Sentencia nº 50832 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Septiembre de 2015

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRUEBA - FOTOGRAFIA - VALOR PROBATORIO - SANA CRITICA RACIONAL

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 09-09-2015

Autos Nº:

50832

a fojas:

249

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

50.832

Fojas:

249

En la ciudad de Mendoza, a los

ocho dÃas del mes de Setiembre de dos mil quince se reúnen en la Sala de

Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial,

M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. Gladys

Delia Marsala, S.D.C.F. y M.T.C.M. y

traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 18.099/50.832

caratulada “AGROSERVICIOS DEL VALLE S.A. C/MUNICIPALIDAD DE TUNUYAN P/DAÑOS Y

PERJUICIOS” originaria del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Cuarta

Circunscripción Judicial – Tunuyán, M..

           Habiendo

quedado en estado los autos a fs. 247, se practicó el sorteo que determina el

art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. F.,

M., C.M..

De conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las

siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia

apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento

corresponde?        Â

SEGUNDA

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA

DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. Que a fs.202, la parte

actora interpone recurso de apelación en contra de la senten-cia que rola a fs.

188/190 que rechaza la demanda, impone costas y regula honorarios.

Para asà decidir, la Sra. Juez a

quo tuvo en cuenta que A. delV.S.A., por intermedio de

apoderado, inicia demanda en contra de

la Municipalidad de Tunuyán reclamando la suma de Pesos Veinte Mil Ochocientos

Veintitrés ($ 20.823) o la que en más o en menos resulte de la prueba a

producirse en autos. Relata que el dÃa 11 de mayo de 2.003, siendo

aproximadamente las seis cuarenta horas, en circunstancias en que el Sr.

A.I.¡n Perabó y su hijo Iván Perabó circulaban en la camioneta Ford

Ranger dominio DMU-517 de la Empresa Agroservicios del Valle S.A., empresa de

la que es titular, por su mano correspondiente y velocidad precaucional, en

calle La Argentina de Tunuyán, de este a oeste y al llegar a la altura de calle

L.S.¡rez, colisionó con un montÃculo de arena que estaba ubicado sobre

la calzada que no pudo visualizar debido a la total falta de señalización de

dicho obstáculo. Que perdió el dominio de su conducido y, finalmente, volcó.

Señala que el rodado sufrió ingentes daños, los que fueron constatados por

autoridad policial.

A su turno, la demandada plantea

falta de legitimación sustancial activa por no ser la actora la titular

registral de la camioneta dañada.

Luego se producen las pruebas y

las partes alegan. La Sra. Juez dicta sentencia, aco-giendo la falta de

legitimación sustancial activa. Para asà resolver, tiene en cuenta que la

acción pretendida se refiere a los daños que por el accidente invocado, se ha

ocasionado al vehÃculo F.R. dominio DMU-517. Señala que se aplican los

arts. 1.095 y 1.110 del Cod. Civil, los cuales confieren una legitimación

amplia. En el caso, señala la juzgadora que la accionada aduce que, si bien la

actora manifiesta que es titular de la camioneta F.R. dominio DMU-517,

quien conducÃa el rodado conforme denuncia la actora era el Sr. A.I.¡n

Perabó quien es titular de dicha empresa. Que de la documentación acompañada

por la actora el titular dominial del rodado es H.R., que el

contrato de compraventa de acciones agregados a fs. 17/20 en la cláusula CUARTA

punto D), el Sr. R. se compromete a transferir al comprador Sr. Armando

Perabó la camioneta F.R.D.-517; y que de ello se desprende la falta de

legitimación activa de Agroservicios del Valle S.A. por carecer ésta de la

titularidad del dominio, posesión o tenencia. Al contestar la excepción, la

actora manifiesta que el Rodado Ford

Ranger Dominio DMU-517, le pertenece y fue adquirido del Sr. R., que no

se realizó la transferencia en su momento porque estaba prendado, y se estaba

abonando las cuotas, por lo que no se pudo realizar transferencia definitiva.

Que en el mes de agosto del 2.002 -fecha del contrato- dicha camioneta se

encontraba a disposición de la empresa actora, quien la utilizaba para la

actividad del Departamento técnico. Quien usufructuaba la misma era la empresa

para sus quehaceres diarios.

Señala que la calidad de

propietario no es presupuesto de la acción por resarcimiento de daños causados

al rodado ya que hasta el simple usuario del rodado tiene derecho a reclamar la

indemnización, sin que esta facultad dependa de la acreditación o no de la

erogación pertinente. Y destaca que aun cuando en el escrito de demanda se

señala que la camioneta es de la empresa Agroservicios del Valle S.A., en oportunidad de contestar la defensa de falta de

legitimación opuesta, reconoce que la transferencia no está cumplida y que aun

sin ese mero trámite formal, la camioneta se encontraba a total disposición de

la sociedad anónima, que la utilizaba para la actividad del departamento

técnico de la empresa. Alega la calidad de usufructuaria. E., no hay

discusión en la causa que el propietario –titular registral- no es la sociedad

anónima. Tampoco hay dudas sobre el conductor del vehÃculo, Sr. A.I.¡n

Perabó.

Refiere que la actora acompañó

la siguiente prueba:

- Acta de Constitución de

Agroservicios del Valle S.A., por la que se acredita que quien conducÃa el

vehÃculo es accionista de dicha empresa (Armando Iván Perabó).

- Contrato de compraventa de

acciones (fs. 17/ 19). En lo pertinente el contrato dice: “CONTRATO DE COMPRAVENTA

DE ACCIONES... comparecen por una parte el señor H.A.R.€¦EL

VENDEDOR; y por la otra...el señor A.I.P.€¦EL COMPRADOR.- PRIMERA:

el vendedor vende, cede y transfiere al comprador y este adquiere la cantidad

de…acciones…del paquete accionario de la firma “AGROSERVICIOS DEL VALLE S.A.”…-

CUARTA

la presente compraventa se formaliza de la siguiente manera: A), B),

C), D).- Además el VENDEDOR se compromete a transferir una camioneta marca F.R. dominio

DMU-517, que se encuentra a su nombre, con un crédito prendario.-…será

obligación de vendedor…y obligación por parte de la empresa Agroservicios Valle

S.A. de mantener la cuota al dÃa con el acreedor prendario y…-SEXTA:…Asà mismo

se deja expresamente establecido que a su vez, la sociedad AGROSERVICIOS DEL

VALLE S.A., cuya representación ejerce en este acto el comprador con capital

mayoritario, nada tiene que reclamar al vendedor/cedente,…OCTAVA: ambas partes

asumen la obligación de notificar a la sociedad la transferencia…NOVENA: los

gastos correspondientes a la presente operación de compraventa serán soportados

por el comprador.-Â A fs. 20, el

escribano certifica que las firmas insertas en el contrato corresponden a los

SRES. H.A.R. y A.I.P.. Fecha 22 de agosto de

2.002.

Luego de reseñar esta prueba, la

considera insuficiente para acreditar acabadamente que la sociedad anónima sea

usuaria, tenedora o usufructuaria como se alega. Señala que tal como expone el

demandado, el contrato se perfecciona entre dos accionistas, uno como ven-dedor

cedente y el otro como comprador. Del contrato no surge claro el motivo por el

cual dentro de un negocio de cesión de acciones, se produce también la venta de

un automotor, tampoco se lee cuál es la contraprestación del comprador. No se

desprende con claridad del contrato que la transferencia debÃa efectuarse a

nombre de la sociedad. En este último punto no resulta suficiente la cláusula

sexta en virtud de la cual el comprador, alegando una representación societaria

por ser accionista mayoritario, obligue a la sociedad. Del contrato no se

infiere que el Sr. Perabó haya actuado como órgano de la sociedad, debió

comparecer y firmar el contrato alegando dicha calidad: “presidente del directorio”.

Tanto el encabezado, como las cláusulas octava, novena y la certificación de

firmas que hace el escribano, hacen presumir que en el contrato no ha

intervenido la sociedad. La sociedad pareciera asumir algunas obligaciones – el

pago o contraprestación por las acciones sale de la sociedad- en el espÃritu

del contrato. Pero la realidad es que dicho contrato en esos términos obliga

sólo a los firmantes en el carácter invocado. Aún si en el mejor de los casos

la persona jurÃdica es la que paga, lo cierto es que el adquirente tanto de las

acciones como del vehÃculo es el comprador. En ningún momento se menciona a la

sociedad como compradora.

En el expediente penal no hay

instrumental que favorezca al actor, como tarjeta verde, autorización de

manejo, pago del seguro, convenientes a su posición. Por el contrario, según el

...

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