Sentencia nº 51270 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Agosto de 2015

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - AMA DE CASA - CELADOR DE ESCUELA

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 14-08-2015

Autos Nº:

51270

a fojas:

416

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Fojas: 416

Fojas: 416

En la ciudad de Mendoza, a los trece dÃas de agosto de dos mil

quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres.

Jueces titulares de la misma D.. D.M., MarÃa Teresa Ca-rabajal

Molina y S.D.C.F., y traen a deliberación para resolver en

definitiva la causa N° 10176/51270, caratulados: "LAHOZ ANA ALEJANDRA

C/SERRANO ANA MARIA P/ D. Y P.” originaria del Décimo Quinto Juzgado Civil,

Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia

en virtud de los recursos de apelación interpuesto a fs. 378, por la citada en

garantÃa y a fs. 379 parte actora, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de

2015, obrante a fs. 368/372, la que decidió: hacer lugar a la demanda de daños

y perjuicios, imponer las costas a los demandados vencidos y regular los

honorarios a los profesionales intervinientes.

           Habiendo quedado en estado los autos a fs. 414, se

practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente

orden de votación: D.. F., M. y Caraba-jal M..

           De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la

Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a

resolver:

           PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

                                  En su caso ¿qué pronunciamiento

corresponde?        Â

           SEGUNDA: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

           1.A fs. 378 interpone recurso de apelación la citada

en garantÃa y a fs. 379 la parte ac-tora, en contra de la sentencia que rola a

fs. 368/373 que acoge la demanda, impone costas y regula honorarios.

           Para asà decidir, el Sr. Juez tiene en cuenta que la

actora reclama daños y perjuicios en contra de la Sra. S., como

conductora del rodado causante de los daños y contra el titular registral del

vehÃculo Suzuki dominio HXO-976, al dÃa 29 de junio de 2011 por la suma de $

212.000. Pide la citación en garantÃa de FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.

Refie-re que la actora señala que el hecho se produjo el 29 de junio de 2011 en

la vereda de Av. Mi-tre a la altura municipal 2932, cuando caminaba por la

vereda de la Av. Mitre y en forma to-talmente imprevista fue colisionada por el

vehÃculo señalado, conducido por la Sra. A.M.S., la cuál salÃa

marcha atrás de una cochera doble subterránea, ocasionándole severas lesiones.

El vehÃculo la golpeó del lado derecho y la arrojó bruscamente al piso, cayendo

con el codo izquierdo, sufriendo como consecuencia la fractura de la cúpula

radial izquierda. En la urgencia y ante la demora de la ambulancia, fue

trasladada por su esposo a la clÃnica Francesa y comienza con estudios, cirugÃa

y tratamiento para recuperarse de las lesiones sufridas. Re-clama diversos

daños sufridos.

           Luego, contestan los demandados, las partes alegan y

el Magistrado dicta sentencia del siguiente modo, conforme lo que ha sido

materia de agravios.

           El accidente se produjo el dÃa y lugar señalado

(29-06-11 en la vereda de Av. Mitre a la altura municipal 2932) en ocasión en

que la actora caminaba por la vereda de dicha avenida y en que la demandada

salÃa marcha atrás de una cochera subterránea.

           Surge la responsabilidad exclusiva del conductor

demandado (1109 C.Civ.) A.M.S., ya que el accidente se produjo

cuando iba realizando una maniobra muy peligrosa como la de circular marcha

atrás para la cuál se deben extremar los recaudos y precauciones y el impacto

se produjo a una peatona en la vereda, donde evidentemente tienen una prioridad

excluyente los peatones; debiendo extenderse los efectos de la condena a la

aseguradora FE-DERACIÓN PATRONAL DE SEGUROS SA. a los términos de la Ley de

Seguros y de la póliza agregada en autos (art. 118 LS y fs. 184/196 N°

12604624).

