Sentencia nº 50993 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Agosto de 2015

PonenteFERRER - LEIVA - SAR SAR
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 26-08-2015

Autos Nº:

50993

a fojas:

160

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 50.993

Fojas: 160

En la ciudad de Mendoza a los veinticinco dÃas del mes de agosto

de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara

de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jueces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N°

50.993/ 184.802, caratulados “BENAVIDES, CLORINDA VIOLETA C/ DOMENICO, RITA P/

Desalojo (con excep. contr. alq.)”, originarios del Décimo Séptimo Juzgado

Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la

Provincia, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a

fs. 123 por la parte actora en contra de la sentencia de fs. 117/120.

           Practicado a fs. 159 el sorteo establecido por el art.

140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación:

F., L. y S.S..

           De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la

Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

           ¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

           ¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta, el Sr. C. de Cámara, Dr.

C.A.F. dijo:

           I-Llega en apelación la sentencia que glosa a fs.

117/120, por la cual la Sra. Juez “a quo” rechaza la acción de desalojo

impetrada por la Sra. C.V.B. contra la Sra. R.D.©nico.

           II- PLATAFORMA FÁCTICA:

           Que a fs. 23/25 se presenta la Dra. Alejandra

Chiapinotto, por la Sra. C.V.B., e interpone demanda de

desalojo en con-tra de la Sra. R.D.©nico y cualquier otro ocupante que

hubiere en el inmueble sito en Barrio Furio, manzana “C”, lote “6”, Distrito

Buena Nueva, Departamento Guaymallén, Provincia de Mendoza.

           Relata que su mandante es heredera del Sr. Carlos

Enrique Benavides, siendo además la administradora definitiva en el proceso

sucesorio del mismo que tramita por autos n° 183.083, ante el 17° Juzgado en lo

Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, tal como lo

prueba con las pruebas que acompaña.

           Menciona que el inmueble que pretende desalojar era de

titularidad del Sr. C.E.B. y que desde hacen aproximadamente

seis años se encuentra usurpado por la demandada Sra. R.D.©nico, que se

introdujo al mismo al poco tiempo de fallecer el padre de la actora.

           Indica que la actora y sus hermanos efectuaron la

correspondiente denuncia policial por el delito de usurpación, pero que pese a

sus reclamos no han logrado que la Sra. Doménico y sus familiares se retiren

del inmueble.

           Ofrece prueba y funda en derecho.

           A fs. 30 consta la notificación del traslado de la

demanda a la Sra. R.D.©nico, con fecha 23/02/2012, quien en esa oportunidad

le manifestó al Oficial Notificador que habitaba el inmueble con sus tres hijos

menores de edad, siendo el mismo usado como vivienda.

           A fs. 65/71 comparece la Sra. R.C.D.©nico,

por su derecho, contesta demanda y reconviene por prescripción adquisitiva,

además de ofrecer pruebas y fundar en derecho.

           A fs. 72 la jueza a quo decreta tener a la demandada

R.C.D.©nico por presentada, parte y domiciliada y, a los demás, por

extemporáneo, no ha lugar.

           A fs. 74 la parte actora solicita que, habiéndose

contestado la demanda extemporáneamente, se llamen los autos para sentencia, lo

cual es asà ordenado a fs. 76.

           A fs. 77 se resuelve suspender el llamamiento de autos

para sentencia de fs. 76 y admitir la prueba ofrecida por la actora a fs. 25,

punto C (expediente penal), ordenando que se oficie para lograr su remisión en

virtud de ser necesaria su compulsa a los efectos previstos por el art. 1.101

del C. Civil.

           A fs. 96, luego de incorporado el expediente penal en

cuestión, la parte actora solicita se llamen autos para sentencia.

           A fs. 98 el Tribunal decreta que atento lo dispuesto

por el art. 399 Bis, inc. B, II, primer apartado y arts. 212 y 208 del C.P.C.,

a lo solicitado a fs. 96 oportunamente.

           A fs. 101, previa petición de la parte actora, se

ponen los autos para alegar, presentando solo alegatos la accionante

(fs.113/115).

           A fs. 116 se llaman los autos para sentencia.

