Sentencia nº 51371 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Septiembre de 2015
Ponente | LEIVA - SAR SAR - FERRER |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - LEGITIMACION PASIVA - INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA DE MENDOZA - COCHERA - TITULARIDAD DEL DOMINIO |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 15-09-2015
Autos Nº:
51371
a fojas:
89
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 51.371
Fojas: 89
En la ciudad de Mendoza a los catorce dÃas del mes de setiembre de
dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores
Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos
Nº 51.371/251.474 caratulados âCONSORCIO PROPIETARIOS ESPECTÃCULO PÃBLICO
C/INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA (IPV) P/EJECUCIÃN DE EXPENSASâ,
originarios del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción
Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a
fojas 75 en contra de la sentencia de fojas 70/73.-
                       Practicado a fojas 88 el sorteo
establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el
siguiente orden de votación: L., S.S., F..-
                       De conformidad con lo ordenado en el art.
160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÃN:
                       COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN, EL SR. JUEZ DE CÃMARA, DR. CLAUDIO F.
LEIVA DIJO:
-
Que a fojas 75 el Dr. R.A.G.³mez, por el Instituto
Provincial de la Vivienda, interpone recurso de apelación contra la sentencia
de fojas 70/73 que hace lugar a la demanda promovida por el Consorcio de
Propietarios Espectáculo Público, condenando a la parte demandada a pagar la
suma de $ 13.522 con más los intereses punitorios reclamados.
Esta Cámara ordena fundar recurso al apelante a fojas 78.
-
Que en oportunidad de fundar recurso a fojas 79/81 el Dr.
Gómez, por el I.P.V., reseña que su mandante construyó el edificio Espectáculos
P. y entregó los departamentos a sus adjudicatarios, que dicho edificio
cuenta con cocheras que fueron proyectadas originalmente para que las usaran
los ocupantes del mismo; que la finalidad social de la construcción del
edificio fue proveer viviendas a los grupos familiares que necesitaban asistencia
del Estado a un precio subsidiado; que la sentencia recurrida obliga al I.P.V.
a pagarle expensas al consorcio de adjudicatarios por las cocheras que ellos
utilizan; que se trata de una decisión contraria al sentido común y absurda,
porque los únicos beneficiarios del uso y goce de las cocheras son los
ocupantes del edificio; alega que no resulta lógico que su mandante pague
expensas por una cochera que es usada únicamente por los integrantes del
consorcio actor, sin pagar canon alguno y sin tener en cuenta el rol que tiene
su mandante en su carácter de proveedor de vivienda social.
Se queja de que la sentencia recurrida confunda, en su entender,
al IPV con los adjudicatarios que integran el consorcio de propietarios del
edificio, pues para la juez el demandado es un propietario más del edificio y
debe pagar las expensas; que la sentencia centra su análisis en el carácter de
titular dominial que tiene el I.P.V respecto de las cocheras; que estos
argumentos, en el contexto explicado, no resisten el menor análisis, porque el
proveedor de la vivienda social se encuentra en una situación absolutamente
distinta a la situación de los adjudicatarios que integran el consorcio; que no
puede equipararse el órgano estatal que aporta fondos públicos para brindar una
solución habitacional destinada a cubrir el problema de déficit habitacional
con los destinatarios de dicha inversión.
Además, se agravia de que no se haya tenido en cuenta el
Reglamento de Copropiedad y Administración agregado en autos, que expresamente
deja pendiente de resolución el tema de las cocheras; que dicha disposición
impide al consorcio tomar decisiones respecto de las cocheras y por lo tanto,
el consorcio de propietarios no está facultado para iniciar una demanda contra
el I.P.V. tendiente a cobrarle expensas por las cocheras, ni por el departamento
destinado al encargado del edificio; que la escritura expresa que el Instituto
Provincial de la Vivienda ya pagó el reglamento de copropiedad y administración
y por lo tanto, ningún consorcista o adjudicatario debe pagarlo, quedando
pendiente los temas de las cocheras, espacios libres, departamento del
encargado del edificio y trámites administrativos.
