Sentencia nº 51189 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Septiembre de 2015

PonenteFERRER - LEIVA - SAR SAR
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRINCIPIO DE ADQUISICION - PRUEBA - CONDUCTA PROCESAL

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 02-09-2015

Autos Nº:

51189

a fojas:

401

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51

Expte: 51.189

Fojas: 401

En la ciudad de Mendoza a un dÃa del mes de setiembre de dos mil

quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apela-ciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jue-ces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N°

167.864/51.189, caratulados “SAINVENA, I.N.C., OSCAR FRANCISCOP/PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA”, originarios del Décimo Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de

la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, venido al Tribunal en

virtud del recurso de apelación plantea-do a fs. 357 por la parte actora en

contra de la sentencia de fs. 352/355.

           Practicado a fs. 400 el sorteo establecido por el art.

140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación:

D.. F., L. y S.S..

           De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la

Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

           ¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

           ¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta, el Sr. C. de Cámara, Dr.

C.A.F., dijo:

           I.- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs.

352/355 por la cual la Sra. Juez “a quo” rechaza la demanda de prescripción

adquisitiva entablada por la Sra. I.N.S..

           II.- PLATAFORMA FÁCTICA:

           Que a fs. 153/156 se presenta la Sra. Isabel Nuncia

Sainvena, por su derecho, e interpone demanda por prescripción adquisitiva del

inmueble ubicado en calle L. n° 1551/59, esquina O., Distrito San

José, Departamento Guaymallén, Provincia de Mendoza, que se encuentra

ins-cripto al n° 12.917, fs. 69, T° 102 “D” de Guaymallén, en el Registro

Pú-blico y Archivo Judicial de la Provincia.

           Expresa que es poseedora de ese inmueble desde

mediados de 1980 cuando junto a su familia comenzaron a habitar esa vivienda en

virtud del contrato de compraventa que celebró con el titular registral, que le

hizo tradición de la cosa, pero que por motivos económicos nunca pudo

escritu-rar.

           Indica que desde un primer momento abonó en forma

regular y per-manente los impuestos y tasas que afectan a esa vivienda y que el

señorÃo ejercido sobre la cosa ha sido continuo, pacÃfico, público e

ininterrumpido.

           Refiere que ha usado el inmueble no solo como vivienda

sino que también lo ha dado en arrendamiento para diversas explotaciones

comer-ciales (ferreterÃa y ciber).

           Manifiesta que la intencionalidad de comportarse como

dueña del inmueble queda de manifiesto, no solo con el pago de tasas e

impuestos, sino también a través del Convenio de Consolidación y Novación de

Deudas –Ley n° 6523 – Dec. Acuerdo 137/95-, celebrado con la Dirección General

de Rentas el 13 de setiembre de 1995 y el cambio de titularidad del servi-cio

de energÃa eléctrica operado en agosto de 1995 en virtud de gestiones que

realizó en ese sentido ya que consideró que, en su carácter de dueña, el

organismo debÃa remitirle la factura a su nombre, habiendo realizado similares

gestiones ante O.S.M., con iguales resultados.

            Ofrece pruebas y funda en derecho.

           A fs. 160/161 obra informe del Registro Público y

Archivo Judicial de la Provincia del cual surge que el inmueble objeto de la

litis se encuentra inscripto a nombre del Sr. O.F.P..

           A fs. 176 se declara persona de ignorado domicilio a

O.F.P. y a fs. 177/179 y fs. 182/186, constan las publicaciones

edictales de notificación de demanda a este y a los posibles terceros

interesados.

           A fs. 198; fs. 223 y fs. 312 se presentan el Gobierno

de la Provincia de Mendoza; la Municipalidad de Guaymallén y FiscalÃa de Estado

infor-mando que el presente proceso no afecta intereses fiscales.

           A fs. 204, la Dra. M.O. de G.P., en su

carácter de titular de la Tercera DefensorÃa Civil de Pobres y Ausentes,

contesta el traslado de la demanda por O.F.P. y los posibles

terceros interesados en los términos del art. 75 in fine del C.P.C.

           A fs. 234 se hace parte el Sr. E.N.¡s P.,

en su calidad de heredero del demandado O.F.P., lo cual acredita

con la copia certificada de la declaratoria de herederos obrante a fs. 236.

           III.- LA SENTENCIA RECURRIDA:

           La Sra. Juez a quo, luego de efectuar un análisis de

los fundamentos de la prescripción adquisitiva y de los requisitos exigibles

para su proce-dencia, expresa que ellos no se encuentran acreditados en el caso

de au-tos.

