Sentencia nº 27523 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 19 de Agosto de 2015
Ponente | MARÍN - VASQUEZ SOAJE - GIMÉNEZ |
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2015 |
Emisor | Segunda Circunscripción |
Materia | ALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - MONEDA EXTRANJERA |
Expte:
27.523
Fojas:
268
SAN RAFAEL, diecinueve de agosto
de 2015.-
YÂ Â V I S T O S:-
Estos autos N° 27.523/541-14-1F,
caratula¬dos: "F., M.C. C/ K., M. P/ ALIMENTOS PROVISORIOS - COMPULSA",
ori¬gina¬rios del Primer Juzgado de Familia de San Rafael, de esta II
Cir¬cuns¬crip¬ción Judi¬cial, llamados para resolver a fs. 266, y
C O N S I D E R A N D O:
-
- De las presentes actuaciones
surge que a fs. 165/167 del principal, el Juzgado de primera instancia resolvió
fijar, en concepto de alimentos provisorios que debe pagar el señor K., M. a
favor de sus hijos menores L.S.K.F. y M.K.F., la suma de $ 3.000,00 por mes
adelantado, pagaderos del 1 al 10 de cada mes, fijándola con efecto retroactivo
al dÃa 11/04/2014. Respecto al pago del retroactivo ordenó que se practicara la
liquidación correspondiente, descontando los importes pagados por el demandado.
Impuso las costas al alimentante y reguló honorarios profesionales.
Para asà resolver, la jueza a
quo tuvo presente los términos de la de-manda y su contestación. Respecto de la
primera tuvo en cuenta que la actora reclamó la fijación de una cuota
alimentaria provisoria de ⬠500 mensuales hasta el dictado de la sentencia que
fije alimentos definitivos a favor de ambos hijos menores del matrimonio; que
solicitó la aplicación del art. 162 del Código Civil y expresó que el monto
solicitado representa aproximadamente el 50% de lo que deberÃa pagar el
progenitor como alimentos definitivos según la legislación alemana. Sobre la
respuesta del demandado consignó que éste solicitó el rechazo de la pretensión,
con costas; no consintió la jurisdicción, sin perjuicio de lo cual realizó un
ofrecimiento de $ 1.000 mensuales.
En sus considerandos, la señora
Juez de Familia expresó que la obligación alimentaria de los padres respecto de
sus hijos está regulada en el art. 265 del Código Civil y su alcance es
determinado por los arts. 267 y 270 de dicho plexo normativo. Respecto al monto
de la cuota alimentaria expresó que es una cuestión de hecho a determinar por las partes o por el juez, para lo cual
deberán tenerse en cuenta las necesidades del alimentado y las posibilidades
económicas del alimentante.
En el considerando III. refirió
que el art. 375 del Código Civil prevé la fijación judicial de alimentos
provisorios desde el principio de la causa por alimentos definitivos o en el
curso de ella, correspondiendo aplicar para ello el procedimiento previsto por
el art. 129 del C.P.C.
Destacó que es sabido que la
finalidad de los alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades
imprescindibles de los alimentados durante el lapso que dure el proceso
principal, aunque participan de la naturaleza, caracteres y apreciación de
circunstancias de los definitivos.
En el mismo punto de los
considerandos, refiriéndose a la prueba ofre-cida y rendida en la causa,
expresó que si bien la actora menciona que abona mensualmente distintos gastos,
no ha acompañado prueba instrumental alguna que permita una aproximación de los
mismos. Agregó que, en cambio, sà se encuentra probado en autos y conforme
surge de la prueba acompañada consistente en copias de la demanda de divorcio
iniciado en la República Alemana, que los ingresos mensuales del demandado
ascienden a ⬠2.800.
Sobre la cuantÃa de la cuota
alimentaria la jueza a quo estimó que haciendo un somero análisis de los dos
elementos previstos por el art. 129 del C.P.C. para fijar los alimentos
provisorios, se concluye que la necesidad del solicitante se verifica respecto
de los hijos menores de edad, atento a la naturaleza especial del derecho de
los hijos, y la posibilidad económica del demandado queda demostrada con la
prueba ya referida.
Advirtió no desconocer lo
dispuesto por el art. 162 del Código Civil, pero aclaró que no podÃa dejar de
reconocer también que la cuota provisoria de alimentos la debÃa fijar en pesos
argentinos, toda vez que ésta es la moneda de curso legal en el paÃs en el cual
se dicta la presente y como es habitual, las medidas urgentes han de resolverse
de acuerdo con el Derecho que mejor conoce el juez de la causa, es decir,
nuestro paÃs.
Estimó, además, que el hecho de
que en la República Alemana exista una tabla que da parámetros mÃnimos de fijación
de alimentos, no significa que la ley alemana sea la más favorable.
Sostuvo que para la fijación de
la cuota alimentaria provisoria tendrÃa en cuenta las necesidades ordinarias
que tiene todo niño de la edad de los causantes, valuables en nuestro paÃs,
necesidades que serán satisfechas, atento los términos de la demanda, también
en nuestro paÃs.
Señaló que también es cierto que
la cuota alimentaria no puede ser fijada teniendo sólo en cuenta la fortuna del
alimentante.
