Sentencia nº 50771 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Septiembre de 2015
Ponente | LEIVA - SAR SAR - FERRER |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | COMPENSACION - INDEMNIZACION POR CLIENTELA - REQUISITOS - DISTRIBUIDORES |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 28-09-2015
Autos Nº:
50771
a fojas:
491
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 50.771
Fojas: 491
En la Ciudad de Mendoza a los veinticinco dÃas del mes de
setiembre de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma.
Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y
T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver
en definitiva los autos Nº 50.771/169.786 caratulados âCARDOZO TUR, EDUARDO
MANUEL C/DIARIO LOS ANDES HNOS. CALLE S.A. P/D. Y P.â, originarios del Décimo
Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial,
venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas
441 y 442 contra de la sentencia de fojas 413/433.-
                       Practicado a fojas 490 el sorteo
establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el
siguiente orden de votación: L., S.S., F..-
                       De conformidad con lo ordenado en el art.
160 de la Constitución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÃN:
                       COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN, EL SR. JUEZ DE CÃMARA, DR. CLAUDIO F.
LEIVA DIJO:
-
Que a fojas 441 y 442 los Dres. J.L.M., por el
actor, y L.D.C., por la demandada, interponen recurso de apelación
contra la sentencia de fojas 413/433 que hace lugar parcialmente a la demanda
promovida por el Sr. E.M.C. en contra de Diario Los Andes Hermanos
Calle S.A., condenando a esta última a pagar la suma de $ 200.665,14, con más
los intereses legales calculados a tasa activa del Banco de la Nación Argentina
desde la fecha de la extinción del contrato (04/09/2.001) y hasta el efectivo
pago; rechaza la demanda por la suma de $ 400.941,50 en cuanto rechaza los rubros
indemnización por clientela y daño emergente por costo laboral derivado de la rescisión
unilateral de la demandada.
A fojas 444 este Tribunal ordena expresar agravios a los apelantes
por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).
-
Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 462/464 el
Dr. J.L.M., por el actor, sostiene que la sentencia apelada admitió
que existió una ruptura intempestiva, arbitraria e incausada del contrato de
distribución que torna procedente el reclamo resarcitorio del distribuidor; que
en este sentido la juez pondera el caso Saave-dra, resuelto por la Corte de la
Nación, en cuanto se decidió que tratándose de un contra-to de duración o de
plazo indeterminado, cada una de las partes tiene la facultad de po-ner fin al
contrato en cualquier tiempo, mediante notificación a la contraria, aunque nada
se hubiera pactado; que el ejercicio de la facultad rescisoria no puede ser
ejercida abusivamente.
Concentra sus agravios en el rechazo del rubro compensación por
clientela; sostiene que la juez argumenta que se producirÃa una superposición
con el rubro lucro cesante antes reconocido al admitir el resarcimiento por
preaviso; al respecto, entiende el recurrente que se trata de un daño emergente
autónomo; que la juez entendió que C. no acreditó que logró incrementar en
forma especial la clientela con relación al resto de sus pares; alega el
apelante que las diligencias probatorias realizadas por C. ponen en
evidencia lo contrario, tal como surge de la pericia contable del Sr.
P. designado a fojas 385 de los autos N° 144.760 avalan las conclusiones
todas las constancias de autos; que la juez utiliza jurisprudencia antigua,
descalificada por la más moderna doctrina comercialista; tal como lo receptan
los arts. 1.497/8 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación para el
contrato de agencia, aplicable al contrato de distribución, que sólo exige la
prueba de que el agente haya incrementado significativamente el giro de las
operaciones del empresario que es lo que hizo C. en este caso.
Agrega que la doctrina moderna no exige al distribuidor que
acredite haber incrementado la clientela en comparación con sus pares, sino
sólo, a lo sumo, que el distribuidor ha tenido en la formación de la clientela
una influencia relevante que la haya incrementado; que compensación por
clientela no se identifica con lucro cesante; que la juez entiende que la parte
actora, cuando contrató, debió suponer que cuando concluyera la relación, la
clientela pasarÃa necesariamente a su concedente, entendiendo el recurrente
que, precisamente, allà radica la razón por la que se paga; que el lucro
cesante está vinculado a una razón de futuro, es una ganancia no percibida, que
no pudo existir en razón de la culpa de la demandada en la resolución
intempestiva del contrato, mientras que la compensación por clientela nada
tiene que ver con las ganancias no percibidas; postula que se trata de una
pérdida actual que debe ser compensada independientemente de las ganancias que
no pudieron percibirse.
