Sentencia nº 51068 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Agosto de 2015

PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCUESTIONES PREJUDICIALES - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SUSPENSION DE LA CADUCIDAD - DEBERES DEL JUEZ - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 13-08-2015

Autos Nº:

51068

a fojas:

256

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.068

Fojas:

256

Mendoza, 12 de agosto de 2015.

           AUTOS

Y VISTOS:  Estos autos n° 51068 “Godoy

Salvador y ot. P.S.H.M. Clau-dio D. c/ R.S.M.M. y

ots. p/ d y p.” llamados a resolver a fs. 415 y,

           CONSIDERANDO:

           I-

Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido

a fs. 236 por la actora en contra de la

resolución dictada a fs. 226/227 que hace lugar al inci-dente de caducidad de

instancia interpuesto a fs. 215/217.

           II-

La resolución apelada.

           Señaló

la juez a quo que desde el decreto de fs. 193 de fecha 13 de febrero de 2013,

donde se tienen por presentados en tiempo y forma los alegatos formulados por

la actora hasta la actualidad, no se han producido actuaciones útiles para

interrumpir la caducidad (que hagan avanzar el proceso), dejando transcurrir el

plazo de inactividad previsto por el art.78, párrafo primero, del C.P.C. La

actora al contestar el traslado de la caducidad asegura que, el decreto de fs.

201 mediante el cual se tiene por denunciada la existencia de un expe-diente

penal que tramitó con motivo de los hechos ventilados en la presente causa y

por lo dispuesto en el art. 1101 del C.C., interrumpe el plazo de caducidad.

           La caducidad se ha producido

porque, como entiende la Suprema Corte si bien la tramitación de la acción

penal no paraliza el curso de la perención de la instancia en el pro-ceso

civil, ya que ésta puede proseguir su trámite hasta llegar al estado de

sentencia, porque el art. 1101 del C.C. sólo prohÃbe la condenación en el

juicio civil suspendiendo sólo el dictado de la sentencia y no su trámite, es

necesario que el juez disponga expresa y funda-damente la suspensión de los

procedimientos, conforme lo dispuesto por el art. 1101 del C.C. para que se

suspenda el curso de la perención y la suspensión decretada dura hasta tanto se

notifique el decreto que disponga la reanudación de los términos.   Â

           En consecuencia, no habiéndose

dispuesto expresamente la suspensión de los proce-dimientos, el plazo ha

seguido transcurriendo operándose de esta manera la caducidad.

           Por ello hace lugar al incidente planteado a fs.

215/217 por la citada en garantÃa y

declara caduco el proceso iniciado con la demanda de fs. 6/7 por la actora.

           III-

Agravios de la recurrente.

           Señala

que el agravio sufrido por su parte consiste en la declaración de la caducidad

de instancia e imposición de costas a su cargo.

           Sostiene

que yerra el juez de grado al inadvertir que la situación procesal de autos se

corresponde en un todo con la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de

Justicia.

           Considera

que el decreto de fs. 201 dictado el 9 de abril de 2013 importó la suspen-sión

del dictado de sentencia ya que el proceso se encontraba en estado de

sentencia. En consecuencia, suspendió el plazo de caducidad.

           Sostiene

asimismo que el requerimiento de fs. 201, luego de la presentación de ale-gatos

y de solicitada por la parte actora el dictado de la sentencia –como medida de

mejor proveer- del expediente penal para su compulsa, en razón del carácter de

orden público de la prejudicialidad constituyó un acto útil obligatorio para

impulsar el procedimiento hacia la sentencia, importó la suspensión del dictado

de la sentencia y también del plazo de

caduci-dad.

           Además

indica que el 10 de marzo de 2014 se suspendió expresamente el plazo de

caducidad y cita jurisprudencia de la Suprema Corte que expresa que la

suspensión de los procedimientos decretada en razón de la existencia de la

causal de prejudicialidad prevista en el art. 1.101 del CC constituye fuerza

mayor obstativa del curso de la perención.

           Entiende

entonces que desde el 9 de abril de 2013 al 10 de marzo de 2014 no ha transcurrido

el plazo de un año para que opere la perención.

           IV-

Solución del caso.

           Sabido

es que, atento la naturaleza del instituto de la caducidad de instancia, el

juzgador no debe atenerse sólo a las alegaciones de las partes, sino que además

debe verificar que en el caso se den los demás presupuestos exigidos por la ley

para la procedencia de la perención. De lo contrario, habrÃa que aceptar que

ante una incontestación del incidentado...

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