Sentencia nº 27775 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 22 de Septiembre de 2015

PonenteBERMEJO - GAITAN - MARIN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaSEGUROS - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - EXCLUSION DE LA COBERTURA - EXCESO DE VELOCIDAD

Expte: 27.775

Fojas: 308

SAN RAFAEL, 22 de septiembre de 2015.-

A U T O SÂ Â Â YÂ Â Â V I S T O S:

Estos autos nº 27.775/121.716, caratula¬dos: "GRECO,

N.I. Y OTS. C/ ARAVENA, G.D. Y OT. P/ DS. Y PS.",

origi¬na¬rios del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de esta Segunda

Cir¬cuns¬crip¬ción Judi¬cial, llamados para resolver a fs. 306 y

C O N S I D E R A N D O:

Antecedentes
  1. a.- Resolución apelada

    La Sra. Jueza de primera instancia, en el auto apelado,

    resolvió rechazar el incidente de declinación de citación en garantÃa,

    promovido por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Asimismo,

    difirió la regulación de los honorarios de los profesionales.-

    Consideró que resultan aplicables al caso los arts. 37, 38 y

    39 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), que establecen la interpretación

    de los contratos en el sentido más favorable al consumidor, por lo cual se

    tienen por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o

    limiten la responsabilidad. La función social del seguro y el derecho a la

    reparación gobiernan dichos preceptos.-

    Agregó que las cláusulas de exclusión sólo serán

    jurÃdica-mente válidas cuando la conducta excluida sea realizada por el propio

    asegurado, por tratarse de una limitación subjetiva. Por aplicación del art. 37

    LDC no es válido extender la cláusula de exclusión a un tercero, ampliando los

    derechos del asegurador y restringiendo inequitativamente los del asegurado, ya

    que importarÃa que la cláusula sea abusiva e ilegÃtima. Cuando la conducta

    excluida es efectuada por un tercero, la cláusula no puede ser aplicada.-

    Tampoco puede extenderse a la vÃctima la exclusión de

    cobertura, por cuanto los supuestos de delimitación causal subjetiva quedan

    acotados a la persona del asegurado, no pudiendo extenderse a otros sujetos.-

    Concluyó que siendo el conductor del vehÃculo, el hijo del

    asegurado, no es posible hacer lugar a la exclusión al no revestir el conductor

    la condición de asegurado.-

  2. b.- Los recursos

    La resolución fue apelada por la citada en garantÃa (fs.

    273) y por los abogados T.F.¡ndez y P.A. (fs. 274). Ambos

    recursos fueron concedidos a fs. 274 vta.-

  3. b. 1.- Fundamentos de la citada en garantÃa (fs. 283/289)

    Advierte que ley especial predomina sobre ley general. La

    Ley de Seguros (LS) regula con mayor especialidad la materia por sobre la LDC,

    no siendo contemplada en esta última a las vÃctimas de accidentes de tránsito.

    Cita como ejemplo que si el actor no acciona contra la empresa de seguro, y el

    autor del daño no cita en garantÃa, no existe forma de que la aseguradora

    responda por los daños.-

    Refiere doctrina que asegura que la LDC no resulta aplicable

    a la actividad aseguradora, ni al contrato de seguro.-

    Agrega que debe valorarse que el contrato de seguro posee

    una función colectiva y social y que en el caso no existe cláusula alguna que

    resulte violatoria de las normas constitucionales.-

    La exclusión de cobertura motivo de esta declinación,

    resulta oponible tanto al conductor del rodado, como al asegurado y al tercero

    damnificado.-

    Indica que la cláusula de rechazo ante exceso de velocidad

    es una medida que expresamente autoriza la Superintendencia de Seguros de la

    Nación, en su resolución 38.065. Dicha regulación es casi exacta a la que rige

    en el presente caso y que se encuentra en la cláusula 22 de la póliza

    13/346658.-

    Considera que la LDC no ha derogado la Ley 20.091, ni la Ley

    17.418. A su vez, expresa que la cláusula se motiva en evitar que el asegurador

    deba responder por la negligencia, la culpa grave o el dolo que significa

    responder por la conducción de un vehÃculo, evitando que el asegurado actúe con

    despreocupación, dotándole de mayores deberes de diligencia y cuidado al

    conducirse por la vÃa pública.-

    Aclara que en la cláusula 1 de las condiciones generales se

    incluye tanto al asegurado como al conductor del vehÃculo con autorización,

    encontrándose amparado por la póliza el hijo del asegurado. A su vez, la

    cláusula 5 libera a la aseguradora cuando el asegurado o el conductor provoquen

    por acción u omisión el siniestro de forma culposa o dolosa grave. En el caso

    se comprobó que el conductor conducÃa a una velocidad superior a los 125 km/h;

    ello, al realizarse en una avenida céntrica cuya máxima es de 60 km/h,

    determina una conducta compatible con el dolo o la culpa grave.-

    Dice que la cláusula 22, autorizada por la Superintendencia

    de Seguros de la Nación, explica que cuando se exceda la velocidad permitida,

    en un 40%, la aseguradora queda liberada. Hay que remitirse a la pericia

    policial de la causa penal (fs. 131/150), o a la realizada por el perito civil

    (fs. 220/226), para notar que el conductor superaba la velocidad en casi un

    100%.-

  4. b. 2.- Contestación de la demandada (fs. 294/297 vta.)

