Sentencia nº 50992 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Agosto de 2015

PonenteLEIVA - SAR SAR - FERRER
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCOSTAS - INCIDENTES - DECLINACION DE CITACION EN GARANTIA - COSTAS AL VENCIDO - EXCEPCIONES

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 01-09-2015

Autos Nº:

50992

a fojas:

193

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 50.992

Fojas: 193

En la ciudad de Mendoza a los treinta y un dÃas del mes de agosto

de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara

de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos

Nº 50.992/119.033 caratulados “ALMANDO, GIMENA C/MANUERA, D.P.. Y P.

(ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, originarios del Décimo Segundo Juzgado Civil,

Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en

virtud del recurso de apelación planteado a fojas 153 en contra de la sentencia

de fojas 137/140.-

                       Practicado a fojas 185 el sorteo

establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el

siguiente orden de votación: L., S.S., F..-

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que a fojas 153 el Dr. J.F.©lix B., por la parte

    demandada, promueve recurso de apelación contra la sentencia de fojas 137/140

    que hace lugar a la demanda promovida por la Sra. G.A., condenando a

    la demandada a pagar en el plazo de cinco dÃas la suma integrativa de capital e

    intereses de pesos $ 17.937,22. Â

    A fojas 161 esta Cámara ordena expresar agravios a los apelantes

    en el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

    En oportunidad de expresar agravios a fojas 162/170 el Dr.

    B., por la de-mandada, se queja del análisis de la responsabilidad que

    realiza el juez en la sentencia apelada; sostiene el recurrente que la

    prioridad de paso de quien circula por la derecha no es absoluta y sólo es útil

    cuando dos vehÃculos llegan a una intersección de manera simultánea; que el

    juez omitió valorar que el vehÃculo de la accionante resulta ser el embistente,

    determinándose la culpa de la vÃctima en forma exclusiva o al menos,

    concurrente; que el sentenciante ha omitido valorar el expediente penal venido

    en calidad de aev; que del croquis efectuado por la PolicÃa, surge la posición

    final de los vehÃculos una vez producido el siniestro y el vehÃculo conducido por

    la actora, que circulaba con dirección sur norte por calle Zapiola, finalizó en

    el cuadrante noreste de la intersección, mientras que el conducido por la demandada,

    quien circulaba por calle L., finalizó en el mismo cuadrante, pero con

    su parte delantera en sentido inverso al que venÃa circulando, de donde se

    extrae que fue la actora la que impactó brutalmente a la demandada; que no se

    explica cómo el juez puede arribar a la conclusión de que no se ha producido

    prueba que demuestre el manejo descuidado, imprudente y antirreglamentario por

    parte del accionante; señala que conforme a las reglas de la sana crÃtica

    racional, la actora fue la única responsable del accidente o por lo menos

    existió culpa concurrente.

    Además, se queja de la cuantificación del daño; alega que no

    existe ni se invoca elemento probatorio alguno para acreditar el daño; que en

    la valoración recurrió al criterio judicial, cuando en realidad hubiera

    correspondido la determinación al menos indiciaria de dicha valoración en

    pruebas que debieron ofrecerse y producirse en autos; agrega que la actora

    reclama la suma de $ 10.867,30 en concepto de daño material y que a los efectos

    de justificar el monto reclamado, la accionante ofreció prueba instrumental y

    pericial caligráfica, que su parte impugnó debidamente esa documentación y no

    se produjo la prueba de reconocimiento; que la prueba pericial rendida se

    limitó a decir que los daños se corresponden con el impacto, sin establecer el

    perito monto alguno adecuado a la reparación de los mismos; que el juez

    cuantifica el daño en $ 6.000 sin dar explicación alguna de dicho monto y

    frente a la instrumental que desconocida no tuvo reconocimiento; que la

    sentencia no describe el cálculo ni da las razones por las que arriba al monto

    de condena, ya que no se sabe si se utilizó el presupuesto más barato o no.

    Se agravia de la actualización monetaria dispuesta; indica que se

    encuentra vedada expresamente por la ley 23.928, sin que la misma haya sido

    declarada inconstitu-cional y dicha declaración no ha sido pedida por las

    partes; que si bien el juez afirma que actualizar los montos reclamados en la

    demanda responde a lo dispuesto en el art. 90 inc. 7° del C.P.C., no es más que

    una clara violación a lo establecido por los arts. 7 y 10 de la ley de Convertibilidad;

    que mal puede el sentenciante enunciar que no corresponde aplicar la ley de convertibilidad,

    máxime cuando lo que se reclama resulta ser una suma de dinero y no de valor

    como él mismo lo dice; agrega que el juez se extralimita sobrada-mente las

    facultades del art. 90 inc. 7° del C.P.C., al recurrir a Ãndices, coeficientes

    y su aplicación, quedando su parte indefensa.