           Indica que de las testimoniales rendidas en la causa

surge que la actora ha vivido en el inmueble pretendido y que habrÃa pagado

algunos impuestos por un lapso de tiempo, pero que con las mismas no se

acredita que esa posesión haya sido animus domine o que sobre el inmueble se hayan

realizado actos posesorios.

           Considera que el pago de impuestos no resulta

suficiente para pro-bar que se poseyó a titulo de dueño durante el plazo

exigido por la ley pa-ra poder adquirir por prescripción, destacando que, más

allá de tres bole-tas que datarÃan del año 1985, las que se encuentran a nombre

del titular registral o de “B. N.”, el hecho de que la actora las posea no

indica que ella las haya abonado y, además, que salvo esas boletas, el resto de

los comprobantes de pago, emitidos a nombre de la actora, son de fecha muy

posterior (1997 el más antiguo), como surge de las constancias de fs. 76 vta.,

fecha desde la cual no han transcurrido los 20 años al momento de interposición

de la demanda.

           Destaca que la actora alegó en su demanda que habrÃa

adquirido el inmueble de manos del titular registral a través de un contrato de

compra-venta que no ha podido acompañar y que dicho relato fue desmentido por

el hoy heredero de aquel, que no solo negó la venta, sino que, además, invocó

la existencia de una relación de concubinato con la actora que se habrÃa

extendido desde el año 1981 hasta 1995 (fecha coincidente con la de pago de la

primera factura a nombre de la accionante), situación acre-ditada con las

boletas acompañadas por la accionante (fs. 101/117) que han sido emitidas a nombre

del mismo Sr. E.P..

           Expresa que las pruebas producidas en autos no

acreditan con clari-dad la fecha en la que la Sra. Sainvena habrÃa comenzado a

poseer para sà con ánimo de dueña o cuando intervirtió su calidad de simple

tenedor.

           Sostiene que las declaraciones testimoniales resultan

ser contradic-torias con la documental agregada a autos y que, en cualquier

caso, no acreditan el ejercicio de la posesión por parte de la actora, lo cual

recién se patentiza con certeza a partir de la exteriorización de su voluntad

de usucapir puesta de manifiesto con el plano de mensura (fs. 5), de fecha

2002, todo lo cual impide tener por acreditado, de manera acabada e

in-dubitable, que la Sra. S. haya poseÃdo el inmueble a tÃtulo de dueña

en forma pública, pacÃfica e ininterrumpida durante más de 20 años.

           IV.- LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÓN:

           En la expresión de agravios de fs. 375/380, el Dr.

F.R.L., por la actora Sra. I.N.S., luego de

efectuar un re-paso de los antecedentes de la causa y de las pruebas

incorporadas al pro-ceso, se agravia de la sentencia que rechazó la acción de

prescripción ad-quisitiva, solicitando se la revoque en su totalidad y se

admita la demanda impetrada.

           Critica que la Jueza a quo no haya valorado la

ocupación acreditada como exteriorización lógica de la posesión, sin que exista

ninguna prueba en el proceso que permita darle a aquella otro sentido que no

sea el de un acto posesorio.

           Se agravia al entender como errores de juzgamiento que

atacan la más básica sana crÃtica racional la valoración efectuada en la

sentencia respecto a que la posesión de los recibos de pago de impuestos y

servicios no hacen presumir su pago por parte de quien los detenta, más allá de

que los mismos figuren a nombre de otra persona.

           Considera erróneo que el pago de impuestos haya

perdido el valor probatorio decisivo que le asigna la ley 14.159 y que lo

relevante no es a nombre de quien se emiten los comprobantes, sino quien pagó y

tiene en su poder el recibo que acredita esa circunstancia.

           También se agravia respecto a las consideraciones

efectuadas por la Jueza a quo en lo que concierne a la acreditación de la fecha

en la cual la actora comenzó a poseer para sÃ, o sea, a partir de la fecha en

la que in-tervirtió el tÃtulo, entendiendo que resulta antojadiza la aplicación

de esa figura, ya que para que ello fuera posible deberÃa haber la Sra.

S. comenzado a poseer en otra calidad o para otra persona, es decir, deberÃa

haber sido locataria o tenedora o poseedora para otra persona, afirmando que

nada de esto surge de las pruebas obrantes en autos, sino que, por el contrario

lo que está acreditado es la fecha de ingreso a la propiedad en calidad de

dueña, tanto con las boletas de pago del año 1985, como con las testimoniales

que echan luz sobre la discusión y completan el plexo probatorio.

           Refiere que vivir en un lugar por más de 30 años, de

manera pacÃfi-ca, pública e ininterrumpida, es un acto posesorio y que los alquileres,

en los cuales la actora es locadora y que acredita con las testimoniales,

tam-bién son prueba de su posesión.

           Sostiene que...

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