    En primer lugar plantea la deserción del recurso porque los

    argumentos planteados no alcanzan a conmover los fundamentos del auto apelado,

    y traslucen una simple toma de posición del apelante sobre cuestiones teóricas,

    sin explicar por qué la decisión impugnada no es justa, si se ha merituado mal

    la prueba o aplicado equivocadamente la ley.-

    Afirma que nadie duda de la influencia que proyecta el

    régimen de consumo sobre la actividad asegurativa. Cita doctrina que entiende

    que la cláusula de la póliza que libera al asegurador por el siniestro

    provocado por culpa grave del conductor que no se halle en relación de

    dependencia laboral, es abusiva, toda vez que la culpa grave es una

    delimitación subjetiva y, en consecuencia, sólo referida al asegurado. Se trata

    de una exclusión no admitida por el art. 158 de la LS, pues empeora las

    condiciones de contratación para el asegurado. Además se trata de un supuesto

    de exclusión que, como tal, es de interpretación restrictiva, por lo que no se

    aplica cuando el conductor es una tercero.-

    Señala que la vÃctima tiene conexidad con el contrato y

    puede traer al proceso a la aseguradora.-

    Agrega que la polémica relativa a los supuestos de culpa

    grave y dolo como eximentes de la responsabilidad de la aseguradora ha perdido

    virtualidad porque el seguro de responsabilidad es un seguro de culpa; de otro

    modo se eliminarÃa la función primordial del seguro. No obstante, se ha

    distinguido el caso del exceso de velocidad detrayéndolo de las exclusiones de

    cobertura, para insertarlo inequÃvocamente en la delimitación subjetiva, la que

    resulta inoponible al conductor no asegurado o a un tercero. La cláusula 22 es

    de interpretación restrictiva, sólo oponible al asegurado en forma personal,

    pero no al conductor.-

    Cita la doctrina sentada por el fallo “Rojas C/ Huarpe” y

    manifiesta que la aprobación administrativa de la cláusula supone una función

    de vigilancia preventiva, pero no una delegación de facultades legislativas con

    eficacia para derogar las disposiciones legales imperativas que la

    contradigan.-

    Entiende que no es necesario acudir a la nulidad de la

    cláusula, sino simplemente a su inaplicabilidad, conforme los principios

    generales referidos y el art. 114 LS.-

  5. b. 3.- Contestación de los actores (fs. 299/300 vta.).-

    Alegan que la citada en garantÃa nunca interpuso defensas

    sobre la extensión de la cláusula de exclusión de garantÃa, ni argumentó sobre

    las cláusulas 5 y 7 de la póliza de seguros, y en la presente instancia no

    puede alegar hechos y derechos que no fueron materia u objeto de litis.-

    Manifiesta que la intención de la citada en garantÃa de

    ex-tender la cláusula de limitación de cobertura al conductor, se contrapone

    con la totalidad de la normativa de la LDC, que admite expresamente en sus

    arts. 37, 38 y 39, el contralor preventivo administrativo y el contralor

    represivo y reparador que tiene el juez, al interpretar la normativa. Este

    contralor previsto por el art. 37, enumera en forma ejemplificativa las

    cláusulas que se tendrán por no convenidas, mencionando a las que

    desnaturalicen obligaciones o limiten la responsabilidad por daños, y a las que

    importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplÃen los

    derechos de la otra parte.-

    Considera que estamos ante un tÃpico caso de cláusulas abusivas,

    que vulneran los derechos del consumidor, amparados por la LDC.-Â

  6. b. 4.- Alegato de razones de los abogados (fs. 303 y

    vta.).-

    Los letrados, por su propio derecho, se agravian de la

    resolución en cuanto difiere la regulación de honorarios, por no encontrarse

    determinado el monto indemnizatorio.-

    Señalan que en virtud de lo dispuesto por el art. 4°, inc.

    d, de la Ley de Aranceles (LA), correspondÃa considerar monto del litigio el

    70% del valor reclamado en la demanda y sobre dicha base proceder a la

    regulación de honorarios. Sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo

    del mismo inciso según el cual, al momento de la sentencia, se practicará una

    nueva regulación de acuerdo al resultado del proceso, la que regirá las

    obligaciones definitivas de las partes.-

    Agrega que el incidente en cuestión presenta analogÃa con

    otros supuestos como el incidente de caducidad o la excepción de incompetencia,

    en los cuales se impone la determinación y regulación de los honorarios, sin

    perjuicio de no conocerse a cuánto ascenderÃa un monto de condena.-

    Dicen que sólo la regulación omitida permite procurar

    medidas en resguardo del pago de los honorarios.-

  7. El tratamiento del recurso de la citada en garantÃa.-

  8. a.- La deserción solicitada

    Los arts. 137 y 142 del C.P.C. le imponen al apelante fundar

    adecuadamente el recurso y el evento debe reunir el requisito de suficiencia.

    Las normas requieren que la expresión de agravios puntualice, en forma precisa

    y concreta, los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho

    aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los

    medios de prueba analizados y a las normas legales cuya aplicación se discute.-

    Uniformemente viene señalando este Tribunal, que...

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