Sentencia nº 50869 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Agosto de 2015
Ponente | COLOTTO, MARQUEZ LAMENÁ Y MASTRASCUSA. |
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CONSUMIDORES - CONSUMIDOR FINAL - ENERGIA ELECTRICA |
Expte: 50.869
Fojas: 234
                       En
Mendoza, a los 4 dÃas del mes de agosto de dos mil quince, reuni-dos en la Sala
de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para
resolver en definitiva los autos Nº 42.060/50.869 caratulados âFANESI CARLOS
ALBERTO C/ COOPRATIVA EMPRESA ELECTRICA DE GODOY CRUZ P/ D Y Pâ, originarios del Décimo Juzgado en
lo Civil, Comercial y M., de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a
esta instancia en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 203 contra
la sentencia de fs. 192/7.
                       Llegados
los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al apelan-te, lo que se
llevó a cabo a fs. 211/5 quedando los autos en estado de resolver a fs. 233.
                       Practicado
el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..
COLOTTO, MARQUEZ LAMENà y  MASTRASCUSA.
                       En
cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y
141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
                       PRIMERA
CUESTION:
                       ¿Es
justa la sentencia apelada?
                       SEGUNDA
CUESTIÃN:
                       Costas.
                       SOBRE
LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
                       1º)
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda planteada por Carlos
Alberto Fanesi en contra de Cooperativa Empresa Eléctrica de G.C. e
impuso costas.
                       2°)
El decisorio fue recurrido por la parte actora, la cual se agravia por habérsele
negado legitimación sustancial activa, negándole el carácter de usuario del
servicio eléctrico que abona puntual y periódicamente y a quien la ley 24.240
lo legitima para accionar judicialmente (art. 1°). Agrega que aportó a fs. 26
el contrato de locación que no se valoró en donde se obliga esta a abonar la
factura eléctrica, confundiendo el titular del servicio con el usuario. No
puede ser, dice, que las personas y la explotación comercial dos elementos diferentes. Que
aquella es un proceso productivo  de
alimentos un conjunto de acciones llevadaÂ
cabo a través de personas fÃsicas y que su fin es generar el producto en
beneficio de personas fÃsica o jurÃdicas que lo generan.
                       En
segundo lugar se agravia por que se le pretende dar legitimidad sustancial
activa a Sandwich Victoria S.R.L. para negársela al actor y que en su
razonamiento final también se la niega a ésta llegando a la concusión que
ninguna de las dos se encuentran legitimadas.
                       Dice
que las facturas aportadas se realizan a nombre de C.F. (fs.
11/23)Â como persona fÃsica que elabora
alimentos y quien es accionista de la sociedad, que no tiene giro comercial,
por lo que no se encuentra legitimada para accionar, pues no factura ganancias
ni impuestos ni tiene facturas de compra ni de venta a su nombre no realiza ni actividad comercial
ni productiva, aduce que el hecho que figure en la boleta de reparación a nombre
de dicha sociedad (fs. 8)Â y cuyo costo
fue abonado por el actor es un hecho ajeno y aislado a lo que hace la legitimación
,siendo irrelevante que F. sea accionista, pues la sociedad puede tener
bienes registrables y no realizar ningún giro comercial y permanecer estática.
                       Considera
que la actividad comercial del actor está estipulada en la cláusula segunda del
contrato de locación y la que es realizada en forma personal y habitual.
                       En
tercer lugar se agravia por que el a quo omite pronunciarse sobre el Reglamento
de Suministro Eléctrico, en donde sólo se hace referencia a las obligaciones de
mantenimiento de la acometida por parte del usuario y sus delimitaciones en
cuanto al que de la lÃnea de bajada establece en su art. 5 tomando en cuenta
los incisos a, b y c, pero nada dice del inc. d), la cual detalla y dice que
coincide con la pericia de fs. 134, en donde la lÃnea eléctrica hasta el
tablero de protección es de responsabilidad de la demandada, lÃnea que fue
objeto de un incendio debido a la torcedura de la acometida y el posterior
ingreso del agua, producto de la
tormenta desatada, causa de una contingencia climática y que quedó fundida
junta con la acometida por la temperatura que levantó el paso de la energÃa, lo
que consta en el acta notarial que no fue valorado siendo instrumento público.
