Sentencia nº 35084 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Julio de 2015

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ-COLOTTO-MASTRASCUSA
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPOSESION - USUCAPION - ANIMUS DOMINI

Expte: 35

Expte:

35.084

Fojas:

1197

En Mendoza, a los treinta dÃas

del mes de julio de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres.

Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial,

Mi-nas, de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en de-finitiva

los autos Nº 35.084 – 131.041 caratulados: "V., M.J. c/ NN

ocupantes ilegÃtimos p/ reivindicación”, originarios del Décimo Catorce Juzgado

en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos

a esta instancia en vir-tud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 969

vta., 973 y 975 contra la sentencia de fs. 955/961 y su auto aclaratorio de fs.

1.025/1.026.

Llegados los autos al Tribunal,

se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs.

1.092/1.094, 1.111/1.114 y 1.123/1.125, quedando los autos en estado de resolver

a fs. 1195.

Practicado el sorteo de ley,

quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. Márquez Lamená, C.

y Mastrascusa.

En cumplimiento de lo dispuesto

por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon

las si-guientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MÁRQUEZ LA-MENÁ DIJO:

  1. La sentencia impugnada y los

    agravios

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â La

    sentencia de primera instancia, desechando defensas de usucapión, hizo lugar a

    la demanda por reivindicación interpuesta por el Sr. M.J.V. en

    contra de los Sres. MarÃa Luna de B., S.S.B., MarÃa Clementina

    Ponce de Olmos, S. delC.J.G., E.P.P., I.P.,

    S.O.P., J. de D.T., E.E.T., Emir

    Magallanes, A.E.E., R.R.-jas, José D.J.©nez,

    M. ÁngelG.©nez, J.C.A., José L.A.¼ero, G.G.,

    J.B.D., C.C., M.P., MarÃa de los Ángeles

    R., MarÃa del C.F., G.M.O., M. ÁngelG.©nez

    (hoy sus herederos), Adrián A.V., C.C., P. Álamo,

    F.S. y N.C.. En con-secuencia, condenó a los demandados

    para que en el plazo de diez dÃas de quedar firme la sentencia restituyan, en

    la medida de la ocupación de cada uno de los accionados y según da cuenta el

    acta de fs. 25/26 y vta., los inmuebles individualizados como PolÃ-gonos 1 y 2,

    inscriptos en el Registro de la Propiedad RaÃz en el Tomo 53 “B”, Fs. 441, n°

    37.713 y Fs. 445, n° 37.714 y Tomo 54 “C”, Fs. 874, n° 12.696, todos de Luján

    de Cuyo, libre de ocupan-tes, bajo apercibimiento de procederse a su desahucio

    por vÃa ju-dicial.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Contra

    dicha decisión se alzaron algunos accionados y el actor. Los agravios de los

    apelantes son:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â A)Â MarÃa C.P. de Olmos, Sonia del

    Carmen Jara Garces, E.P.P., I.P., S.O.P.-checo,

    J. de D.T., E.E.T., Emir Magalla-nes, Adriana

    Elizabeth Escudero, R.R., José D.J.-ménez, M. ÁngelG.©nez,

    J.C.A., José L.A.¼ero y G.G., a fs. 1092/1094,

    fundamentan que:

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 1.-

    Cuando la usucapión es esgrimida como defensa no son exigibles los requisitos

    de la ley 14.159.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 2.-

    La sentencia no valora adecuadamente, en forma integral y completa, la prueba

    rendida, la que arroja la acreditación del corpus y animus posesorio por el

    tiempo requerido por la ley para usucapir (20 años).

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 3.-

    El pago de impuestos relativos al inmueble que se ocupa no es representativo

    del corpus, sino tan solo del ánimo de poseer.    Â

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 4.-

    La ocupación y la realización de construcciones y mejo-ras por parte de los

    ocupantes prueba la posesión, pues el corpus hace presumir posesión y no tenencia

    como estima la sentencia.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 5.-

    El valor que la Sra. Jueza le otorga al acta notarial de fs. 498/504 no puede

    ser decisivo. Tal tipo de acto documentado admite prueba en contrario, por más

    de que los accionados no hayan redargüido de falsa a la misma. Es un simple

    medio de prueba preconstituida y continente de una declaración unilateral.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â B)

    M.O. argumenta en contra de la sentencia del siguiente modo a fs.

