Sentencia nº 51222 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Septiembre de 2015
Ponente | COLOTTO, MASTRASCUSA - MÁRQUEZ LAMENÁ. |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DESALOJO - PRUEBA DE LA POSESION - CARGA DE LA PRUEBA - TENEDOR PRECARIO - INTRUSO |
Expte: 51.222
Fojas: 134
En Mendoza, a los dieciocho dÃas del mes de Setiembre dos
mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma.
Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y
T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº
54.001/51.222, caratulados: "ADM. DEF. AUTOS N° 53.189 âBRITOS SANTIAGO Y
LIMA MATILDE POR SUCESIÃN C/ SERGIO BARRIONUEVO Y OTS. P/ DESALOJOâ,
originarios del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Tercera
Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 111 contra la sentencia de fs. 105/8.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios
al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 119/20, quedando los autos en estado
de resolver a fs. 132.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente
orden de estudio: D.. COLOTTO, MASTRASCUSA y MÃRQUEZ LAMENÃ.
          Â
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la
Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes
cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION:
C..
SOBREÂ LA PRIMERA
CUESTIONÂ EL DR. COLOTTO DIJO:
Â
                       1.-
La sentencia de la instancia de grado, glosada a fs. 105/8 hizo lugar a la
demanda por desalojo instada por Concepción B. en contra del Sr. Sergio
Barrionuevo, rechazando las excepciones de falta de legitimación sustancial
activa y condenando al accionado y a cualquier otro ocupante de la vivienda
ubicada en calle Necochea 578 de la ciudad de San MartÃn, Provincia de Mendoza
a la restitución del inmueble en el plazo de diez dÃas, bajo apercibimiento de
proceder al desahucio con el auxilio de la fuerza pública.
                       2.-
El decisorio fue recurrido a fs. 111 por la parte demandada, la que expresó
agravios a fs. 119/20, manifestando que yerra el A quo al sostener: a) que la
actora se encuentra plenamente facultada para el ejercicio de la acción
pretendida, ello en calidad de continuadora de la posesión de su padre
fallecido Sr. B., respecto de la vivienda, lo que resulta fehacientemente
acreditado con las constancias de fs. 20 y 26 de autos; b) que el propio
demandado reconoce que el Sr. B. ostentaba la posesión antes que él y que
fue en calidad de poseedor que autorizó a su madre a realizar las refacciones
que fueran necesarias para la conservación y mejora de la propiedad.
                       En
torno al primer agravio, expresa que el Sr. S.B. fue un simple
tenedor precario, no existiendo pruebas ciertas de determinen su posesión. Cita
doctrina que señala que si el causante revestÃa la calidad de tenedor, para que
el heredero adquiera un derecho real sobre la cosa por prescripción, deberá
acreditar la interversión de la causa y en qué momento se produjo.
                       Concluye
que el causante jamás ejerció posesión alguna sobre el inmueble objeto del
desalojo, por lo que la misma no puede transmitirse a su heredera.
                       En
el segundo agravio manifiesta que su progenitora, N.L., ejerció acto
unilateral de interversión de tÃtulo, tal como se demuestra con el plano de
mensura para tÃtulo supletorio pretendida por L., que oportunamente se
adjuntara como prueba, convirtiéndola a N.L. en legÃtima poseedora.
                       Agrega
que N.L. no fue demandada en estos obrados por lo que resulta
improcedente su desalojo.
                       3°)
A fs. 122 contesta traslado la parte actora, solicitando por las razones de
hecho y de derecho que expone y, que el Tribunal da aquà por reproducidas en
mérito a la brevedad, el rechazo del incidente interpuesto y la confirmación de
la resolución recurrida con expresa imposición de costas.
                       4.-
En forma preliminar, debo destacar que la apelación no supone una reedición del
juicio habido, sino que constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en
verificar, sobre la base de la resolución recurrida, el acierto o el error con
el que sean valorado los actos desarrollados durante la primera instancia (ver:
Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, 2º edición actualizada, Bs.
As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 73). En esta segunda instancia se revisa el
decisorio recurrido, no se renueva el debate. Es decir, se realiza una
actividad indirecta y mediata sobre el mismo material trabajado en la instancia
precedente (P.C., L., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo
I, Madrid, R., 1950, p. 587; Morón P., M., Derecho Procesal Civil
(Cuestiones fundamentales), Madrid, M.P., 1993, p. 359).
                       5.-
El âthema decidendumâ en la Alzada, queda circunscripto, de acuerdo a la
limitación del recurrente, al análisis de la legitimación activa de la actora y
la mentada interversión de tÃtulo de Noemà L., progenitora del accionado
Sr. S.B..
                       En
primer lugar, como es sabido, el proceso por desalojo procede en contra de
quienes, teniendo un tÃtulo a la tenencia tienen obligación de restituir y no
restituyen, o se demoran en restituir (locatarios, comodatarios, depositarios,
etc.) y de aquellos ocupantes que no son poseedores ni alegan serlo, ni tampoco
son tenedores en virtud de tÃtulo alguno a la tenencia (arts. 2364, 2372, 2353,
2456 y cc. del C.Civil).
                       La
legitimación activa implica la aptitud para estar en juicio en calidad de parte
actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del conflicto
suscitado, que puede ser favorable o desfavorable; mientras que la legitimación
pasiva se vincula con la identidad entre la persona...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba