Sentencia nº 50869 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Agosto de 2015

PonenteCOLOTTO, MARQUEZ LAMENÁ Y MASTRASCUSA.
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCONSUMIDORES - CONSUMIDOR FINAL - ENERGIA ELECTRICA

Expte: 50.869

Fojas: 234

                       En

Mendoza, a los 4 dÃas del mes de agosto de dos mil quince, reuni-dos en la Sala

de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo

Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para

resolver en definitiva los autos Nº 42.060/50.869 caratulados “FANESI CARLOS

ALBERTO C/ COOPRATIVA EMPRESA ELECTRICA DE GODOY CRUZ P/ D Y P”, originarios del Décimo Juzgado en

lo Civil, Comercial y M., de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a

esta instancia en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 203 contra

la sentencia de fs. 192/7.

                       Llegados

los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelan-te, lo que se

llevó a cabo a fs. 211/5 quedando los autos en estado de resolver a fs. 233.

                       Practicado

el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..

COLOTTO, MARQUEZ LAMENÁ y  MASTRASCUSA.

                       En

cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y

141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

                       PRIMERA

CUESTION:

                       ¿Es

justa la sentencia apelada?

                       SEGUNDA

CUESTIÓN:

                       Costas.

                       SOBRE

LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

                       1º)

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda planteada por Carlos

Alberto Fanesi en contra de Cooperativa Empresa Eléctrica de G.C. e

impuso costas.

                       2°)

El decisorio fue recurrido por la parte actora, la cual se agravia por habérsele

negado legitimación sustancial activa, negándole el carácter de usuario del

servicio eléctrico que abona puntual y periódicamente y a quien la ley 24.240

lo legitima para accionar judicialmente (art. 1°). Agrega que aportó a fs. 26

el contrato de locación que no se valoró en donde se obliga esta a abonar la

factura eléctrica, confundiendo el titular del servicio con el usuario. No

puede ser, dice, que las personas y la explotación comercial dos elementos diferentes. Que

aquella es un proceso productivo  de

alimentos un conjunto de acciones llevadaÂ

cabo a través de personas fÃsicas y que su fin es generar el producto en

beneficio de personas fÃsica o jurÃdicas que lo generan.

                       En

segundo lugar se agravia por que se le pretende dar legitimidad sustancial

activa a Sandwich Victoria S.R.L. para negársela al actor y que en su

razonamiento final también se la niega a ésta llegando a la concusión que

ninguna de las dos se encuentran legitimadas.

                       Dice

que las facturas aportadas se realizan a nombre de C.F. (fs.

11/23)Â como persona fÃsica que elabora

alimentos y quien es accionista de la sociedad, que no tiene giro comercial,

por lo que no se encuentra legitimada para accionar, pues no factura ganancias

ni impuestos ni tiene facturas de compra ni de venta a su nombre no realiza ni actividad comercial

ni productiva, aduce que el hecho que figure en la boleta de reparación a nombre

de dicha sociedad (fs. 8)Â y cuyo costo

fue abonado por el actor es un hecho ajeno y aislado a lo que hace la legitimación

,siendo irrelevante que F. sea accionista, pues la sociedad puede tener

bienes registrables y no realizar ningún giro comercial y permanecer estática.

                       Considera

que la actividad comercial del actor está estipulada en la cláusula segunda del

contrato de locación y la que es realizada en forma personal y habitual.

                       En

tercer lugar se agravia por que el a quo omite pronunciarse sobre el Reglamento

de Suministro Eléctrico, en donde sólo se hace referencia a las obligaciones de

mantenimiento de la acometida por parte del usuario y sus delimitaciones en

cuanto al que de la lÃnea de bajada establece en su art. 5 tomando en cuenta

los incisos a, b y c, pero nada dice del inc. d), la cual detalla y dice que

coincide con la pericia de fs. 134, en donde la lÃnea eléctrica hasta el

tablero de protección es de responsabilidad de la demandada, lÃnea que fue

objeto de un incendio debido a la torcedura de la acometida y el posterior

ingreso del agua, producto de la

tormenta desatada, causa de una contingencia climática y que quedó fundida

junta con la acometida por la temperatura que levantó el paso de la energÃa, lo

que consta en el acta notarial que no fue valorado siendo instrumento público.

Agrega que no estaba a su alcance realizar dicha operación sin que se enderezase dicha acometida

debiendo la Cooperativa haber estado presente y cortase el suministro.

                       No

puede pretenderse que el usuario repare la acometida siendo que el daño no fue

en una falla en su construcción sino a una contingencia, donde el daño mecánico

y daño del tendido eléctrico conforman un todo que no admite la reparación de

la parte mecánica independientemente del tendido eléctrico que llega hasta el

tablero, puesto que se trata de una contingencia ocasionada por un hecho

fortuito o fuerza mayor como el viento zonda que provocó un daño y no una falla

de su construcción civil por parte del usuario. Agrega que la accionada en vez

de reconectar el servicio en el momento en el que se produjo el meteoro (los cables) no verificó si esto no presentaba

un peligro mayor, debió requerir la presencia del usuario y obligarlo a reparar

la acometida y recién reconectar el servicio, una vez y previo a todo cortar el

suministro eléctrico, que tampoco verificó siÂ

el cable eléctrico aguas arriba estaba aislado, siendo su

responsabilidad, lo que el actor no reparó por cuanto si la energÃa se habÃa

reconectado, genera la presunción de que pese a estar la acometida doblada no

habÃa peligro alguno, pues la Cooperativa habÃa verificado que su estado era

bueno , lo que la posterior lluvia demostró que no era asÃ.

                       Que a

fs. 6 del acta notarial se constata que se habÃan fundido los cables en la

acometida, que están conectado de manera provisoria, que el electricista no

puede solucionar el problema de fondo siendo necesaria la presencia del

personal de la Cooperativa, lo que nunca se materializó.

                       También

se agravió porque no se meritó el tratamiento de la prueba que acredita los

daños sufridos y que surge del acta de fs. 4/7, facturas e informe

bromatológico, por lo que se encuentra acreditado y sufrido y no pertenecen a

un proceso productivo abstracto ni de una persona jurÃdica que nada tiene que

ver con el proceso que se incoa.

                       3°) A

fs. 219/23 contesta el traslado conferido la demandada, solicitando el rechazo

de la apelación.

                       4°) A

fs. 228 toma intervención el sr. Fiscal de Cámaras.              Â

                       5º) En forma preliminar debo destacar que la

apelación no supone una reedición del juicio habido, sino que constituye un

procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución

recurrida, el acierto o el error con el que sean valorado los actos

desarrollados durante la primera instancia (ver: Palacio, Lino E., Derecho

Procesal Civil, Tomo V, 2º edición actualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001,

p. 73). En esta segunda instancia se revisa el decisorio recurrido, no se

renueva el debate. Es decir, se realiza una actividad indirecta y mediata sobre

el mismo material trabajado en la instancia precedente (P.C.,

L., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, R., p. 587;

Morón P., M., Derecho Procesal Civil (Cuestiones fundamentales),

Madrid, M.P., 1993, p. 359).

                       Otro

aspecto a destacar es que los jueces no nos encontramos obligados a ponderar

una por una, y exhaustivamente , todas las pruebas agregadas a la causa , sino

solo aquellas que consideremos conducentes para fundar nuestras conclusiones.

Tampoco a tratar todas las cuestiones, ni analizar los argumentos utilizados

que a nuestro juicio no sean decisivos (ver de esta Cámara: autos 33976 “Maza,

R.N.¡s y R.R.M. c/ G.A.S. y Marcela

Beatriz Camargo p/ D y P”, sentencia del 04 de mayo de 2.012).

                       Por

consiguiente resulta de vital importancia determinar la viabilidad y admisibilidad

del agravio relativo a la carencia de legitimación activa en cabeza del actor,

puesto que de la admisión o rechazo del agravio dependerá el tratamiento del

resto de los agravios planteados.

                       AsÃ

debo recordar que la sine actione agit se relaciona con la legitimación que

tienen las partes para actuar en juicio, para demandar o para ser demandado. Es

decir que habrá falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado

no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales

calidades con refe-rencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.

                       La

legitimación activa implica la aptitud para estar en juicio en calidad de parte

actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del conflicto

suscitado, que puede ser favorable o desfavorable; mientras que la...

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