Agrega que no estaba a su alcance realizar dicha operación sin que se enderezase dicha acometida
debiendo la Cooperativa haber estado presente y cortase el suministro.
                       No
puede pretenderse que el usuario repare la acometida siendo que el daño no fue
en una falla en su construcción sino a una contingencia, donde el daño mecánico
y daño del tendido eléctrico conforman un todo que no admite la reparación de
la parte mecánica independientemente del tendido eléctrico que llega hasta el
tablero, puesto que se trata de una contingencia ocasionada por un hecho
fortuito o fuerza mayor como el viento zonda que provocó un daño y no una falla
de su construcción civil por parte del usuario. Agrega que la accionada en vez
de reconectar el servicio en el momento en el que se produjo el meteoro (los cables) no verificó si esto no presentaba
un peligro mayor, debió requerir la presencia del usuario y obligarlo a reparar
la acometida y recién reconectar el servicio, una vez y previo a todo cortar el
suministro eléctrico, que tampoco verificó siÂ
el cable eléctrico aguas arriba estaba aislado, siendo su
responsabilidad, lo que el actor no reparó por cuanto si la energÃa se habÃa
reconectado, genera la presunción de que pese a estar la acometida doblada no
habÃa peligro alguno, pues la Cooperativa habÃa verificado que su estado era
bueno , lo que la posterior lluvia demostró que no era asÃ.
                       Que a
fs. 6 del acta notarial se constata que se habÃan fundido los cables en la
acometida, que están conectado de manera provisoria, que el electricista no
puede solucionar el problema de fondo siendo necesaria la presencia del
personal de la Cooperativa, lo que nunca se materializó.
                       También
se agravió porque no se meritó el tratamiento de la prueba que acredita los
daños sufridos y que surge del acta de fs. 4/7, facturas e informe
bromatológico, por lo que se encuentra acreditado y sufrido y no pertenecen a
un proceso productivo abstracto ni de una persona jurÃdica que nada tiene que
ver con el proceso que se incoa.
                       3°) A
fs. 219/23 contesta el traslado conferido la demandada, solicitando el rechazo
de la apelación.
                       4°) A
fs. 228 toma intervención el sr. Fiscal de Cámaras.              Â
                       5º) En forma preliminar debo destacar que la
apelación no supone una reedición del juicio habido, sino que constituye un
procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución
recurrida, el acierto o el error con el que sean valorado los actos
desarrollados durante la primera instancia (ver: Palacio, Lino E., Derecho
Procesal Civil, Tomo V, 2º edición actualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001,
p. 73). En esta segunda instancia se revisa el decisorio recurrido, no se
renueva el debate. Es decir, se realiza una actividad indirecta y mediata sobre
el mismo material trabajado en la instancia precedente (P.C.,
L., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, R., p. 587;
Morón P., M., Derecho Procesal Civil (Cuestiones fundamentales),
Madrid, M.P., 1993, p. 359).
                       Otro
aspecto a destacar es que los jueces no nos encontramos obligados a ponderar
una por una, y exhaustivamente , todas las pruebas agregadas a la causa , sino
solo aquellas que consideremos conducentes para fundar nuestras conclusiones.
Tampoco a tratar todas las cuestiones, ni analizar los argumentos utilizados
que a nuestro juicio no sean decisivos (ver de esta Cámara: autos 33976 âMaza,
R.N.¡s y R.R.M. c/ G.A.S. y Marcela
Beatriz Camargo p/ D y Pâ, sentencia del 04 de mayo de 2.012).
                       Por
consiguiente resulta de vital importancia determinar la viabilidad y admisibilidad
del agravio relativo a la carencia de legitimación activa en cabeza del actor,
puesto que de la admisión o rechazo del agravio dependerá el tratamiento del
resto de los agravios planteados.
                       AsÃ
debo recordar que la sine actione agit se relaciona con la legitimación que
tienen las partes para actuar en juicio, para demandar o para ser demandado. Es
decir que habrá falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado
no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales
calidades con refe-rencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.
                       La
legitimación activa implica la aptitud para estar en juicio en calidad de parte
actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del conflicto
suscitado, que puede ser favorable o desfavorable; mientras que la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba