Sentencia nº 51068 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Agosto de 2015
Ponente | FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA |
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CUESTIONES PREJUDICIALES - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SUSPENSION DE LA CADUCIDAD - DEBERES DEL JUEZ - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 13-08-2015
Autos Nº:
51068
a fojas:
256
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.068
Fojas:
256
Mendoza, 12 de agosto de 2015.
           AUTOS
Y VISTOS:  Estos autos n° 51068 âGodoy
Salvador y ot. P.S.H.M. Clau-dio D. c/ R.S.M.M. y
ots. p/ d y p.â llamados a resolver a fs. 415 y,
           CONSIDERANDO:
           I-
Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido
a fs. 236 por la actora en contra de la
resolución dictada a fs. 226/227 que hace lugar al inci-dente de caducidad de
instancia interpuesto a fs. 215/217.
           II-
La resolución apelada.
           Señaló
la juez a quo que desde el decreto de fs. 193 de fecha 13 de febrero de 2013,
donde se tienen por presentados en tiempo y forma los alegatos formulados por
la actora hasta la actualidad, no se han producido actuaciones útiles para
interrumpir la caducidad (que hagan avanzar el proceso), dejando transcurrir el
plazo de inactividad previsto por el art.78, párrafo primero, del C.P.C. La
actora al contestar el traslado de la caducidad asegura que, el decreto de fs.
201 mediante el cual se tiene por denunciada la existencia de un expe-diente
penal que tramitó con motivo de los hechos ventilados en la presente causa y
por lo dispuesto en el art. 1101 del C.C., interrumpe el plazo de caducidad.
           La caducidad se ha producido
porque, como entiende la Suprema Corte si bien la tramitación de la acción
penal no paraliza el curso de la perención de la instancia en el pro-ceso
civil, ya que ésta puede proseguir su trámite hasta llegar al estado de
sentencia, porque el art. 1101 del C.C. sólo prohÃbe la condenación en el
juicio civil suspendiendo sólo el dictado de la sentencia y no su trámite, es
necesario que el juez disponga expresa y funda-damente la suspensión de los
procedimientos, conforme lo dispuesto por el art. 1101 del C.C. para que se
suspenda el curso de la perención y la suspensión decretada dura hasta tanto se
notifique el decreto que disponga la reanudación de los términos.   Â
           En consecuencia, no habiéndose
dispuesto expresamente la suspensión de los proce-dimientos, el plazo ha
seguido transcurriendo operándose de esta manera la caducidad.
           Por ello hace lugar al incidente planteado a fs.
215/217 por la citada en garantÃa y
declara caduco el proceso iniciado con la demanda de fs. 6/7 por la actora.
           III-
Agravios de la recurrente.
           Señala
que el agravio sufrido por su parte consiste en la declaración de la caducidad
de instancia e imposición de costas a su cargo.
           Sostiene
que yerra el juez de grado al inadvertir que la situación procesal de autos se
corresponde en un todo con la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de
Justicia.
           Considera
que el decreto de fs. 201 dictado el 9 de abril de 2013 importó la suspen-sión
del dictado de sentencia ya que el proceso se encontraba en estado de
sentencia. En consecuencia, suspendió el plazo de caducidad.
           Sostiene
asimismo que el requerimiento de fs. 201, luego de la presentación de ale-gatos
y de solicitada por la parte actora el dictado de la sentencia âcomo medida de
mejor proveer- del expediente penal para su compulsa, en razón del carácter de
orden público de la prejudicialidad constituyó un acto útil obligatorio para
impulsar el procedimiento hacia la sentencia, importó la suspensión del dictado
de la sentencia y también del plazo de
caduci-dad.
           Además
indica que el 10 de marzo de 2014 se suspendió expresamente el plazo de
caducidad y cita jurisprudencia de la Suprema Corte que expresa que la
suspensión de los procedimientos decretada en razón de la existencia de la
causal de prejudicialidad prevista en el art. 1.101 del CC constituye fuerza
mayor obstativa del curso de la perención.
           Entiende
entonces que desde el 9 de abril de 2013 al 10 de marzo de 2014 no ha transcurrido
el plazo de un año para que opere la perención.
           IV-
Solución del caso.
           Sabido
es que, atento la naturaleza del instituto de la caducidad de instancia, el
juzgador no debe atenerse sólo a las alegaciones de las partes, sino que además
debe verificar que en el caso se den los demás presupuestos exigidos por la ley
para la procedencia de la perención. De lo contrario, habrÃa que aceptar que
ante una incontestación del incidentado...
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