También se queja del rechazo de la excepción de inhabilidad de
tÃtulo fundada en la falta de personerÃa del administrador del consorcio; alega
que según surge del acta de asamblea extraordinaria del 17/09/2.012 el Sr.
E.B. no era administrador al momento de suscribir el certificado de
deuda en fecha 12/06/2.014 y que nunca se acompañó un acta de asamblea que
acredite su carácter de administrador del consorcio y por el contrario acompaña
un certificado firmado por él mismo y por una señora que dice integrar el
consejo de administración; que la firma no se encuentra certificada, careciendo
de autenticidad.
Por último, alega la afectación de los derechos de los
adjudicatarios; señala que la falta de legitimidad del administrador resulta de
fundamental importancia porque su accionar perjudica a los propietarios del
edificio; que resulta grave que se abra una puerta para que, en todos los
edificios de propiedad horizontal, que ha construido el I.P.V., y todavÃa no ha
escriturado, se generalicen reclamos por expensas en su contra; que los
adjudicatarios dejarÃan de pagar las expensas, terminando pagando por ellos el
demandado; que cabe preguntarse si los adjudicatarios que utilizan asiduamente
las cocheras están de acuerdo con que las mismas se vendan en una subasta
pública y las adquieran personas que no pertenecen al edificio, como ocurrirá
si se confirma el fallo de primera instancia; por otra parte, alega que una
eventual subasta hará caer el sorteo realizado en el expediente administrativo
2054 â P â 1998 en favor de los propietarios consorcistas; que dicho sorteo
tuvo por objeto adjudicar las cocheras a los integrantes del consorcio.
-
Que a fojas 82 la Cámara ordena correr traslado a la
contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley.
A fojas 83/84 comparece el Dr. B.A.C., por el
Consorcio de Propietarios Espectáculo Público, y contesta el traslado
conferido.
-
Que a fojas 87 se llama autos para sentencia, practicándose a
fojas 88 el correspondiente sorteo de la causa.
-
Algunas consideraciones en torno al crédito por expensas
comunes en el régimen de propiedad horizontal y el juicio ejecutivo. Las
expensas, junto con el fondo de reserva -si lo hubiere-, constituyen el único
patrimonio del consorcio y, por lo tanto, son los únicos fondos que permiten el
desenvolvimiento del sistema. Sin expensas comunes, no habrÃa propiedad
horizontal, razón por la cual resulta imperioso dar una muy adecuada protección
al crédito por expensas para asegurar su cobro por un lado y que ello pueda
lograrse en el menor tiempo posible por otro. El solo atraso de uno o de varios
propietarios en el pago de las expensas comunes lesiona los intereses de la
comunidad consorcial, a la que crea problemas que pueden llegar a ser muy
serios, al poder verse en dificultades para atender el pago de servicios del
edificio como sueldos del personal de porterÃa, luz, gas y mantenimiento del
inmueble. (PERALTA MARISCAL, L.L. âLos intereses en la obligación de
pago de expensas comunes en el régimen de propiedad horizontalâ. LA LEY, Sup.Esp.
Intereses 2004 (julio), 53; BUERES-HIGHTON. âCódigo Civilâ To. 5, Ed. H.,
pág. 755 y sgtes.; y MOLINA QUIROGA, E.. âPago de expensas y reparación de
partes comunesâ. LL 2005-F, 218-DJ 19/04/2006, 1041).
Debe analizarse con sumo cuidado cualquier obstáculo que se oponga
a su percepción (M.Q., E.. âPago de expensas y reparación de
partes comunesâ. LL 2005-F, 218-DJ 19/04/2006, 1041) y en este orden de ideas,
se ha sostenido que en la ejecución de expensas comunes es más limitado el
marco de procedencia de la excepción de inhabilidad de tÃtulo, pues tales
reclamos deben apartarse de rigorismos formales respecto de las condiciones de
ejecutabilidad del instrumento base de la acción dado que las normas de la ley
13.512 están especialmente dirigidas a asegurar el deber de pagar con
puntualidad lo necesario para sufragar los gastos comunes (Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala A, âConsorcio de Propietarios Avda. Corrient...
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