    1.111/1114:Â

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 1.-

    Cuando la usucapión es esgrimida como defensa no son exigibles los requisitos

    de la ley 14.159. Esto es asà puesto que, en el limitado tiempo para contestar

    demanda, el accionado no puede preparar todos los elementos que dicha ley le

    exige al usucapiente que demanda por prescripción adquisitiva. El apelante no ha pre-tendido la constitución

    de un tÃtulo de propiedad, sino evitar la desposesión perseguida por el reivindicante.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 2.-

    La sentencia no valora adecuadamente, en forma integral y completa, la prueba

    rendida. El pago de impuestos y servicios del inmueble no es relevante a tenor

    de lo que establece el art. 24 inc. c) de la ley 14.159.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 3.-

    Los ocupantes no son tenedores interesados, sino posee-dores. Todos los actos

    materiales cumplidos en el inmueble (des-linde, cercamiento, construcciones,

    plantaciones) son posesorios. El corpus hace presumir el animus posesorio. El

    actor nunca tuvo la posesión del inmueble

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â 4.-

    El acta notarial de fs. 498/504 no es determinante y en nada afecta que la

    accionada no la haya redargüido de falsa.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â C)

    El actor critica la sentencia, integrada con el auto aclara-torio de la misma

    obrante a fs. 1.025/1.026, por estimar que debe hacerse lugar a su pretensión

    de que la sentencia prospere no so-lo en contra de los demandados ya

    identificados, sino en contra de cualquier ocupante. Sostiene que, luego de

    notificada la demanda a todas las familias que habitan el predio, durante el

    transcurso del pleito se comenzaron otras construcciones, avanzando el

    asen-tamiento de nuevas personas, con el consentimiento de los ocu-pantes

    anteriores a los fines de imposibilitar o dificultar la reivin-dicación. Los

    nuevos intrusos no desconocen la situación litigiosa y no pueden quedar en

    mejor posición que los ocupantes iniciales. La sentencia de reivindicación no

    es sólo declarativa sino de con-dena, con lo que el reivindicante que triunfa

    tiene derecho a que se le entregue la cosa libre de ocupantes.   Â

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Presentado

    el caso, iniciaré el desarrollo y tratamiento de los agravios de las accionadas

    apelantes, que vemos coinciden en gran medida, para luego abordar el recurso

    del actor.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En

    forma preliminar, debo destacar que la apelación no su-pone una reedición del

    juicio habido, sino que constituye un pro-cedimiento cuyo objeto consiste en

    verificar, sobre la base de la resolución recurrida, el acierto o el error con

    el que sean valorado los actos desarrollados durante la primera instancia (ver:

    Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, 2º edición actualizada, Bs.

    As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 73). En esta segunda instancia se revisa el

    decisorio recurrido, no se renueva el debate. Es decir, se realiza una

    actividad indirecta y mediata sobre el mismo mate-rial trabajado en la

    instancia precedente (P.C., L., Estudios de Derecho Procesal

    Civil, Tomo I, Madrid, R., 1950, p. 587; Morón P., M., Derecho

    Procesal Civil (Cuestiones fundamentales), Madrid, M.P., 1993, p. 359).

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Otro

    aspecto a considerar es que los lÃmites de la revisión están dados por el alcance

    que el apelante haya impuesto a su recurso (tantum devolutum quantum apellatum).

    De tal modo, este Tribunal no podrá decidir cuestiones expresa o implÃcitamen-te

    relegadas por el recurrente (véase: Azpelicueta, J.J.© – T., A.,

    La alzada. Poderes y deberes, Bs. As., E.P., 1993, p. 165).

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Por

    fin, cabe recordar que la ley no obliga al juez a tratar to-das las cuestiones,

    sino solo aquellas que se consideran decisivas y sirven para la solución del

    diferendo (ver: Suprema Corte de Mendoza, “Confir S.A.”, 26/agosto/1985, LS

    190-132).

  2. La usucapión como defensa y

    la ley 14.159Â

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â El

    art. 24 de la ley 14.159 establece una serie de pautas aplicables a los juicios

    por usucapión y señala: “Las disposicio-nes precedentes no regirán cuando la

    adquisición del dominio por posesión treintañal no se plantea en juicio como acción,

    sino como defensa”.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Efectivamente,

    como argumentan los demandados los tres incisos de dicho artÃculo no son

    aplicables a su defensa de pose-sión veinteañal.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Ahora

    bien, veamos qué dijo la juez de primera instancia en su fallo para que ello

    haya sido motivo de agravio.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â La

    magistrada de primera instancia, teniendo presente que la ley 14.159 otorgó

    carácter contencioso a los juicios de usuca-pión, regulando especialmente...

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