Sentencia nº 50689 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Agosto de 2015
Ponente | FERRER - LEIVA - SAR SAR |
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - DEFENSA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - INCIDENTES - ESTIMACION DE FRUTOS - ADMINISTRADOR DE LA HERENCIA - USO EXCLUSIVO DE LA COSA COMUN - COMPENSACION |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 12-08-2015
Autos Nº:
50689
a fojas:
513
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 50.689
Fojas: 513
Mendoza, 11 de agosto del 2015.
           Y VISTOS:
           Estos autos N° 151.466/50.689, caratulados âYUBERO,
CESARIO EDUARDO en juicio N° 133600 âYUBERO, MIGUEL Y CARRO MARINA P/ SUCESIONâ
P/ Incidentesâ, llamados a resolver a fs. 510; y
           CONSIDERANDO:
           I-Llega en apelación la resolución que obra a fs.
423/426, por la que se hace lugar a la estimación de fijación de compensación
económica por el uso exclusivo del bien y se le imponen las costas a la
incidentada vencida.
           El juez a quo, en los considerandos de la resolución
recurrida, afirma que el Sr. C.E.Y. interpone incidente de
estimación de frutos o el que mejor proceda conforme a derecho en contra de la
administradora definitiva de la sucesión n° 133.600, caratulada âY.M.
y Carro Marina p/Sucesiónâ, Sra. N.C.Y., a fin de poder estimar
los frutos generados por los bienes que integran el patrimonio sucesorio.
           Refiere que el incidentante ha indicado que la
administradora del sucesorio usa una fracción de uno de los inmuebles del
acervo, que actualmente está cultivado como chacra y por el cual percibe
ingresos por ventas de dichos cultivos.
           Indica que la administradora Sra. Neptali Carmen
Yubero, al contes-tar la incidencia interpuesta en su contra, luego de
solicitar su rechazo, sostiene que ella no recibió ningún bien rural en
producción, ni tampoco fondos a los efectos de realizar un emprendimiento
agrÃcola, sino que utiliza parte de uno de esos inmuebles para esas labores,
sin que los otros herederos hayan colaborado para la producción de los frutos
industriales que se generan.
           Analiza el sentenciante la naturaleza jurÃdica de los
frutos que se intentan determinar y si los mismos corresponden al acervo
hereditario por haber sido producidos por bienes que integran el mismo,
concluyendo en que pueden ser calificados de industriales, es decir, los que se
producen por la industria del hombre o por la cultura de la tierra y que, por
ende, no forman parte de los frutos civiles o naturales que pertenecen al dueño
de la cosa productora, no siendo justo que la administradora comparta con la
comunidad hereditaria los beneficios de esos frutos que son producto de su trabajo,
ni tampoco es justo que el resto de la comunidad participe de los gastos de la
producción agrÃcola.
           Igualmente, señala que el uso y disfrute de la cosa
común en forma exclusiva por uno solo de los herederos da lugar a una
compensación en dinero cuando ello es reclamado y que es esto lo que
corresponde determi-nar en el presente caso, debiendo tomarse el valor de
arriendo de la tierra en ese lugar para fines agrÃcolas desde la interposición
del reclamo por el incidentante (28-10-2011) a cuyos efectos deberá oficiarse a
la Cámara Inmobiliaria de Mendoza.
           II- A fs. 430, la Dra. V.M.L., por la
Sra. N.C.Y., interpone recurso de aclaratoria y de apelación en
subsi-dio en contra de la resolución de fs. 423/426, siendo rechazada la
aclaratoria por auto de fs. 434.
           A fs. 433, el Sr. C.E.Y., por su
derecho, interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fs.
423/426.
           III- A fs. 461/463, el Dr. AnÃbal J.H., por
el Sr. C.E.Y., funda el recurso de apelación, solicitando que
la resolución de fs. 423/426 sea revocada y se estimen los frutos generados con
los bienes que integran el patrimonio sucesorio.
           Expresa que se encuentra probado que sobre el inmueble
rural perteneciente al acervo hereditario, sito en Distrito Tulumaya del
Departamento Lavalle, con frente a calle S.M. s/n, la Sra. Neptali Carmen
Yubero, en su calidad de administradora del sucesorio, realiza distintos tipos
de cultivos estacionales.
           Indica que debe tenerse en cuenta que el incidente que
nos ocupa tiene causa en una inexistente rendición de cuentas o por lo menos
muy deficiente y también que la incidentada es accionada en su calidad de
administradora definitiva de un proceso sucesorio y no en calidad de heredera.
           Sostiene que el administrador de la sucesión es un
delegado del juez que administra los bienes del sucesorio de conformidad con
las facultades que los códigos procedimentales le otorguen o que le hayan sido
dadas por el juez, con obligación de rendir cuentas.
           Manifiesta que el juez a quo estableció la plataforma
fáctica fuera de los fundamentos jurÃdicos de la pretensión actora al tratar a
la administradora como un mero heredero en posesión de una cosa de la masa
hereditaria, de lo que se desprende un desarrollo posterior irrelevante.
           Considera que existe un perjuicio grave que afecta al
acervo heredi-tario al entender el juez a quo que los frutos son debidos por la
administra-dora desde que le fueron reclamados, cuando en realidad los debe desde
que aceptó el cargo, no siendo justo que esta comparta los gastos (como lo
declara en la rendición de cuentas) y no comparta los frutos por el uso de la
cosa que administra.
           Por último, entiende que no existe razón, ni fáctica,
ni jurÃdica, por la cual se deba reemplazar esta estimación de frutos por un
canon locativo.
           IV-A fs. 480/488, la Dra. V.M.L., por
la Sra. N.C.Y., contesta el traslado de la expresión de agravios
del incidentante, solicita se declare desierto el recurso de apelación por esa
parte interpuesto o que se lo rechace.
           Menciona que se advierte una falta de crÃtica concreta
y razonada en la presentación de fs. 461/464 a los fines de pretender que se
modifique el pronunciamiento de fs. 423/426 que, en definitiva, no hizo lugar a
su pretensión de que se estimase y cuantificara el producido del bien rural
explotado y utilizado por la Sra. N.C.Y., administradora del
sucesorio desde el año 2009.
           Realiza un repaso de los antecedentes del caso
indicando, entre otras cosas, que el inmueble en cuestión fue recibido por la
incidentada como un campo inculto y en estado de abandono, el cual trabajó con
su esposo e hijo, sin haber recibido bien alguno en producción, instrucciones
para la explotación o aporte del pretendiente C.Y..
           Se refiere a la situación de quien fuera la anterior
administradora del sucesorio por 14 años (Sra. M.Y., afirmando que
nunca rindió cuentas, ni le fueron reclamadas y del propio incidentante que
tiene el uso exclusivo del bien más valioso del haber hereditario.
           Menciona las distintas labores realizadas en el
inmueble en cuestión, como asà también los pagos de impuestos, tasas y
servicios y gestiones que debió realizar ante el Departamento General de Irrigación
para poder tener nuevamente derecho de riego y lograr que no se lo rematara, lo
que ha va-lorizado el bien en beneficio de todos los herederos.
           Destaca que el valor de la porción en la que se
encuentra el emprendimiento rural es inferior al porcentaje que a la
incidentada le corresponde en la herencia, lo cual implica que no está
usufructuando nada de terceros, ni más que lo que a ella le corresponde.
           Explica que la actitud del indicidentante implica un
mero intento de enriquecimiento sin causa.
           V- A fs...
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