    También señala que resulta ilógico que el sentenciante decida

    actualizar el monto reclamado y además aplicar intereses sobre dicho monto y

    además aplicar inter-eses hasta la sentencia conforme a la ley 4.087.

    Por último, se queja de la imposición de costas en el incidente de

    declinación de la citación en garantÃa; sostiene que la citación fue efectuada

    por la parte actora y que la demandada no intervino en forma alguna en dicho

    trámite tramitada en los autos N° 119.085, por lo que la imposición de costas a

    quien no intervino en la tercerÃa; que haber mantenido a la citada en garantÃa

    en el presente proceso obedeció a una decisión exclusi-va de la accionante

    quien citó y nunca prestó la conformidad para liberar a la citada en garantÃa

    al momento de la declinación; que por tal decisión no se le imponen las costas

    a la misma y ni siquiera en el orden causado, sino que se imponen a quien se

    mantuvo ab-solutamente ajeno a dicha situación; que la razón impone la

    modificación de este aparta-do sentencial, ya que las costas de la tercerÃa

    resultan ajenas a la parte demandada, de-biendo serle impuestas a criterio del

    sentenciante, o bien en el orden causado o a la ci-tante por no haber prestado

    la conformidad de liberación conforme oportunamente lo reclamase la citada en garantÃa

    al momento de la declinación.

  2. Que a fojas 172 la Cámara ordena correr traslado a la

    contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del

    C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 172 vta.

    A fojas 173/179 comparece el Dr. Juan AgustÃn Ferrari, por la

    parte actora, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones

    allà indicadas, el rechazo del recurso intentado.

    Dispuesta la notificación de la expresión de agravios a la citada

    en garantÃa a fojas 186, a fojas 187/188 comparece la Dra. MarÃa Mónica

    P., por Triunfo Coop. De Seguros Ltda.; concretamente, se opone en forma terminante

    a que se impongan las cos-tas por su orden, ya que, en el escrito de

    declinación su parte sólo propuso tal extremo para el caso de que las partes se

    allanaren expresamente a la misma, lo que hubiera significado que de inmediato

    y en la etapa procesal pertinente se terminara el litigio y de ese modo su

    parte quedaba excluida y no debÃa participar más en la tercerÃa ni lidiar para

    mantener viva la instancia, alegar y pedir reiteradas suspensiones para que la

    causa no caducara; que habiendo resultado su parte vencedora en cuanto a su

    postura defensiva jamás podrÃan imponerse las costas por su orden, es decir, no

    corresponde de modo alguno que su representada deba hacerse cargo de la desidia

    de las otras partes del proceso, sean citantes o no, al no haber presentado ni

    siquiera un escrito prestando conformidad. En subsidio, sostiene que para el

    caso de que las costas no sean impuestas a la parte demandada, se impongan a la

    parte actora citante, ya que no hubo un allanamiento expreso o conformidad por parte

    de la demandada.

  3. Que a fojas 184 se llama autos para sentencia, practicándose

    a fojas 185 el correspondiente sorteo de la causa.

  4. Tratamiento de los agravios relativos a la mecánica del

    accidente y la atribución total de responsabilidad de la demandada según la

    sentencia apelada: Que la demandada, recurrente, se queja de la atribución de

    responsabilidad que le impone la sentencia apelada; solicita la revocación de

    la sentencia, total o parcialmente, en función de la culpa que le asigna a la actora

    en la producción del accidente.

    1. Que el presente reclamo se inicia en un accidente de tránsito

      ocurrido el dÃa 22/04/2.008 aproximadamente a las 16.00 horas en oportunidad en

      que la actora G.S.A. circulaba al mando de su automóvil Ford K

      Dominio CVI 862 por calle Zapiola de D., con dirección sur norte, mientras

      que la demandada D.M. circulaba por calle L. en el automóvil

      Ford Escort WQE 263 con dirección oeste este; el juez de grado encuadró el caso

      en el art. 1.113 2° párrafo 2° parte del Código civil y desde esta perspectiva,

      sostuvo que el análisis de la prueba producida indica que los demandados no han

      acreditado la eximente prevista en dicha normativa; que la pericia

      accidentológica de fojas 82/85, consentida por ambas partes, no da cuenta de la

      excesiva velocidad que alegara la demandada en su defensa, ni asà lo ha

      corroborado con otra prueba; que es evidente la violación reglamentaria de la

      propia demandada al violar la prioridad de la derecha de la actora, toda vez

      que dice haberla visto venir, sin que pruebe tampoco la distancia de 50 metros

      que afirma, pero en lugar de frenar y mantenerse en el lugar esperando el paso

      de la actora, decidió...

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