           En relación a los daños reclamados por la actora, el

Sr. Juez razonó del siguiente mo-do:

           Disminución funcional: la actoras reclama, basándose

en una incapacidad del 65%, la suma de $ 130.000. Entiende el Sr. Juez que los

daños fÃsicos y la incapacidad resultante han sido acreditados con las pericias

médicas, las que se muestran de acuerdo en la existencia de incapacidad parcial

y permanente aunque no en los porcentajes dictaminados. Refiere que la pericia

neurológica (fs. 267/269) dictaminó que “dado los antecedentes, hechos,

estudios y examen realizados, se puede concluir que la actora L.A.

presentó el dÃa 29/6/11 un acci-dente que le produjo: una lesión del n.cubital

izquierdo: 12,5% -lesión del n.radial izquierdo: 14%. Lo anterior le produce

una incapacidad parcial y permanente del 26,5%”.Que la pericia fue observada

por la citada en garantÃa (fs. 272) y contestada las mismas por el perito a fs

276, quién explicó que “en relación a los ángulos de codo o muñeca y su

medición, el uso o no de goniómetro no es totalmente fidedigno por cuanto puede

estar alterado por la patologÃa, por dolor o contractura o simulación, lo

importante es la sumatoria de un examen objetivo como es el EMG, el que en este

caso está claramente alterado…” y en referencia al porcentaje ratifica el 26,5%

dictaminado. La pericia traumatológica (fs. 277/279) dictamina que “la lesión

en cuestión es sólo producto de un trauma. Resumiendo la actora sufre una

fractura –luxación del codo izquierdo (no dominante), consecuencia de caÃda,

debe ser intervenida en dos ocasiones, finalmente se coloca placa y tornillos,

se la rehabilita y queda un daño secuelar. El EMG reali-zado el 15/06/13

sugiere lesiones a nivel de troncos nerviosos periféricos, configurando una

neuropatÃa axonal de nervios radial y cubital izq. de tipo neurpraxia con

predominio radial. Se incorpora RX actualizada” y en cuanto al porcentaje de

incapacidad, sostiene que es del 47%. Que la pericia fue impugnada por la

citada en garantÃa (fs. 284) en particular por el porcentaje atribuido a la

limitación de movilidad del codo izquierdo y contestada por el perito, quién

ex-plica las caracterÃsticas de la “anquilosis” como disminución de movimiento

o falta de movili-dad de una articulación, señala también que la articulación

del codo tiene normalmente el mo-vimiento de flexo-extensión y de

prono-supinación y ratifica el porcentaje atribuido del 47%.

           Para la determinación de este rubro hay que tener en

cuenta la edad de la actora de 44 años a la fecha del accidente , lo que debe

relacionarse con la expectativa de vida en Mendoza, es decir que se trata de

una persona de mediana edad, por lo que deberá acarrear con las con-secuencias

del accidente por un tiempo, que se trata de una incapacidad parcial y

permanente del 26,5% o 47% según el pericia neurológica o traumatológica,

porcentajes que no pueden sumarse ya que se han informado sobre las mismas

lesiones o patologÃas, la diferencia obede-ce a que el perito traumatólogo no

lo calculó sobre la capacidad restante; en cuanto a la activi-dad de la actora,

que invocó ser profesora de educación fÃsica, lo que por la Ãndole de dicha

profesión agravarÃa este rubro, sin embargo no existen en autos ningún elemento

que pruebe esta afirmación por lo que la ausencia de la prueba de la actividad

laboral obstaculiza una de-terminación más exacta de la indemnización lo que

perjudica a la actora que es quién tiene la carga de probar los hechos que

afirma y en particular la actividad a la que se dedica. Sin em-bargo en la

encuesta ambiental no invoca trabajar como profesora de educación fÃsica sino

como ocupación “ama de casa” (fs. 238), lo que resulta igualmente indemnizable,

aunque nin-guno de los peritos se expidió –con consentimiento de la actora-

sobre la afectación de las ac-tividades cotidianas por la incapacidad sufrida,

lo que también impide una real evaluación de las secuelas en el caso concreto.

Por lo que teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad informados, pero

teniendo presente también las escasa o nula información sobre las activida-des

que desempeña la actora y la afectación, considero justo otorgar por este

concepto a suma de $ 60.000, teniendo en cuenta la prueba producida y el

criterio de comparación con otros precedentes de nuestra Corte, como el

reciente fallo que cito en pie de página y que hace una reseña de determinación

de incapacidades y en el que se reitera que la no utilización de crite-rios

matemáticos no importan per se...

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