           III- LA SENTENCIA RECURRIDA:

           La Sra. Juez a quo expresa que la Sra. Doménico

presentó la contestación de la demanda en forma extemporánea, por lo tanto

quedó incontestada, quedando la causa en estado de sentencia conforme lo

determina el art. 399 bis del C.P.C.

           Aclara que la falta de contestación de la demanda no

autoriza a tener por acreditados los extremos que la demanda no invoca, ni plantea

y que si bien aquel acto fue extemporáneo, con el mismo se acompañó

documentación que quedó incorporada al expediente, la cual no puede dejar de

valorar al momento de dictar sentencia.

           Se refiere a los principios de preclusión; de

instrumentalidad de las formas y al de adquisición probatoria.

           Destaca que, como lo afirma la CSJN, desconocer las

circunstancias relevantes de la causa, haciendo mérito de una deficiente

introducción de la cuestión, equivale tanto como a una renuncia de la verdad

jurÃdica objetiva, incompatible con el servicio de justicia.

           Describe el objeto del proceso de desalojo y establece

que la actora, en su calidad de poseedora de la herencia del Sr. Carlos Enrique

Benavides, se encuentra legitimada para obtener la desocupación del inmueble en

trato.

           En lo que concierne a la legitimación de la demandada,

sostiene que la misma si bien contestó la demanda en forma extemporánea,

acompañó un boleto de compraventa del inmueble que quedó incorporado al

expediente en virtud del principio procesal de adquisición ya relatado, sin que

la actora haya solicitado su desglose, negado su existencia o que exista una

pericial caligráfica u otro elemento probatorio que permita dudar de su veracidad.

           Expresa que si bien la sola invocación de la posesión

no resulta suficiente para rechazar la acción de desalojo, sà es ello

procedente si se acompañan elementos que la tornen verosÃmil.

           Indica que en las actuaciones penales incorporadas

como AEV no existen elementos que permitan desvirtuar el boleto de compraventa,

teniendo por probado que la demandada reside en el domicilio desde hacen al

menos 9 años y que las pruebas aportadas la pondrÃan en calidad de poseedora,

por lo que la discusión debe derivarse a las acciones posesorias o petitorias

que las partes estimen corresponder, rechazando la acción de desalojo

impetrada.Â

            IV- LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÓN:

           En la expresión de agravios de fs. 135/137, la Dra.

A.C., por la actora C.V.B., menciona que

la sentencia le causa agravio, en primer término, porque desconoce el principio

de la preclusión procesal.

           Expresa que la demandada contestó la acción de manera

extemporá-nea, acompañando prueba que quedó agregada al expediente, fundándose

la sentencia en esa prueba, la cual, además, analiza solo de forma parcial.

           Explica que la jueza a quo opta por seguir el

principio de adquisición procesal y le endilga a su parte no haber solicitado

una pericia caligráfica de un boleto de compraventa agregado extemporáneamente,

sin advertir tampoco que en ese contrato el comprador es una persona distinta a

la demandada.

           Se agravia, en segundo lugar, porque considera que se

ha omitido valorar prueba decisiva en el proceso, lo cual torna a la sentencia

en arbitraria.

           Señala que la sentenciante ligeramente concluye que la

demandada ejerce la posesión, sin percibir que en el boleto de compraventa

redactado en un formulario, sin fecha cierta, ni firmas certificadas y con un

precio irrisorio, aparece como vendedor el padre de su representada y como

comprador el Sr. José Doménico, padre de la demandada, que por otro documento,

también de dudosa procedencia le vende el inmueble a su hija, sin precio, con

fecha 1 de marzo del 2012, es decir, luego de ocurrida la notificación del

traslado de la demanda, venta o cesión que ha sido efectuada con la clara y

desesperada intención de defraudar los derechos de su representada.

           Critica, en tercer lugar, que la jueza a quo tenga por

probado el ejercicio de la posesión de la demandada por el solo hecho de

existir un boleto de compraventa agregado extemporáneamente, sin firma

reconocida, ni certificada.

           Además, menciona que la cesión de derechos del padre

de la deman-dada a esta debió ser efectuada por escritura pública o acta

judicial ya que, a esa fecha, se trataba de derechos litigiosos.

           Afirma que al momento de ser notificada de este

proceso la demandada era una...

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