Sentencia nº 51270 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Agosto de 2015
Ponente | FURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA |
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - AMA DE CASA - CELADOR DE ESCUELA |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 14-08-2015
Autos Nº:
51270
a fojas:
416
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Fojas: 416
Fojas: 416
En la ciudad de Mendoza, a los trece dÃas de agosto de dos mil
quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres.
Jueces titulares de la misma D.. D.M., MarÃa Teresa Ca-rabajal
Molina y S.D.C.F., y traen a deliberación para resolver en
definitiva la causa N° 10176/51270, caratulados: "LAHOZ ANA ALEJANDRA
C/SERRANO ANA MARIA P/ D. Y P.â originaria del Décimo Quinto Juzgado Civil,
Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia
en virtud de los recursos de apelación interpuesto a fs. 378, por la citada en
garantÃa y a fs. 379 parte actora, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de
2015, obrante a fs. 368/372, la que decidió: hacer lugar a la demanda de daños
y perjuicios, imponer las costas a los demandados vencidos y regular los
honorarios a los profesionales intervinientes.
           Habiendo quedado en estado los autos a fs. 414, se
practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente
orden de votación: D.. F., M. y Caraba-jal M..
           De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la
Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a
resolver:
           PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
                                  En su caso ¿qué pronunciamiento
corresponde?        Â
           SEGUNDA: Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:
           1.A fs. 378 interpone recurso de apelación la citada
en garantÃa y a fs. 379 la parte ac-tora, en contra de la sentencia que rola a
fs. 368/373 que acoge la demanda, impone costas y regula honorarios.
           Para asà decidir, el Sr. Juez tiene en cuenta que la
actora reclama daños y perjuicios en contra de la Sra. S., como
conductora del rodado causante de los daños y contra el titular registral del
vehÃculo Suzuki dominio HXO-976, al dÃa 29 de junio de 2011 por la suma de $
212.000. Pide la citación en garantÃa de FEDERACIÃN PATRONAL SEGUROS S.A.
Refie-re que la actora señala que el hecho se produjo el 29 de junio de 2011 en
la vereda de Av. Mi-tre a la altura municipal 2932, cuando caminaba por la
vereda de la Av. Mitre y en forma to-talmente imprevista fue colisionada por el
vehÃculo señalado, conducido por la Sra. A.M.S., la cuál salÃa
marcha atrás de una cochera doble subterránea, ocasionándole severas lesiones.
El vehÃculo la golpeó del lado derecho y la arrojó bruscamente al piso, cayendo
con el codo izquierdo, sufriendo como consecuencia la fractura de la cúpula
radial izquierda. En la urgencia y ante la demora de la ambulancia, fue
trasladada por su esposo a la clÃnica Francesa y comienza con estudios, cirugÃa
y tratamiento para recuperarse de las lesiones sufridas. Re-clama diversos
daños sufridos.
           Luego, contestan los demandados, las partes alegan y
el Magistrado dicta sentencia del siguiente modo, conforme lo que ha sido
materia de agravios.
           El accidente se produjo el dÃa y lugar señalado
(29-06-11 en la vereda de Av. Mitre a la altura municipal 2932) en ocasión en
que la actora caminaba por la vereda de dicha avenida y en que la demandada
salÃa marcha atrás de una cochera subterránea.
           Surge la responsabilidad exclusiva del conductor
demandado (1109 C.Civ.) A.M.S., ya que el accidente se produjo
cuando iba realizando una maniobra muy peligrosa como la de circular marcha
atrás para la cuál se deben extremar los recaudos y precauciones y el impacto
se produjo a una peatona en la vereda, donde evidentemente tienen una prioridad
excluyente los peatones; debiendo extenderse los efectos de la condena a la
aseguradora FE-DERACIÃN PATRONAL DE SEGUROS SA. a los términos de la Ley de
Seguros y de la póliza agregada en autos (art. 118 LS y fs. 184/196 N°
12604624).
