Sentencia nº 51189 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Septiembre de 2015
Ponente | FERRER - LEIVA - SAR SAR |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PRINCIPIO DE ADQUISICION - PRUEBA - CONDUCTA PROCESAL |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 02-09-2015
Autos Nº:
51189
a fojas:
401
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 51
Expte: 51.189
Fojas: 401
En la ciudad de Mendoza a un dÃa del mes de setiembre de dos mil
quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de
Apela-ciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores
Jue-ces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N°
167.864/51.189, caratulados âSAINVENA, I.N.C., OSCAR FRANCISCOP/PRESCRIPCIÃN
ADQUISITIVAâ, originarios del Décimo Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de
la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, venido al Tribunal en
virtud del recurso de apelación plantea-do a fs. 357 por la parte actora en
contra de la sentencia de fs. 352/355.
           Practicado a fs. 400 el sorteo establecido por el art.
140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación:
D.. F., L. y S.S..
           De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la
Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
           ¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
           ¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta, el Sr. C. de Cámara, Dr.
C.A.F., dijo:
           I.- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs.
352/355 por la cual la Sra. Juez âa quoâ rechaza la demanda de prescripción
adquisitiva entablada por la Sra. I.N.S..
           II.- PLATAFORMA FÃCTICA:
           Que a fs. 153/156 se presenta la Sra. Isabel Nuncia
Sainvena, por su derecho, e interpone demanda por prescripción adquisitiva del
inmueble ubicado en calle L. n° 1551/59, esquina O., Distrito San
José, Departamento Guaymallén, Provincia de Mendoza, que se encuentra
ins-cripto al n° 12.917, fs. 69, T° 102 âDâ de Guaymallén, en el Registro
Pú-blico y Archivo Judicial de la Provincia.
           Expresa que es poseedora de ese inmueble desde
mediados de 1980 cuando junto a su familia comenzaron a habitar esa vivienda en
virtud del contrato de compraventa que celebró con el titular registral, que le
hizo tradición de la cosa, pero que por motivos económicos nunca pudo
escritu-rar.
           Indica que desde un primer momento abonó en forma
regular y per-manente los impuestos y tasas que afectan a esa vivienda y que el
señorÃo ejercido sobre la cosa ha sido continuo, pacÃfico, público e
ininterrumpido.
           Refiere que ha usado el inmueble no solo como vivienda
sino que también lo ha dado en arrendamiento para diversas explotaciones
comer-ciales (ferreterÃa y ciber).
           Manifiesta que la intencionalidad de comportarse como
dueña del inmueble queda de manifiesto, no solo con el pago de tasas e
impuestos, sino también a través del Convenio de Consolidación y Novación de
Deudas âLey n° 6523 â Dec. Acuerdo 137/95-, celebrado con la Dirección General
de Rentas el 13 de setiembre de 1995 y el cambio de titularidad del servi-cio
de energÃa eléctrica operado en agosto de 1995 en virtud de gestiones que
realizó en ese sentido ya que consideró que, en su carácter de dueña, el
organismo debÃa remitirle la factura a su nombre, habiendo realizado similares
gestiones ante O.S.M., con iguales resultados.
            Ofrece pruebas y funda en derecho.
           A fs. 160/161 obra informe del Registro Público y
Archivo Judicial de la Provincia del cual surge que el inmueble objeto de la
litis se encuentra inscripto a nombre del Sr. O.F.P..
           A fs. 176 se declara persona de ignorado domicilio a
O.F.P. y a fs. 177/179 y fs. 182/186, constan las publicaciones
edictales de notificación de demanda a este y a los posibles terceros
interesados.
           A fs. 198; fs. 223 y fs. 312 se presentan el Gobierno
de la Provincia de Mendoza; la Municipalidad de Guaymallén y FiscalÃa de Estado
infor-mando que el presente proceso no afecta intereses fiscales.
           A fs. 204, la Dra. M.O. de G.P., en su
carácter de titular de la Tercera DefensorÃa Civil de Pobres y Ausentes,
contesta el traslado de la demanda por O.F.P. y los posibles
terceros interesados en los términos del art. 75 in fine del C.P.C.
           A fs. 234 se hace parte el Sr. E.N.¡s P.,
en su calidad de heredero del demandado O.F.P., lo cual acredita
con la copia certificada de la declaratoria de herederos obrante a fs. 236.
           III.- LA SENTENCIA RECURRIDA:
           La Sra. Juez a quo, luego de efectuar un análisis de
los fundamentos de la prescripción adquisitiva y de los requisitos exigibles
para su proce-dencia, expresa que ellos no se encuentran acreditados en el caso
de au-tos.
