Sentencia nº 50689 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Agosto de 2015

PonenteFERRER - LEIVA - SAR SAR
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - DEFENSA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - INCIDENTES - ESTIMACION DE FRUTOS - ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA - USO EXCLUSIVO DE LA COSA COMUN - COMPENSACION

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 12-08-2015

Autos Nº:

50689

a fojas:

513

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 50.689

Fojas: 513

Mendoza, 11 de agosto del 2015.

           Y VISTOS:

           Estos autos N° 151.466/50.689, caratulados “YUBERO,

CESARIO EDUARDO en juicio N° 133600 “YUBERO, MIGUEL Y CARRO MARINA P/ SUCESION”

P/ Incidentes”, llamados a resolver a fs. 510; y

           CONSIDERANDO:

           I-Llega en apelación la resolución que obra a fs.

423/426, por la que se hace lugar a la estimación de fijación de compensación

económica por el uso exclusivo del bien y se le imponen las costas a la

incidentada vencida.

           El juez a quo, en los considerandos de la resolución

recurrida, afirma que el Sr. C.E.Y. interpone incidente de

estimación de frutos o el que mejor proceda conforme a derecho en contra de la

administradora definitiva de la sucesión n° 133.600, caratulada “Y.M.

y Carro Marina p/Sucesión”, Sra. N.C.Y., a fin de poder estimar

los frutos generados por los bienes que integran el patrimonio sucesorio.

           Refiere que el incidentante ha indicado que la

administradora del sucesorio usa una fracción de uno de los inmuebles del

acervo, que actualmente está cultivado como chacra y por el cual percibe

ingresos por ventas de dichos cultivos.

           Indica que la administradora Sra. Neptali Carmen

Yubero, al contes-tar la incidencia interpuesta en su contra, luego de

solicitar su rechazo, sostiene que ella no recibió ningún bien rural en

producción, ni tampoco fondos a los efectos de realizar un emprendimiento

agrÃcola, sino que utiliza parte de uno de esos inmuebles para esas labores,

sin que los otros herederos hayan colaborado para la producción de los frutos

industriales que se generan.

           Analiza el sentenciante la naturaleza jurÃdica de los

frutos que se intentan determinar y si los mismos corresponden al acervo

hereditario por haber sido producidos por bienes que integran el mismo,

concluyendo en que pueden ser calificados de industriales, es decir, los que se

producen por la industria del hombre o por la cultura de la tierra y que, por

ende, no forman parte de los frutos civiles o naturales que pertenecen al dueño

de la cosa productora, no siendo justo que la administradora comparta con la

comunidad hereditaria los beneficios de esos frutos que son producto de su trabajo,

ni tampoco es justo que el resto de la comunidad participe de los gastos de la

producción agrÃcola.

           Igualmente, señala que el uso y disfrute de la cosa

común en forma exclusiva por uno solo de los herederos da lugar a una

compensación en dinero cuando ello es reclamado y que es esto lo que

corresponde determi-nar en el presente caso, debiendo tomarse el valor de

arriendo de la tierra en ese lugar para fines agrÃcolas desde la interposición

del reclamo por el incidentante (28-10-2011) a cuyos efectos deberá oficiarse a

la Cámara Inmobiliaria de Mendoza.

           II- A fs. 430, la Dra. V.M.L., por la

Sra. N.C.Y., interpone recurso de aclaratoria y de apelación en

subsi-dio en contra de la resolución de fs. 423/426, siendo rechazada la

aclaratoria por auto de fs. 434.

           A fs. 433, el Sr. C.E.Y., por su

derecho, interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fs.

423/426.

           III- A fs. 461/463, el Dr. AnÃbal J.H., por

el Sr. C.E.Y., funda el recurso de apelación, solicitando que

la resolución de fs. 423/426 sea revocada y se estimen los frutos generados con

los bienes que integran el patrimonio sucesorio.

           Expresa que se encuentra probado que sobre el inmueble

rural perteneciente al acervo hereditario, sito en Distrito Tulumaya del

Departamento Lavalle, con frente a calle S.M. s/n, la Sra. Neptali Carmen

Yubero, en su calidad de administradora del sucesorio, realiza distintos tipos

de cultivos estacionales.

           Indica que debe tenerse en cuenta que el incidente que

nos ocupa tiene causa en una inexistente rendición de cuentas o por lo menos

muy deficiente y también que la incidentada es accionada en su calidad de

administradora definitiva de un proceso sucesorio y no en calidad de heredera.

           Sostiene que el administrador de la sucesión es un

delegado del juez que administra los bienes del sucesorio de conformidad con

las facultades que los códigos procedimentales le otorguen o que le hayan sido

dadas por el juez, con obligación de rendir cuentas.

           Manifiesta que el juez a quo estableció la plataforma

fáctica fuera de los fundamentos jurÃdicos de la pretensión actora al tratar a

la administradora como un mero heredero en posesión de una cosa de la masa

hereditaria, de lo que se desprende un desarrollo posterior irrelevante.

           Considera que existe un perjuicio grave que afecta al

acervo heredi-tario al entender el juez a quo que los frutos son debidos por la

administra-dora desde que le fueron reclamados, cuando en realidad los debe desde

que aceptó el cargo, no siendo justo que esta comparta los gastos (como lo

declara en la rendición de cuentas) y no comparta los frutos por el uso de la

cosa que administra.

           Por último, entiende que no existe razón, ni fáctica,

ni jurÃdica, por la cual se deba reemplazar esta estimación de frutos por un

canon locativo.

           IV-A fs. 480/488, la Dra. V.M.L., por

la Sra. N.C.Y., contesta el traslado de la expresión de agravios

del incidentante, solicita se declare desierto el recurso de apelación por esa

parte interpuesto o que se lo rechace.

           Menciona que se advierte una falta de crÃtica concreta

y razonada en la presentación de fs. 461/464 a los fines de pretender que se

modifique el pronunciamiento de fs. 423/426 que, en definitiva, no hizo lugar a

su pretensión de que se estimase y cuantificara el producido del bien rural

explotado y utilizado por la Sra. N.C.Y., administradora del

sucesorio desde el año 2009.

           Realiza un repaso de los antecedentes del caso

indicando, entre otras cosas, que el inmueble en cuestión fue recibido por la

incidentada como un campo inculto y en estado de abandono, el cual trabajó con

su esposo e hijo, sin haber recibido bien alguno en producción, instrucciones

para la explotación o aporte del pretendiente C.Y..

           Se refiere a la situación de quien fuera la anterior

administradora del sucesorio por 14 años (Sra. M.Y., afirmando que

nunca rindió cuentas, ni le fueron reclamadas y del propio incidentante que

tiene el uso exclusivo del bien más valioso del haber hereditario.

           Menciona las distintas labores realizadas en el

inmueble en cuestión, como asà también los pagos de impuestos, tasas y

servicios y gestiones que debió realizar ante el Departamento General de Irrigación

para poder tener nuevamente derecho de riego y lograr que no se lo rematara, lo

que ha va-lorizado el bien en beneficio de todos los herederos.

           Destaca que el valor de la porción en la que se

encuentra el emprendimiento rural es inferior al porcentaje que a la

incidentada le corresponde en la herencia, lo cual implica que no está

usufructuando nada de terceros, ni más que lo que a ella le corresponde.

           Explica que la actitud del indicidentante implica un

mero intento de enriquecimiento sin causa.

           V- A fs...

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