Afirma que el tema guarda relación con otro tema complejo: el
valor llave, ya que no existe ningún establecimiento sin valor llave, o sea,
sin el aviamiento que su valor presupone; que este constituye la suma de las
cualidades del establecimiento traducidas en su aptitud para obtener beneficios
económicos, a mayor aptitud será mayor o menor el precio del valor llave; que
es un valor real y actual y se funda en la esperanza de mayo-res beneficios
futuros, pero presupuestos a través de las condiciones actuales del negocio;
que la clientela lograda por C. en ejercicio de la operatoria en el
contrato de distribución estaba integrada por canillitas, es decir,
repartidores de diarios y el valor llave es real y concreto; que C. perdió
con motivo de la resolución del contrato a todos sus canillitas quienes le
estaban vinculados por el contrato de distribución del Diario Los Andes; que la
clientela se vincula con un fondo de comercio o una empresa, donde de modo
directo adquiere los bienes que ésta venda.
Además, se queja de la imposición de costas por el rechazo, en
tanto entiende que la misma lleva a un resultado que configura una grave
injusticia; que en el peor de los casos las costas deben imponerse en el orden
causado en tanto el debate ha girado en torno a aspectos novedosos y no
legislados.
Por último, indica que la juez rechaza el rubro compensación por
clientela por la suma de $ 350.000, mientras que su parte reclamó la suma de $
200.000; peticiona que, en su caso, se ajuste la imposición de costas a este
monto.
A fojas 466 esta Cámara ordena correr traslado a la contraria de
la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.),
notificándose a fojas 467.
A fojas 468/469 el Dr. L.D.C., por Diario Los Andes Hnos.
C.S.A., comparece y contesta el traslado conferido, solicitando, por las
razones allà esgrimidas, el rechazo del recurso intentado.
-
Que a fojas 471/474 el Dr. L.D.C., por la demandada,
se presenta y expresa agravios.
Sostiene que la juez ha equivocado la calificación de la relación
jurÃdica y ello conduce al rechazo del planteo de prescripción efectuado por su
parte; que la juez califica la relación como una locación de obra, agregando
que es posible su combinación con rasgos de otros contratos y que engloba al
cargador, portador y destinatario y que a partir del contrato firmado en el año
1.999 ya no puede entenderse que existiera una verdadera distribución comercial,
pero tampoco puede decirse que existió un contrato de transporte de
mercaderÃas; afirma que, para la juez, es un contrato de transporte al que las
partes le han agregado obligaciones accesorias que no corresponden a ese tipo,
pero que esas mismas prestaciones accesorias no han desdibujado la tipicidad
del contrato principal, al que deben aplicarse las reglas legales
correspondientes a dicho contrato; el apelante alega que, en definitiva, si se
trata de un contrato de transporte, el plazo de prescripción surge del art. 855
del Código de Comercio, por lo que la acción se encuentra prescripta si se
tiene en cuenta la celebración del contrato (abril de 1.991) o desde la
rescisión (31/08/2.001).
Además se agravia del preaviso concedido por la sentencia apelada;
alega que la juez no evaluó los testigos de Canatello y Castillo que sostienen
que en los horarios libres C. podÃa realizar otra actividad; señala el
apelante que el actor podÃa hacer otros fletes además de los del Diario como
que de hecho lo hacÃa; que este dato es importante para evaluar el plazo del
preaviso que se le debÃa otorgar; indica que la circunstancia de que llevara 29
meses en el contrato que originalmente era de tres meses le ha dado el tiempo
suficiente para amortizar la inversión que hubiera efectuado y que además si el
plazo de renovación del contrato era por tres meses, no se advierte por qué razón
se debÃa dar un preaviso mayor a dicho plazo; que en el peor de los casos debió
dársele un preaviso de 3 meses que fue el plazo de duración del contrato.
Por último, se agravia del otorgamiento de daño moral; en este
aspecto, des-taca que la juez tuvo en cuenta la pericia psicológica la que
informa que al momento de la pericia (abril de 2.005) el actor presenta un
sÃndrome depresivo reactivo en estado moderado en respuesta al estrés producido
por la pérdida de sus actividades laborales y lo que provocó en su entorno
familiar; entiende que la prueba pericial psicológica no ha sido bien apreciada
y no se puede acoger el daño moral en material contractual ya que su
interpretación es restrictiva; pide el rechazo del daño moral.
A fojas 475 esta Cámara corre traslado a la contraria de la
expresión de agra-vios.
A fojas 478/479 el Dr. J.L.M., por el actor, comparece y
contesta el traslado conferido.
-
Que a fojas 489 se llama autos para sentencia, practicándose
a fojas 490 el correspondiente sorteo...
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