Sentencia nº 50832 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 8 de Septiembre de 2015
Ponente | FURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA |
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PRUEBA - FOTOGRAFIA - VALOR PROBATORIO - SANA CRITICA RACIONAL |
Untitled Document
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 09-09-2015
Autos Nº:
50832
a fojas:
249
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
50.832
Fojas:
249
En la ciudad de Mendoza, a los
ocho dÃas del mes de Setiembre de dos mil quince se reúnen en la Sala de
Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. Gladys
Delia Marsala, S.D.C.F. y M.T.C.M. y
traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 18.099/50.832
caratulada âAGROSERVICIOS DEL VALLE S.A. C/MUNICIPALIDAD DE TUNUYAN P/DAÃOS Y
PERJUICIOSâ originaria del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Cuarta
Circunscripción Judicial â Tunuyán, M..
           Habiendo
quedado en estado los autos a fs. 247, se practicó el sorteo que determina el
art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. F.,
M., C.M..
De conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las
siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia
apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento
corresponde?        Â
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA
DRA. FURLOTTI DIJO:
-
Que a fs.202, la parte
actora interpone recurso de apelación en contra de la senten-cia que rola a fs.
188/190 que rechaza la demanda, impone costas y regula honorarios.
Para asà decidir, la Sra. Juez a
quo tuvo en cuenta que A. delV.S.A., por intermedio de
apoderado, inicia demanda en contra de
la Municipalidad de Tunuyán reclamando la suma de Pesos Veinte Mil Ochocientos
Veintitrés ($ 20.823) o la que en más o en menos resulte de la prueba a
producirse en autos. Relata que el dÃa 11 de mayo de 2.003, siendo
aproximadamente las seis cuarenta horas, en circunstancias en que el Sr.
A.I.¡n Perabó y su hijo Iván Perabó circulaban en la camioneta Ford
Ranger dominio DMU-517 de la Empresa Agroservicios del Valle S.A., empresa de
la que es titular, por su mano correspondiente y velocidad precaucional, en
calle La Argentina de Tunuyán, de este a oeste y al llegar a la altura de calle
L.S.¡rez, colisionó con un montÃculo de arena que estaba ubicado sobre
la calzada que no pudo visualizar debido a la total falta de señalización de
dicho obstáculo. Que perdió el dominio de su conducido y, finalmente, volcó.
Señala que el rodado sufrió ingentes daños, los que fueron constatados por
autoridad policial.
A su turno, la demandada plantea
falta de legitimación sustancial activa por no ser la actora la titular
registral de la camioneta dañada.
Luego se producen las pruebas y
las partes alegan. La Sra. Juez dicta sentencia, aco-giendo la falta de
legitimación sustancial activa. Para asà resolver, tiene en cuenta que la
acción pretendida se refiere a los daños que por el accidente invocado, se ha
ocasionado al vehÃculo F.R. dominio DMU-517. Señala que se aplican los
arts. 1.095 y 1.110 del Cod. Civil, los cuales confieren una legitimación
amplia. En el caso, señala la juzgadora que la accionada aduce que, si bien la
actora manifiesta que es titular de la camioneta F.R. dominio DMU-517,
quien conducÃa el rodado conforme denuncia la actora era el Sr. A.I.¡n
Perabó quien es titular de dicha empresa. Que de la documentación acompañada
por la actora el titular dominial del rodado es H.R., que el
contrato de compraventa de acciones agregados a fs. 17/20 en la cláusula CUARTA
punto D), el Sr. R. se compromete a transferir al comprador Sr. Armando
Perabó la camioneta F.R.D.-517; y que de ello se desprende la falta de
legitimación activa de Agroservicios del Valle S.A. por carecer ésta de la
titularidad del dominio, posesión o tenencia. Al contestar la excepción, la
actora manifiesta que el Rodado Ford
Ranger Dominio DMU-517, le pertenece y fue adquirido del Sr. R., que no
se realizó la transferencia en su momento porque estaba prendado, y se estaba
abonando las cuotas, por lo que no se pudo realizar transferencia definitiva.
Que en el mes de agosto del 2.002 -fecha del contrato- dicha camioneta se
encontraba a disposición de la empresa actora, quien la utilizaba para la
actividad del Departamento técnico. Quien usufructuaba la misma era la empresa
para sus quehaceres diarios.
Señala que la calidad de
propietario no es presupuesto de la acción por resarcimiento de daños causados
al rodado ya que hasta el simple usuario del rodado tiene derecho a reclamar la
indemnización, sin que esta facultad dependa de la acreditación o no de la
erogación pertinente. Y destaca que aun cuando en el escrito de demanda se
señala que la camioneta es de la empresa Agroservicios del Valle S.A., en oportunidad de contestar la defensa de falta de
legitimación opuesta, reconoce que la transferencia no está cumplida y que aun
sin ese mero trámite formal, la camioneta se encontraba a total disposición de
la sociedad anónima, que la utilizaba para la actividad del departamento
técnico de la empresa. Alega la calidad de usufructuaria. E., no hay
discusión en la causa que el propietario âtitular registral- no es la sociedad
anónima. Tampoco hay dudas sobre el conductor del vehÃculo, Sr. A.I.¡n
Perabó.
Refiere que la actora acompañó
la siguiente prueba:
- Acta de Constitución de
Agroservicios del Valle S.A., por la que se acredita que quien conducÃa el
vehÃculo es accionista de dicha empresa (Armando Iván Perabó).
- Contrato de compraventa de
acciones (fs. 17/ 19). En lo pertinente el contrato dice: âCONTRATO DE COMPRAVENTA
DE ACCIONES... comparecen por una parte el señor H.A.R.¦EL
VENDEDOR; y por la otra...el señor A.I.P.¦EL COMPRADOR.- PRIMERA:
el vendedor vende, cede y transfiere al comprador y este adquiere la cantidad
deâ¦accionesâ¦del paquete accionario de la firma âAGROSERVICIOS DEL VALLE S.A.ââ¦-
la presente compraventa se formaliza de la siguiente manera: A), B),
C), D).- Además el VENDEDOR se compromete a transferir una camioneta marca F.R. dominio
DMU-517, que se encuentra a su nombre, con un crédito prendario.-â¦será
obligación de vendedorâ¦y obligación por parte de la empresa Agroservicios Valle
S.A. de mantener la cuota al dÃa con el acreedor prendario yâ¦-SEXTA:â¦Asà mismo
se deja expresamente establecido que a su vez, la sociedad AGROSERVICIOS DEL
VALLE S.A., cuya representación ejerce en este acto el comprador con capital
mayoritario, nada tiene que reclamar al vendedor/cedente,â¦OCTAVA: ambas partes
asumen la obligación de notificar a la sociedad la transferenciaâ¦NOVENA: los
gastos correspondientes a la presente operación de compraventa serán soportados
por el comprador.-Â A fs. 20, el
escribano certifica que las firmas insertas en el contrato corresponden a los
SRES. H.A.R. y A.I.P.. Fecha 22 de agosto de
2.002.
Luego de reseñar esta prueba, la
considera insuficiente para acreditar acabadamente que la sociedad anónima sea
usuaria, tenedora o usufructuaria como se alega. Señala que tal como expone el
demandado, el contrato se perfecciona entre dos accionistas, uno como ven-dedor
cedente y el otro como comprador. Del contrato no surge claro el motivo por el
cual dentro de un negocio de cesión de acciones, se produce también la venta de
un automotor, tampoco se lee cuál es la contraprestación del comprador. No se
desprende con claridad del contrato que la transferencia debÃa efectuarse a
nombre de la sociedad. En este último punto no resulta suficiente la cláusula
sexta en virtud de la cual el comprador, alegando una representación societaria
por ser accionista mayoritario, obligue a la sociedad. Del contrato no se
infiere que el Sr. Perabó haya actuado como órgano de la sociedad, debió
comparecer y firmar el contrato alegando dicha calidad: âpresidente del directorioâ.
Tanto el encabezado, como las cláusulas octava, novena y la certificación de
firmas que hace el escribano, hacen presumir que en el contrato no ha
intervenido la sociedad. La sociedad pareciera asumir algunas obligaciones â el
pago o contraprestación por las acciones sale de la sociedad- en el espÃritu
del contrato. Pero la realidad es que dicho contrato en esos términos obliga
sólo a los firmantes en el carácter invocado. Aún si en el mejor de los casos
la persona jurÃdica es la que paga, lo cierto es que el adquirente tanto de las
acciones como del vehÃculo es el comprador. En ningún momento se menciona a la
sociedad como compradora.
En el expediente penal no hay
instrumental que favorezca al actor, como tarjeta verde, autorización de
manejo, pago del seguro, convenientes a su posición. Por el contrario, según el
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba