Sentencia nº 27523 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 19 de Agosto de 2015

PonenteMARÍN - VASQUEZ SOAJE - GIMÉNEZ
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - MONEDA EXTRANJERA

Expte:

27.523

Fojas:

268

SAN RAFAEL, diecinueve de agosto

de 2015.-

YÂ Â V I S T O S:-

Estos autos N° 27.523/541-14-1F,

caratula¬dos: "F., M.C. C/ K., M. P/ ALIMENTOS PROVISORIOS - COMPULSA",

ori¬gina¬rios del Primer Juzgado de Familia de San Rafael, de esta II

Cir¬cuns¬crip¬ción Judi¬cial, llamados para resolver a fs. 266, y

C O N S I D E R A N D O:

Antecedentes
  1. - De las presentes actuaciones

    surge que a fs. 165/167 del principal, el Juzgado de primera instancia resolvió

    fijar, en concepto de alimentos provisorios que debe pagar el señor K., M. a

    favor de sus hijos menores L.S.K.F. y M.K.F., la suma de $ 3.000,00 por mes

    adelantado, pagaderos del 1 al 10 de cada mes, fijándola con efecto retroactivo

    al dÃa 11/04/2014. Respecto al pago del retroactivo ordenó que se practicara la

    liquidación correspondiente, descontando los importes pagados por el demandado.

    Impuso las costas al alimentante y reguló honorarios profesionales.

    Para asà resolver, la jueza a

    quo tuvo presente los términos de la de-manda y su contestación. Respecto de la

    primera tuvo en cuenta que la actora reclamó la fijación de una cuota

    alimentaria provisoria de € 500 mensuales hasta el dictado de la sentencia que

    fije alimentos definitivos a favor de ambos hijos menores del matrimonio; que

    solicitó la aplicación del art. 162 del Código Civil y expresó que el monto

    solicitado representa aproximadamente el 50% de lo que deberÃa pagar el

    progenitor como alimentos definitivos según la legislación alemana. Sobre la

    respuesta del demandado consignó que éste solicitó el rechazo de la pretensión,

    con costas; no consintió la jurisdicción, sin perjuicio de lo cual realizó un

    ofrecimiento de $ 1.000 mensuales.

    En sus considerandos, la señora

    Juez de Familia expresó que la obligación alimentaria de los padres respecto de

    sus hijos está regulada en el art. 265 del Código Civil y su alcance es

    determinado por los arts. 267 y 270 de dicho plexo normativo. Respecto al monto

    de la cuota alimentaria expresó que es una cuestión de hecho a determinar por las partes o por el juez, para lo cual

    deberán tenerse en cuenta las necesidades del alimentado y las posibilidades

    económicas del alimentante.

    En el considerando III. refirió

    que el art. 375 del Código Civil prevé la fijación judicial de alimentos

    provisorios desde el principio de la causa por alimentos definitivos o en el

    curso de ella, correspondiendo aplicar para ello el procedimiento previsto por

    el art. 129 del C.P.C.

    Destacó que es sabido que la

    finalidad de los alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades

    imprescindibles de los alimentados durante el lapso que dure el proceso

    principal, aunque participan de la naturaleza, caracteres y apreciación de

    circunstancias de los definitivos.

    En el mismo punto de los

    considerandos, refiriéndose a la prueba ofre-cida y rendida en la causa,

    expresó que si bien la actora menciona que abona mensualmente distintos gastos,

    no ha acompañado prueba instrumental alguna que permita una aproximación de los

    mismos. Agregó que, en cambio, sà se encuentra probado en autos y conforme

    surge de la prueba acompañada consistente en copias de la demanda de divorcio

    iniciado en la República Alemana, que los ingresos mensuales del demandado

    ascienden a € 2.800.

    Sobre la cuantÃa de la cuota

    alimentaria la jueza a quo estimó que haciendo un somero análisis de los dos

    elementos previstos por el art. 129 del C.P.C. para fijar los alimentos

    provisorios, se concluye que la necesidad del solicitante se verifica respecto

    de los hijos menores de edad, atento a la naturaleza especial del derecho de

    los hijos, y la posibilidad económica del demandado queda demostrada con la

    prueba ya referida.

    Advirtió no desconocer lo

    dispuesto por el art. 162 del Código Civil, pero aclaró que no podÃa dejar de

    reconocer también que la cuota provisoria de alimentos la debÃa fijar en pesos

    argentinos, toda vez que ésta es la moneda de curso legal en el paÃs en el cual

    se dicta la presente y como es habitual, las medidas urgentes han de resolverse

    de acuerdo con el Derecho que mejor conoce el juez de la causa, es decir,

    nuestro paÃs.

    Estimó, además, que el hecho de

    que en la República Alemana exista una tabla que da parámetros mÃnimos de fijación

    de alimentos, no significa que la ley alemana sea la más favorable.

    Sostuvo que para la fijación de

    la cuota alimentaria provisoria tendrÃa en cuenta las necesidades ordinarias

    que tiene todo niño de la edad de los causantes, valuables en nuestro paÃs,

    necesidades que serán satisfechas, atento los términos de la demanda, también

    en nuestro paÃs.

    Señaló que también es cierto que

    la cuota alimentaria no puede ser fijada teniendo sólo en cuenta la fortuna del

    alimentante.

