de

    responsabilidad emergente del art. 1113 del Código Civil y doctrina

    vinculada con la relación causal y la culpa de la vÃctima.

    Por todo ello pide

    que se revoque la sentencia apelada y se condene a los demandados a

    indemnizar los daños causados.

    A fs. 528/531

    contesta el recurso “Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda.” Quien,

    por las razones allà señaladas, pide su rechazo.

  3. Que no puedo

    dejar de compartir el criterio sustentado por la parte apelante en

    cuanto sostiene que en primera instancia se ha incurrido en una

    errónea valoración de las pruebas producidas, lo que lleva a una

    conclusión equivocada respecto a la atribución de la

    responsabilidad, pues si bien no queda exenta de la misma la

    conductora de la motocicleta debe aceptarse que también resulta

    responsable el conductor del camión, a quien además debe

    asignársele un porcentaje de culpabilidad y de incidencia causal

    mayor que a la Srta. S.. Adelanto de tal manera opinión sobre

    la suerte del recurso de apelación interpuesto, el cual debe ser

    admitido parcialmente.

    El Inferior no solo

    valora en forma errónea e incompleta las pruebas rendidas sino que

    también incurre en errores conceptuales al confundir antijuridicidad

    con culpabilidad y al no haber aplicado correctamente

    el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil,

    tanto en lo que hace a la presunción de responsabilidad que dicha

    norma establece como en la consideración de las causales de

    exclusión de la misma.

    En el fallo apelado

    se ha considerado equivocadamente la mecánica del accidente al

    entenderse que el codemandado Narváez se encontraba realizando una

    maniobra a baja velocidad para ingresar a un puente situado en el

    lateral sur de la arteria, previo a avanzar sobre la vÃa de

    circulación contraria, cuando la conductora de la moto pretendió

    adelantarse al camión por la derecha cuando éste habÃa ya avanzado

    hacia el puente de ingreso, quedando destruida la motocicleta en su

    sector frontal al incrustarse la misma entre el guardabarros derecho

    y el paragolpes delanteros del camión.

    Esta mecánica del

    accidente tenida en cuenta en la sentencia resulta errónea pues no

    se encuentra probado que el camión circulara delante de la

    motocicleta y realizara un desplazamiento hacia la izquierda,

    invadiendo parcialmente el carril norte de calle V.A., para

    luego girar hacia su derecha para entrar a un puente.

    Por el contrario,

    tanto el conductor del camión M.B. como la conductora de la

    motocicleta, S.. S., coinciden en que el camión se habÃa

    detenido en la mano contraria a la que circulaba con dirección al

    este, que su conductor bajó para abrir un portón ubicado en el

    costado sur de calle V.A. y solo después reinicia la marcha

    girando hacia su derecha cruzando la calle en forma transversal con

    la intención de ingresar dicho puente, ubicado a la altura del

    número municipal 2475. Esta imprudente maniobra la realiza sin tener

    presente que por calle V.A. circulaba una motocicleta

    conducida por la Srta. S., quien transportaba en la parte

    posterior de este vehÃculo a la Srta. M. y que embiste al

    camión en su costado delantero derecho, quedando incrustada la

    motocicleta entre el paragolpes delantero y el guardabarros delantero

    derecho, tal como se hace constar en

    el acta policial (fs. 1) y en el informe técnico realizado por la

    PolicÃa CientÃfica (fs. 57/59) de obrantes en la causa

    correccional.

    El reconocimiento de

    esta mecánica por parte de la Srta. S. surge de su escrito de

    demanda, en el cual sostuvo que circulaba al mando de una moto marca

    Honda Wave por calle V.A. hacia el este por un camión

    M.B. “...que momentos antes del impacto se encontraba

    estacionado en la misma dirección de marcha de la actora pero en la

    mano costado norte y realizó una maniobra tipo “U” para ingresar

    por un puente que se...

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