Expresó que compartÃa el
dictamen de la señora Asesora de Menores e Incapaces, sin perjuicio de
considerar el monto alimentario sugerido por la misma.
Concluyó que, teniendo en cuenta
el monto pretendido (sin perjuicio del sugerido por la representante del
Ministerio Pupilar y el ofrecido por el demandado), el hecho de que los causantes
son dos niños, la edad de los mismos, que no se ha denunciado que ninguno de
ellos padezca alguna afección que requiera gastos extraordinarios, resulta
razonable fijar una cuota de alimentos mensual de $ 3.000.
Dispuso que la cuota referida
tendrÃa efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda de
alimentos provisorios.
También, en el punto V.- de la
parte dispositiva rechazó la presentación efectuada por la actora a fs. 164,
por la que habÃa efectuado queja por la demora en el dictado de la resolución y
solicitado pronto despacho.
Los fundamentos de tal decisión
están expresados en el punto VI- de los considerandos, estimando que el expediente
no se encontraba en estado de resolver desde el 08/10/14, como afirma la
actora, sino dicho estado se produjo el 16/10/14, conforme el sello de lista de
fs. 163. Ello fue asà âconsidera la jueza a quo- por cuanto tuvo que decretar
la presentación de fs. 162 realizada por la demandada, por lo que debió sacar
el expediente del llamamiento de autos. Señaló que, además, en el caso no
resulta aplicable lo prescripto por el inc. IV- del art. 129 del C.P.C., porque
en el caso, claramente, no ha habido audiencia de sustanciación.
Expresó también que el decreto
de fs. 163 se publicó en lista el dÃa 16/10/2014, quedando firme el 23/10/2014,
en razón de ser necesarios cinco dÃas hábiles desde la publicación de un
decreto para que éste quede firme, por ser tal el plazo en cual las partes pueden
deducir recursos o incidencias. AsÃ, concluyó que la resolución fue dictada el
mismo dÃa en el que quedó firme el llamamiento de autos para resolver, por lo
que mal podrÃa ella haberla dictado con anterioridad.
-
- La resolución referida fue
apelada por la actora y por los Dres. A. y José Andrés a fs. 172. Sin
embargo, los citados profesionales desistieron de su recurso a fs. 220 vta.
El demandado también recurrió el
fallo a fs. 175.-
-
- Los agravios de la actora y
su contestación.
3.1.- A fs. 217/221 se fundó el
recurso de apelación interpuesto en re-presentación de la señora F.
pretendiendo el incremento de la cuota de alimentos provisorios fijada.
* Su primer ataque lo dirigen a
las expresiones de la jueza a quo en los considerandos, cuando expresa que la
actora no acompañó prueba instrumental que permitiera una aproximación de los
gastos que realiza, reconociendo que se encuentran probados los ingresos del
demandado en ⬠2.800. Afirma que la señora Juez de Familia priorizó conceptos
de derecho procesal local sobre el derecho sustancial y más favorable a los
niños, en razón de ser aplicable al caso el art. 162 del Código Civil que
establece la aplicación del derecho del domicilio del demandado, si éste
resulta más favorable a la pretensión del acreedor alimentario. Cita doctrina
en abono de su postura.
* Prosigue la recurrente y
expresa que el segundo agravio lo produce la afirmación de que, sin perjuicio
de reconocer que debe aplicarse la legislación más favorable si ésta es la del domicilio
del demandado, la cuota de alimentos provisorios debe ser fijada en pesos
argentinos, por ser ella la moneda de curso legal en nuestro paÃs y porque,
como es habitual, las medidas urgentes han de resolverse de acuerdo con el
Derecho que mejor conoce el Juez de la causa, es decir, el de nuestro paÃs.
Afirma la apelante que nada
impide, conforme el art. 617 del Código Civil y teniendo presente que se debe
aplicar la legislación más favorable a la pretensión del acreedor alimentario,
que se aplique el derecho alemán, es decir las tablas de Düsseldorf, y, entonces,
disponer que la prestación alimentaria provisoria sea en euros, y que se
deposite en autos al cambio del dÃa. Sostiene que la jueza a quo desconoce la
mecánica cambiaria, según la cual si el alimentante realiza una transferencia
en euros, la misma será cobrada por la actora en pesos.
Agrega en este punto que fijar
la cuota alimentaria en pesos significa condenar a los niños a reeditar su
problema cada tres o cuatro meses, por el efecto nocivo que produce la
inflación.
* El tercer agravio aparece,
según la recurrente, cuando la jueza a quo reconoce la existencia de una tabla
que en Alemania da parámetros mÃnimos para fijar la cuota alimentaria, pero
que, sin fundamento alguno, agrega que ello no significa que la ley alemana sea
más favorable. Afirma que, para ello, bastaba con una simple operación
aritmética consultando el valor del euro en la página web del Banco de la
Nación Argentina para la fecha de la sentencia, del que surge que la cuota alimentaria
peticionada equivalÃa a $ 5.300 y que, en cambio, se fijó en el 56% de dicha
suma, con la sola alegación de no saber si la ley alemana era más favorable.
Considera la recurrente que el
error de la señora juez de familia surge de la...
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