           En relación a los daños reclamados por la actora, el
Sr. Juez razonó del siguiente mo-do:
           Disminución funcional: la actoras reclama, basándose
en una incapacidad del 65%, la suma de $ 130.000. Entiende el Sr. Juez que los
daños fÃsicos y la incapacidad resultante han sido acreditados con las pericias
médicas, las que se muestran de acuerdo en la existencia de incapacidad parcial
y permanente aunque no en los porcentajes dictaminados. Refiere que la pericia
neurológica (fs. 267/269) dictaminó que âdado los antecedentes, hechos,
estudios y examen realizados, se puede concluir que la actora L.A.
presentó el dÃa 29/6/11 un acci-dente que le produjo: una lesión del n.cubital
izquierdo: 12,5% -lesión del n.radial izquierdo: 14%. Lo anterior le produce
una incapacidad parcial y permanente del 26,5%â.Que la pericia fue observada
por la citada en garantÃa (fs. 272) y contestada las mismas por el perito a fs
276, quién explicó que âen relación a los ángulos de codo o muñeca y su
medición, el uso o no de goniómetro no es totalmente fidedigno por cuanto puede
estar alterado por la patologÃa, por dolor o contractura o simulación, lo
importante es la sumatoria de un examen objetivo como es el EMG, el que en este
caso está claramente alteradoâ¦â y en referencia al porcentaje ratifica el 26,5%
dictaminado. La pericia traumatológica (fs. 277/279) dictamina que âla lesión
en cuestión es sólo producto de un trauma. Resumiendo la actora sufre una
fractura âluxación del codo izquierdo (no dominante), consecuencia de caÃda,
debe ser intervenida en dos ocasiones, finalmente se coloca placa y tornillos,
se la rehabilita y queda un daño secuelar. El EMG reali-zado el 15/06/13
sugiere lesiones a nivel de troncos nerviosos periféricos, configurando una
neuropatÃa axonal de nervios radial y cubital izq. de tipo neurpraxia con
predominio radial. Se incorpora RX actualizadaâ y en cuanto al porcentaje de
incapacidad, sostiene que es del 47%. Que la pericia fue impugnada por la
citada en garantÃa (fs. 284) en particular por el porcentaje atribuido a la
limitación de movilidad del codo izquierdo y contestada por el perito, quién
ex-plica las caracterÃsticas de la âanquilosisâ como disminución de movimiento
o falta de movili-dad de una articulación, señala también que la articulación
del codo tiene normalmente el mo-vimiento de flexo-extensión y de
prono-supinación y ratifica el porcentaje atribuido del 47%.
           Para la determinación de este rubro hay que tener en
cuenta la edad de la actora de 44 años a la fecha del accidente , lo que debe
relacionarse con la expectativa de vida en Mendoza, es decir que se trata de
una persona de mediana edad, por lo que deberá acarrear con las con-secuencias
del accidente por un tiempo, que se trata de una incapacidad parcial y
permanente del 26,5% o 47% según el pericia neurológica o traumatológica,
porcentajes que no pueden sumarse ya que se han informado sobre las mismas
lesiones o patologÃas, la diferencia obede-ce a que el perito traumatólogo no
lo calculó sobre la capacidad restante; en cuanto a la activi-dad de la actora,
que invocó ser profesora de educación fÃsica, lo que por la Ãndole de dicha
profesión agravarÃa este rubro, sin embargo no existen en autos ningún elemento
que pruebe esta afirmación por lo que la ausencia de la prueba de la actividad
laboral obstaculiza una de-terminación más exacta de la indemnización lo que
perjudica a la actora que es quién tiene la carga de probar los hechos que
afirma y en particular la actividad a la que se dedica. Sin em-bargo en la
encuesta ambiental no invoca trabajar como profesora de educación fÃsica sino
como ocupación âama de casaâ (fs. 238), lo que resulta igualmente indemnizable,
aunque nin-guno de los peritos se expidió âcon consentimiento de la actora-
sobre la afectación de las ac-tividades cotidianas por la incapacidad sufrida,
lo que también impide una real evaluación de las secuelas en el caso concreto.
Por lo que teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad informados, pero
teniendo presente también las escasa o nula información sobre las activida-des
que desempeña la actora y la afectación, considero justo otorgar por este
concepto a suma de $ 60.000, teniendo en cuenta la prueba producida y el
criterio de comparación con otros precedentes de nuestra Corte, como el
reciente fallo que cito en pie de página y que hace una reseña de determinación
de incapacidades y en el que se reitera que la no utilización de crite-rios
matemáticos no importan per se...
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