           Indica que de las testimoniales rendidas en la causa
surge que la actora ha vivido en el inmueble pretendido y que habrÃa pagado
algunos impuestos por un lapso de tiempo, pero que con las mismas no se
acredita que esa posesión haya sido animus domine o que sobre el inmueble se hayan
realizado actos posesorios.
           Considera que el pago de impuestos no resulta
suficiente para pro-bar que se poseyó a titulo de dueño durante el plazo
exigido por la ley pa-ra poder adquirir por prescripción, destacando que, más
allá de tres bole-tas que datarÃan del año 1985, las que se encuentran a nombre
del titular registral o de âB. N.â, el hecho de que la actora las posea no
indica que ella las haya abonado y, además, que salvo esas boletas, el resto de
los comprobantes de pago, emitidos a nombre de la actora, son de fecha muy
posterior (1997 el más antiguo), como surge de las constancias de fs. 76 vta.,
fecha desde la cual no han transcurrido los 20 años al momento de interposición
de la demanda.
           Destaca que la actora alegó en su demanda que habrÃa
adquirido el inmueble de manos del titular registral a través de un contrato de
compra-venta que no ha podido acompañar y que dicho relato fue desmentido por
el hoy heredero de aquel, que no solo negó la venta, sino que, además, invocó
la existencia de una relación de concubinato con la actora que se habrÃa
extendido desde el año 1981 hasta 1995 (fecha coincidente con la de pago de la
primera factura a nombre de la accionante), situación acre-ditada con las
boletas acompañadas por la accionante (fs. 101/117) que han sido emitidas a nombre
del mismo Sr. E.P..
           Expresa que las pruebas producidas en autos no
acreditan con clari-dad la fecha en la que la Sra. Sainvena habrÃa comenzado a
poseer para sà con ánimo de dueña o cuando intervirtió su calidad de simple
tenedor.
           Sostiene que las declaraciones testimoniales resultan
ser contradic-torias con la documental agregada a autos y que, en cualquier
caso, no acreditan el ejercicio de la posesión por parte de la actora, lo cual
recién se patentiza con certeza a partir de la exteriorización de su voluntad
de usucapir puesta de manifiesto con el plano de mensura (fs. 5), de fecha
2002, todo lo cual impide tener por acreditado, de manera acabada e
in-dubitable, que la Sra. S. haya poseÃdo el inmueble a tÃtulo de dueña
en forma pública, pacÃfica e ininterrumpida durante más de 20 años.
           IV.- LA EXPRESIÃN DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÃN:
           En la expresión de agravios de fs. 375/380, el Dr.
F.R.L., por la actora Sra. I.N.S., luego de
efectuar un re-paso de los antecedentes de la causa y de las pruebas
incorporadas al pro-ceso, se agravia de la sentencia que rechazó la acción de
prescripción ad-quisitiva, solicitando se la revoque en su totalidad y se
admita la demanda impetrada.
           Critica que la Jueza a quo no haya valorado la
ocupación acreditada como exteriorización lógica de la posesión, sin que exista
ninguna prueba en el proceso que permita darle a aquella otro sentido que no
sea el de un acto posesorio.
           Se agravia al entender como errores de juzgamiento que
atacan la más básica sana crÃtica racional la valoración efectuada en la
sentencia respecto a que la posesión de los recibos de pago de impuestos y
servicios no hacen presumir su pago por parte de quien los detenta, más allá de
que los mismos figuren a nombre de otra persona.
           Considera erróneo que el pago de impuestos haya
perdido el valor probatorio decisivo que le asigna la ley 14.159 y que lo
relevante no es a nombre de quien se emiten los comprobantes, sino quien pagó y
tiene en su poder el recibo que acredita esa circunstancia.
           También se agravia respecto a las consideraciones
efectuadas por la Jueza a quo en lo que concierne a la acreditación de la fecha
en la cual la actora comenzó a poseer para sÃ, o sea, a partir de la fecha en
la que in-tervirtió el tÃtulo, entendiendo que resulta antojadiza la aplicación
de esa figura, ya que para que ello fuera posible deberÃa haber la Sra.
S. comenzado a poseer en otra calidad o para otra persona, es decir, deberÃa
haber sido locataria o tenedora o poseedora para otra persona, afirmando que
nada de esto surge de las pruebas obrantes en autos, sino que, por el contrario
lo que está acreditado es la fecha de ingreso a la propiedad en calidad de
dueña, tanto con las boletas de pago del año 1985, como con las testimoniales
que echan luz sobre la discusión y completan el plexo probatorio.
           Refiere que vivir en un lugar por más de 30 años, de
manera pacÃfi-ca, pública e ininterrumpida, es un acto posesorio y que los alquileres,
en los cuales la actora es locadora y que acredita con las testimoniales,
tam-bién son prueba de su posesión.
           Sostiene que...
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