    Expresó que compartÃa el

    dictamen de la señora Asesora de Menores e Incapaces, sin perjuicio de

    considerar el monto alimentario sugerido por la misma.

    Concluyó que, teniendo en cuenta

    el monto pretendido (sin perjuicio del sugerido por la representante del

    Ministerio Pupilar y el ofrecido por el demandado), el hecho de que los causantes

    son dos niños, la edad de los mismos, que no se ha denunciado que ninguno de

    ellos padezca alguna afección que requiera gastos extraordinarios, resulta

    razonable fijar una cuota de alimentos mensual de $ 3.000.

    Dispuso que la cuota referida

    tendrÃa efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda de

    alimentos provisorios.

    También, en el punto V.- de la

    parte dispositiva rechazó la presentación efectuada por la actora a fs. 164,

    por la que habÃa efectuado queja por la demora en el dictado de la resolución y

    solicitado pronto despacho.

    Los fundamentos de tal decisión

    están expresados en el punto VI- de los considerandos, estimando que el expediente

    no se encontraba en estado de resolver desde el 08/10/14, como afirma la

    actora, sino dicho estado se produjo el 16/10/14, conforme el sello de lista de

    fs. 163. Ello fue asà –considera la jueza a quo- por cuanto tuvo que decretar

    la presentación de fs. 162 realizada por la demandada, por lo que debió sacar

    el expediente del llamamiento de autos. Señaló que, además, en el caso no

    resulta aplicable lo prescripto por el inc. IV- del art. 129 del C.P.C., porque

    en el caso, claramente, no ha habido audiencia de sustanciación.

    Expresó también que el decreto

    de fs. 163 se publicó en lista el dÃa 16/10/2014, quedando firme el 23/10/2014,

    en razón de ser necesarios cinco dÃas hábiles desde la publicación de un

    decreto para que éste quede firme, por ser tal el plazo en cual las partes pueden

    deducir recursos o incidencias. AsÃ, concluyó que la resolución fue dictada el

    mismo dÃa en el que quedó firme el llamamiento de autos para resolver, por lo

    que mal podrÃa ella haberla dictado con anterioridad.

  2. - La resolución referida fue

    apelada por la actora y por los Dres. A. y José Andrés a fs. 172. Sin

    embargo, los citados profesionales desistieron de su recurso a fs. 220 vta.

    El demandado también recurrió el

    fallo a fs. 175.-

  3. - Los agravios de la actora y

    su contestación.

    3.1.- A fs. 217/221 se fundó el

    recurso de apelación interpuesto en re-presentación de la señora F.

    pretendiendo el incremento de la cuota de alimentos provisorios fijada.

    * Su primer ataque lo dirigen a

    las expresiones de la jueza a quo en los considerandos, cuando expresa que la

    actora no acompañó prueba instrumental que permitiera una aproximación de los

    gastos que realiza, reconociendo que se encuentran probados los ingresos del

    demandado en € 2.800. Afirma que la señora Juez de Familia priorizó conceptos

    de derecho procesal local sobre el derecho sustancial y más favorable a los

    niños, en razón de ser aplicable al caso el art. 162 del Código Civil que

    establece la aplicación del derecho del domicilio del demandado, si éste

    resulta más favorable a la pretensión del acreedor alimentario. Cita doctrina

    en abono de su postura.

    * Prosigue la recurrente y

    expresa que el segundo agravio lo produce la afirmación de que, sin perjuicio

    de reconocer que debe aplicarse la legislación más favorable si ésta es la del domicilio

    del demandado, la cuota de alimentos provisorios debe ser fijada en pesos

    argentinos, por ser ella la moneda de curso legal en nuestro paÃs y porque,

    como es habitual, las medidas urgentes han de resolverse de acuerdo con el

    Derecho que mejor conoce el Juez de la causa, es decir, el de nuestro paÃs.

    Afirma la apelante que nada

    impide, conforme el art. 617 del Código Civil y teniendo presente que se debe

    aplicar la legislación más favorable a la pretensión del acreedor alimentario,

    que se aplique el derecho alemán, es decir las tablas de Düsseldorf, y, entonces,

    disponer que la prestación alimentaria provisoria sea en euros, y que se

    deposite en autos al cambio del dÃa. Sostiene que la jueza a quo desconoce la

    mecánica cambiaria, según la cual si el alimentante realiza una transferencia

    en euros, la misma será cobrada por la actora en pesos.

    Agrega en este punto que fijar

    la cuota alimentaria en pesos significa condenar a los niños a reeditar su

    problema cada tres o cuatro meses, por el efecto nocivo que produce la

    inflación.

    * El tercer agravio aparece,

    según la recurrente, cuando la jueza a quo reconoce la existencia de una tabla

    que en Alemania da parámetros mÃnimos para fijar la cuota alimentaria, pero

    que, sin fundamento alguno, agrega que ello no significa que la ley alemana sea

    más favorable. Afirma que, para ello, bastaba con una simple operación

    aritmética consultando el valor del euro en la página web del Banco de la

    Nación Argentina para la fecha de la sentencia, del que surge que la cuota alimentaria

    peticionada equivalÃa a $ 5.300 y que, en cambio, se fijó en el 56% de dicha

    suma, con la sola alegación de no saber si la ley alemana era más favorable.

    Considera la recurrente que el

    error de la señora juez de familia surge de la...

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