Sentencia nº 51371 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Septiembre de 2015

PonenteLEIVA - SAR SAR - FERRER
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - LEGITIMACION PASIVA - INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA DE MENDOZA - COCHERA - TITULARIDAD DEL DOMINIO

Untitled Document

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 15-09-2015

Autos Nº:

51371

a fojas:

89

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.371

Fojas: 89

En la ciudad de Mendoza a los catorce dÃas del mes de setiembre de

dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos

Nº 51.371/251.474 caratulados “CONSORCIO PROPIETARIOS ESPECTÁCULO PÚBLICO

C/INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA (IPV) P/EJECUCIÓN DE EXPENSAS”,

originarios del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción

Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a

fojas 75 en contra de la sentencia de fojas 70/73.-

                       Practicado a fojas 88 el sorteo

establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el

siguiente orden de votación: L., S.S., F..-

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que a fojas 75 el Dr. R.A.G.³mez, por el Instituto

    Provincial de la Vivienda, interpone recurso de apelación contra la sentencia

    de fojas 70/73 que hace lugar a la demanda promovida por el Consorcio de

    Propietarios Espectáculo Público, condenando a la parte demandada a pagar la

    suma de $ 13.522 con más los intereses punitorios reclamados.

    Esta Cámara ordena fundar recurso al apelante a fojas 78.

  2. Que en oportunidad de fundar recurso a fojas 79/81 el Dr.

    Gómez, por el I.P.V., reseña que su mandante construyó el edificio Espectáculos

    P. y entregó los departamentos a sus adjudicatarios, que dicho edificio

    cuenta con cocheras que fueron proyectadas originalmente para que las usaran

    los ocupantes del mismo; que la finalidad social de la construcción del

    edificio fue proveer viviendas a los grupos familiares que necesitaban asistencia

    del Estado a un precio subsidiado; que la sentencia recurrida obliga al I.P.V.

    a pagarle expensas al consorcio de adjudicatarios por las cocheras que ellos

    utilizan; que se trata de una decisión contraria al sentido común y absurda,

    porque los únicos beneficiarios del uso y goce de las cocheras son los

    ocupantes del edificio; alega que no resulta lógico que su mandante pague

    expensas por una cochera que es usada únicamente por los integrantes del

    consorcio actor, sin pagar canon alguno y sin tener en cuenta el rol que tiene

    su mandante en su carácter de proveedor de vivienda social.

    Se queja de que la sentencia recurrida confunda, en su entender,

    al IPV con los adjudicatarios que integran el consorcio de propietarios del

    edificio, pues para la juez el demandado es un propietario más del edificio y

    debe pagar las expensas; que la sentencia centra su análisis en el carácter de

    titular dominial que tiene el I.P.V respecto de las cocheras; que estos

    argumentos, en el contexto explicado, no resisten el menor análisis, porque el

    proveedor de la vivienda social se encuentra en una situación absolutamente

    distinta a la situación de los adjudicatarios que integran el consorcio; que no

    puede equipararse el órgano estatal que aporta fondos públicos para brindar una

    solución habitacional destinada a cubrir el problema de déficit habitacional

    con los destinatarios de dicha inversión.

    Además, se agravia de que no se haya tenido en cuenta el

    Reglamento de Copropiedad y Administración agregado en autos, que expresamente

    deja pendiente de resolución el tema de las cocheras; que dicha disposición

    impide al consorcio tomar decisiones respecto de las cocheras y por lo tanto,

    el consorcio de propietarios no está facultado para iniciar una demanda contra

    el I.P.V. tendiente a cobrarle expensas por las cocheras, ni por el departamento

    destinado al encargado del edificio; que la escritura expresa que el Instituto

    Provincial de la Vivienda ya pagó el reglamento de copropiedad y administración

    y por lo tanto, ningún consorcista o adjudicatario debe pagarlo, quedando

    pendiente los temas de las cocheras, espacios libres, departamento del

    encargado del edificio y trámites administrativos.

    También se queja del rechazo de la excepción de inhabilidad de

    tÃtulo fundada en la falta de personerÃa del administrador del consorcio; alega

    que según surge del acta de asamblea extraordinaria del 17/09/2.012 el Sr.

    E.B. no era administrador al momento de suscribir el certificado de

    deuda en fecha 12/06/2.014 y que nunca se acompañó un acta de asamblea que

    acredite su carácter de administrador del consorcio y por el contrario acompaña

    un certificado firmado por él mismo y por una señora que dice integrar el

    consejo de administración; que la firma no se encuentra certificada, careciendo

    de autenticidad.

    Por último, alega la afectación de los derechos de los

    adjudicatarios; señala que la falta de legitimidad del administrador resulta de

    fundamental importancia porque su accionar perjudica a los propietarios del

    edificio; que resulta grave que se abra una puerta para que, en todos los

    edificios de propiedad horizontal, que ha construido el I.P.V., y todavÃa no ha

    escriturado, se generalicen reclamos por expensas en su contra; que los

    adjudicatarios dejarÃan de pagar las expensas, terminando pagando por ellos el

    demandado; que cabe preguntarse si los adjudicatarios que utilizan asiduamente

    las cocheras están de acuerdo con que las mismas se vendan en una subasta

    pública y las adquieran personas que no pertenecen al edificio, como ocurrirá

    si se confirma el fallo de primera instancia; por otra parte, alega que una

    eventual subasta hará caer el sorteo realizado en el expediente administrativo

    2054 – P – 1998 en favor de los propietarios consorcistas; que dicho sorteo

    tuvo por objeto adjudicar las cocheras a los integrantes del consorcio.

  3. Que a fojas 82 la Cámara ordena correr traslado a la

    contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley.

    A fojas 83/84 comparece el Dr. B.A.C., por el

    Consorcio de Propietarios Espectáculo Público, y contesta el traslado

    conferido.

  4. Que a fojas 87 se llama autos para sentencia, practicándose a

    fojas 88 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. Algunas consideraciones en torno al crédito por expensas

    comunes en el régimen de propiedad horizontal y el juicio ejecutivo. Las

    expensas, junto con el fondo de reserva -si lo hubiere-, constituyen el único

    patrimonio del consorcio y, por lo tanto, son los únicos fondos que permiten el

    desenvolvimiento del sistema. Sin expensas comunes, no habrÃa propiedad

    horizontal, razón por la cual resulta imperioso dar una muy adecuada protección

    al crédito por expensas para asegurar su cobro por un lado y que ello pueda

    lograrse en el menor tiempo posible por otro. El solo atraso de uno o de varios

    propietarios en el pago de las expensas comunes lesiona los intereses de la

    comunidad consorcial, a la que crea problemas que pueden llegar a ser muy

    serios, al poder verse en dificultades para atender el pago de servicios del

    edificio como sueldos del personal de porterÃa, luz, gas y mantenimiento del

    inmueble. (PERALTA MARISCAL, L.L. “Los intereses en la obligación de

    pago de expensas comunes en el régimen de propiedad horizontal”. LA LEY, Sup.Esp.

    Intereses 2004 (julio), 53; BUERES-HIGHTON. “Código Civil” To. 5, Ed. H.,

    pág. 755 y sgtes.; y MOLINA QUIROGA, E.. “Pago de expensas y reparación de

    partes comunes”. LL 2005-F, 218-DJ 19/04/2006, 1041).

    Debe analizarse con sumo cuidado cualquier obstáculo que se oponga

    a su percepción (M.Q., E.. “Pago de expensas y reparación de

    partes comunes”. LL 2005-F, 218-DJ 19/04/2006, 1041) y en este orden de ideas,

    se ha sostenido que en la ejecución de expensas comunes es más limitado el

    marco de procedencia de la excepción de inhabilidad de tÃtulo, pues tales

    reclamos deben apartarse de rigorismos formales respecto de las condiciones de

    ejecutabilidad del instrumento base de la acción dado que las normas de la ley

    13.512 están especialmente dirigidas a asegurar el deber de pagar con

    puntualidad lo necesario para sufragar los gastos comunes (Cámara Nacional de

    Apelaciones en lo Civil, sala A, “Consorcio de Propietarios Avda. Corrient...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR