Sentencia nº 51222 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Septiembre de 2015

PonenteCOLOTTO, MASTRASCUSA - MÁRQUEZ LAMENÁ.
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDESALOJO - PRUEBA DE LA POSESION - CARGA DE LA PRUEBA - TENEDOR PRECARIO - INTRUSO

Expte: 51.222

Fojas: 134

En Mendoza, a los dieciocho dÃas del mes de Setiembre dos

mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma.

Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y

T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº

54.001/51.222, caratulados: "ADM. DEF. AUTOS N° 53.189 “BRITOS SANTIAGO Y

LIMA MATILDE POR SUCESIÓN C/ SERGIO BARRIONUEVO Y OTS. P/ DESALOJO”,

originarios del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Tercera

Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 111 contra la sentencia de fs. 105/8.

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios

al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 119/20, quedando los autos en estado

de resolver a fs. 132.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente

orden de estudio: D.. COLOTTO, MASTRASCUSA y MÁRQUEZ LAMENÁ.

          Â

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la

Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes

cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

C..

SOBREÂ LA PRIMERA

CUESTIONÂ EL DR. COLOTTO DIJO:

Â

                       1.-

La sentencia de la instancia de grado, glosada a fs. 105/8 hizo lugar a la

demanda por desalojo instada por Concepción B. en contra del Sr. Sergio

Barrionuevo, rechazando las excepciones de falta de legitimación sustancial

activa y condenando al accionado y a cualquier otro ocupante de la vivienda

ubicada en calle Necochea 578 de la ciudad de San MartÃn, Provincia de Mendoza

a la restitución del inmueble en el plazo de diez dÃas, bajo apercibimiento de

proceder al desahucio con el auxilio de la fuerza pública.

                       2.-

El decisorio fue recurrido a fs. 111 por la parte demandada, la que expresó

agravios a fs. 119/20, manifestando que yerra el A quo al sostener: a) que la

actora se encuentra plenamente facultada para el ejercicio de la acción

pretendida, ello en calidad de continuadora de la posesión de su padre

fallecido Sr. B., respecto de la vivienda, lo que resulta fehacientemente

acreditado con las constancias de fs. 20 y 26 de autos; b) que el propio

demandado reconoce que el Sr. B. ostentaba la posesión antes que él y que

fue en calidad de poseedor que autorizó a su madre a realizar las refacciones

que fueran necesarias para la conservación y mejora de la propiedad.

                       En

torno al primer agravio, expresa que el Sr. S.B. fue un simple

tenedor precario, no existiendo pruebas ciertas de determinen su posesión. Cita

doctrina que señala que si el causante revestÃa la calidad de tenedor, para que

el heredero adquiera un derecho real sobre la cosa por prescripción, deberá

acreditar la interversión de la causa y en qué momento se produjo.

                       Concluye

que el causante jamás ejerció posesión alguna sobre el inmueble objeto del

desalojo, por lo que la misma no puede transmitirse a su heredera.

                       En

el segundo agravio manifiesta que su progenitora, N.L., ejerció acto

unilateral de interversión de tÃtulo, tal como se demuestra con el plano de

mensura para tÃtulo supletorio pretendida por L., que oportunamente se

adjuntara como prueba, convirtiéndola a N.L. en legÃtima poseedora.

                       Agrega

que N.L. no fue demandada en estos obrados por lo que resulta

improcedente su desalojo.

                       3°)

A fs. 122 contesta traslado la parte actora, solicitando por las razones de

hecho y de derecho que expone y, que el Tribunal da aquà por reproducidas en

mérito a la brevedad, el rechazo del incidente interpuesto y la confirmación de

la resolución recurrida con expresa imposición de costas.

                       4.-

En forma preliminar, debo destacar que la apelación no supone una reedición del

juicio habido, sino que constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en

verificar, sobre la base de la resolución recurrida, el acierto o el error con

el que sean valorado los actos desarrollados durante la primera instancia (ver:

Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, 2º edición actualizada, Bs.

As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 73). En esta segunda instancia se revisa el

decisorio recurrido, no se renueva el debate. Es decir, se realiza una

actividad indirecta y mediata sobre el mismo material trabajado en la instancia

precedente (P.C., L., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo

I, Madrid, R., 1950, p. 587; Morón P., M., Derecho Procesal Civil

(Cuestiones fundamentales), Madrid, M.P., 1993, p. 359).

                       5.-

El “thema decidendum” en la Alzada, queda circunscripto, de acuerdo a la

limitación del recurrente, al análisis de la legitimación activa de la actora y

la mentada interversión de tÃtulo de Noemà L., progenitora del accionado

Sr. S.B..

                       En

primer lugar, como es sabido, el proceso por desalojo procede en contra de

quienes, teniendo un tÃtulo a la tenencia tienen obligación de restituir y no

restituyen, o se demoran en restituir (locatarios, comodatarios, depositarios,

etc.) y de aquellos ocupantes que no son poseedores ni alegan serlo, ni tampoco

son tenedores en virtud de tÃtulo alguno a la tenencia (arts. 2364, 2372, 2353,

2456 y cc. del C.Civil).

                       La

legitimación activa implica la aptitud para estar en juicio en calidad de parte

actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del conflicto

suscitado, que puede ser favorable o desfavorable; mientras que la legitimación

pasiva se vincula con la identidad entre la persona...

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