Sentencia nº 35084 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Julio de 2015
Ponente | MÁRQUEZ LAMENÁ-COLOTTO-MASTRASCUSA |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | POSESION - USUCAPION - ANIMUS DOMINI |
Expte: 35
Expte:
35.084
Fojas:
1197
En Mendoza, a los treinta dÃas
del mes de julio de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres.
Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial,
Mi-nas, de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en de-finitiva
los autos Nº 35.084 â 131.041 caratulados: "V., M.J. c/ NN
ocupantes ilegÃtimos p/ reivindicaciónâ, originarios del Décimo Catorce Juzgado
en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos
a esta instancia en vir-tud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 969
vta., 973 y 975 contra la sentencia de fs. 955/961 y su auto aclaratorio de fs.
1.025/1.026.
Llegados los autos al Tribunal,
se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs.
1.092/1.094, 1.111/1.114 y 1.123/1.125, quedando los autos en estado de resolver
a fs. 1195.
Practicado el sorteo de ley,
quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. Márquez Lamená, C.
y Mastrascusa.
En cumplimiento de lo dispuesto
por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon
las si-guientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION:
C..
SOBREÂ LA PRIMERA CUESTIONÂ EL DR. MÃRQUEZ LA-MENÃ DIJO:
-
La sentencia impugnada y los
agravios
          Â
           La
sentencia de primera instancia, desechando defensas de usucapión, hizo lugar a
la demanda por reivindicación interpuesta por el Sr. M.J.V. en
contra de los Sres. MarÃa Luna de B., S.S.B., MarÃa Clementina
Ponce de Olmos, S. delC.J.G., E.P.P., I.P.,
S.O.P., J. de D.T., E.E.T., Emir
Magallanes, A.E.E., R.R.-jas, José D.J.©nez,
M. ÃngelG.©nez, J.C.A., José L.A.¼ero, G.G.,
J.B.D., C.C., M.P., MarÃa de los Ãngeles
R., MarÃa del C.F., G.M.O., M. ÃngelG.©nez
(hoy sus herederos), Adrián A.V., C.C., P. Ãlamo,
F.S. y N.C.. En con-secuencia, condenó a los demandados
para que en el plazo de diez dÃas de quedar firme la sentencia restituyan, en
la medida de la ocupación de cada uno de los accionados y según da cuenta el
acta de fs. 25/26 y vta., los inmuebles individualizados como PolÃ-gonos 1 y 2,
inscriptos en el Registro de la Propiedad RaÃz en el Tomo 53 âBâ, Fs. 441, n°
37.713 y Fs. 445, n° 37.714 y Tomo 54 âCâ, Fs. 874, n° 12.696, todos de Luján
de Cuyo, libre de ocupan-tes, bajo apercibimiento de procederse a su desahucio
por vÃa ju-dicial.
           Contra
dicha decisión se alzaron algunos accionados y el actor. Los agravios de los
apelantes son:
           A) MarÃa C.P. de Olmos, Sonia del
Carmen Jara Garces, E.P.P., I.P., S.O.P.-checo,
J. de D.T., E.E.T., Emir Magalla-nes, Adriana
Elizabeth Escudero, R.R., José D.J.-ménez, M. ÃngelG.©nez,
J.C.A., José L.A.¼ero y G.G., a fs. 1092/1094,
fundamentan que:
           1.-
Cuando la usucapión es esgrimida como defensa no son exigibles los requisitos
de la ley 14.159.
          Â
           2.-
La sentencia no valora adecuadamente, en forma integral y completa, la prueba
rendida, la que arroja la acreditación del corpus y animus posesorio por el
tiempo requerido por la ley para usucapir (20 años).
           3.-
El pago de impuestos relativos al inmueble que se ocupa no es representativo
del corpus, sino tan solo del ánimo de poseer.    Â
           4.-
La ocupación y la realización de construcciones y mejo-ras por parte de los
ocupantes prueba la posesión, pues el corpus hace presumir posesión y no tenencia
como estima la sentencia.
           5.-
El valor que la Sra. Jueza le otorga al acta notarial de fs. 498/504 no puede
ser decisivo. Tal tipo de acto documentado admite prueba en contrario, por más
de que los accionados no hayan redargüido de falsa a la misma. Es un simple
medio de prueba preconstituida y continente de una declaración unilateral.
           B)
M.O. argumenta en contra de la sentencia del siguiente modo a fs.
1.111/1114:Â
           1.-
Cuando la usucapión es esgrimida como defensa no son exigibles los requisitos
de la ley 14.159. Esto es asà puesto que, en el limitado tiempo para contestar
demanda, el accionado no puede preparar todos los elementos que dicha ley le
exige al usucapiente que demanda por prescripción adquisitiva. El apelante no ha pre-tendido la constitución
de un tÃtulo de propiedad, sino evitar la desposesión perseguida por el reivindicante.
           2.-
La sentencia no valora adecuadamente, en forma integral y completa, la prueba
rendida. El pago de impuestos y servicios del inmueble no es relevante a tenor
de lo que establece el art. 24 inc. c) de la ley 14.159.
           3.-
Los ocupantes no son tenedores interesados, sino posee-dores. Todos los actos
materiales cumplidos en el inmueble (des-linde, cercamiento, construcciones,
plantaciones) son posesorios. El corpus hace presumir el animus posesorio. El
actor nunca tuvo la posesión del inmueble
           4.-
El acta notarial de fs. 498/504 no es determinante y en nada afecta que la
accionada no la haya redargüido de falsa.
           C)
El actor critica la sentencia, integrada con el auto aclara-torio de la misma
obrante a fs. 1.025/1.026, por estimar que debe hacerse lugar a su pretensión
de que la sentencia prospere no so-lo en contra de los demandados ya
identificados, sino en contra de cualquier ocupante. Sostiene que, luego de
notificada la demanda a todas las familias que habitan el predio, durante el
transcurso del pleito se comenzaron otras construcciones, avanzando el
asen-tamiento de nuevas personas, con el consentimiento de los ocu-pantes
anteriores a los fines de imposibilitar o dificultar la reivin-dicación. Los
nuevos intrusos no desconocen la situación litigiosa y no pueden quedar en
mejor posición que los ocupantes iniciales. La sentencia de reivindicación no
es sólo declarativa sino de con-dena, con lo que el reivindicante que triunfa
tiene derecho a que se le entregue la cosa libre de ocupantes.   Â
           Presentado
el caso, iniciaré el desarrollo y tratamiento de los agravios de las accionadas
apelantes, que vemos coinciden en gran medida, para luego abordar el recurso
del actor.
           En
forma preliminar, debo destacar que la apelación no su-pone una reedición del
juicio habido, sino que constituye un pro-cedimiento cuyo objeto consiste en
verificar, sobre la base de la resolución recurrida, el acierto o el error con
el que sean valorado los actos desarrollados durante la primera instancia (ver:
Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, 2º edición actualizada, Bs.
As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 73). En esta segunda instancia se revisa el
decisorio recurrido, no se renueva el debate. Es decir, se realiza una
actividad indirecta y mediata sobre el mismo mate-rial trabajado en la
instancia precedente (P.C., L., Estudios de Derecho Procesal
Civil, Tomo I, Madrid, R., 1950, p. 587; Morón P., M., Derecho
Procesal Civil (Cuestiones fundamentales), Madrid, M.P., 1993, p. 359).
           Otro
aspecto a considerar es que los lÃmites de la revisión están dados por el alcance
que el apelante haya impuesto a su recurso (tantum devolutum quantum apellatum).
De tal modo, este Tribunal no podrá decidir cuestiones expresa o implÃcitamen-te
relegadas por el recurrente (véase: Azpelicueta, J.J.© â T., A.,
La alzada. Poderes y deberes, Bs. As., E.P., 1993, p. 165).
           Por
fin, cabe recordar que la ley no obliga al juez a tratar to-das las cuestiones,
sino solo aquellas que se consideran decisivas y sirven para la solución del
diferendo (ver: Suprema Corte de Mendoza, âConfir S.A.â, 26/agosto/1985, LS
190-132).
-
La usucapión como defensa y
la ley 14.159Â
           El
art. 24 de la ley 14.159 establece una serie de pautas aplicables a los juicios
por usucapión y señala: âLas disposicio-nes precedentes no regirán cuando la
adquisición del dominio por posesión treintañal no se plantea en juicio como acción,
sino como defensaâ.
           Efectivamente,
como argumentan los demandados los tres incisos de dicho artÃculo no son
aplicables a su defensa de pose-sión veinteañal.
           Ahora
bien, veamos qué dijo la juez de primera instancia en su fallo para que ello
haya sido motivo de agravio.
           La
magistrada de primera instancia, teniendo presente que la ley 14.159 otorgó
carácter contencioso a los juicios de usuca-pión, regulando especialmente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba