Sentencia nº 50771 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 25 de Septiembre de 2015

PonenteLEIVA - SAR SAR - FERRER
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCOMPENSACION - INDEMNIZACION POR CLIENTELA - REQUISITOS - DISTRIBUIDORES

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 28-09-2015

Autos Nº:

50771

a fojas:

491

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 50.771

Fojas: 491

En la Ciudad de Mendoza a los veinticinco dÃas del mes de

setiembre de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma.

Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y

T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver

en definitiva los autos Nº 50.771/169.786 caratulados “CARDOZO TUR, EDUARDO

MANUEL C/DIARIO LOS ANDES HNOS. CALLE S.A. P/D. Y P.”, originarios del Décimo

Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial,

venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas

441 y 442 contra de la sentencia de fojas 413/433.-

                       Practicado a fojas 490 el sorteo

establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el

siguiente orden de votación: L., S.S., F..-

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que a fojas 441 y 442 los Dres. J.L.M., por el

    actor, y L.D.C., por la demandada, interponen recurso de apelación

    contra la sentencia de fojas 413/433 que hace lugar parcialmente a la demanda

    promovida por el Sr. E.M.C. en contra de Diario Los Andes Hermanos

    Calle S.A., condenando a esta última a pagar la suma de $ 200.665,14, con más

    los intereses legales calculados a tasa activa del Banco de la Nación Argentina

    desde la fecha de la extinción del contrato (04/09/2.001) y hasta el efectivo

    pago; rechaza la demanda por la suma de $ 400.941,50 en cuanto rechaza los rubros

    indemnización por clientela y daño emergente por costo laboral derivado de la rescisión

    unilateral de la demandada.

    A fojas 444 este Tribunal ordena expresar agravios a los apelantes

    por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

  2. Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 462/464 el

    Dr. J.L.M., por el actor, sostiene que la sentencia apelada admitió

    que existió una ruptura intempestiva, arbitraria e incausada del contrato de

    distribución que torna procedente el reclamo resarcitorio del distribuidor; que

    en este sentido la juez pondera el caso Saave-dra, resuelto por la Corte de la

    Nación, en cuanto se decidió que tratándose de un contra-to de duración o de

    plazo indeterminado, cada una de las partes tiene la facultad de po-ner fin al

    contrato en cualquier tiempo, mediante notificación a la contraria, aunque nada

    se hubiera pactado; que el ejercicio de la facultad rescisoria no puede ser

    ejercida abusivamente.

    Concentra sus agravios en el rechazo del rubro compensación por

    clientela; sostiene que la juez argumenta que se producirÃa una superposición

    con el rubro lucro cesante antes reconocido al admitir el resarcimiento por

    preaviso; al respecto, entiende el recurrente que se trata de un daño emergente

    autónomo; que la juez entendió que C. no acreditó que logró incrementar en

    forma especial la clientela con relación al resto de sus pares; alega el

    apelante que las diligencias probatorias realizadas por C. ponen en

    evidencia lo contrario, tal como surge de la pericia contable del Sr.

    P. designado a fojas 385 de los autos N° 144.760 avalan las conclusiones

    todas las constancias de autos; que la juez utiliza jurisprudencia antigua,

    descalificada por la más moderna doctrina comercialista; tal como lo receptan

    los arts. 1.497/8 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación para el

    contrato de agencia, aplicable al contrato de distribución, que sólo exige la

    prueba de que el agente haya incrementado significativamente el giro de las

    operaciones del empresario que es lo que hizo C. en este caso.

    Agrega que la doctrina moderna no exige al distribuidor que

    acredite haber incrementado la clientela en comparación con sus pares, sino

    sólo, a lo sumo, que el distribuidor ha tenido en la formación de la clientela

    una influencia relevante que la haya incrementado; que compensación por

    clientela no se identifica con lucro cesante; que la juez entiende que la parte

    actora, cuando contrató, debió suponer que cuando concluyera la relación, la

    clientela pasarÃa necesariamente a su concedente, entendiendo el recurrente

    que, precisamente, allà radica la razón por la que se paga; que el lucro

    cesante está vinculado a una razón de futuro, es una ganancia no percibida, que

    no pudo existir en razón de la culpa de la demandada en la resolución

    intempestiva del contrato, mientras que la compensación por clientela nada

    tiene que ver con las ganancias no percibidas; postula que se trata de una

    pérdida actual que debe ser compensada independientemente de las ganancias que

    no pudieron percibirse.

    Afirma que el tema guarda relación con otro tema complejo: el

    valor llave, ya que no existe ningún establecimiento sin valor llave, o sea,

    sin el aviamiento que su valor presupone; que este constituye la suma de las

    cualidades del establecimiento traducidas en su aptitud para obtener beneficios

    económicos, a mayor aptitud será mayor o menor el precio del valor llave; que

    es un valor real y actual y se funda en la esperanza de mayo-res beneficios

    futuros, pero presupuestos a través de las condiciones actuales del negocio;

    que la clientela lograda por C. en ejercicio de la operatoria en el

    contrato de distribución estaba integrada por canillitas, es decir,

    repartidores de diarios y el valor llave es real y concreto; que C. perdió

    con motivo de la resolución del contrato a todos sus canillitas quienes le

    estaban vinculados por el contrato de distribución del Diario Los Andes; que la

    clientela se vincula con un fondo de comercio o una empresa, donde de modo

    directo adquiere los bienes que ésta venda.

    Además, se queja de la imposición de costas por el rechazo, en

    tanto entiende que la misma lleva a un resultado que configura una grave

    injusticia; que en el peor de los casos las costas deben imponerse en el orden

    causado en tanto el debate ha girado en torno a aspectos novedosos y no

    legislados.

    Por último, indica que la juez rechaza el rubro compensación por

    clientela por la suma de $ 350.000, mientras que su parte reclamó la suma de $

    200.000; peticiona que, en su caso, se ajuste la imposición de costas a este

    monto.

    A fojas 466 esta Cámara ordena correr traslado a la contraria de

    la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.),

    notificándose a fojas 467.

    A fojas 468/469 el Dr. L.D.C., por Diario Los Andes Hnos.

    C.S.A., comparece y contesta el traslado conferido, solicitando, por las

    razones allà esgrimidas, el rechazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 471/474 el Dr. L.D.C., por la demandada,

    se presenta y expresa agravios.

    Sostiene que la juez ha equivocado la calificación de la relación

    jurÃdica y ello conduce al rechazo del planteo de prescripción efectuado por su

    parte; que la juez califica la relación como una locación de obra, agregando

    que es posible su combinación con rasgos de otros contratos y que engloba al

    cargador, portador y destinatario y que a partir del contrato firmado en el año

    1.999 ya no puede entenderse que existiera una verdadera distribución comercial,

    pero tampoco puede decirse que existió un contrato de transporte de

    mercaderÃas; afirma que, para la juez, es un contrato de transporte al que las

    partes le han agregado obligaciones accesorias que no corresponden a ese tipo,

    pero que esas mismas prestaciones accesorias no han desdibujado la tipicidad

    del contrato principal, al que deben aplicarse las reglas legales

    correspondientes a dicho contrato; el apelante alega que, en definitiva, si se

    trata de un contrato de transporte, el plazo de prescripción surge del art. 855

    del Código de Comercio, por lo que la acción se encuentra prescripta si se

    tiene en cuenta la celebración del contrato (abril de 1.991) o desde la

    rescisión (31/08/2.001).

    Además se agravia del preaviso concedido por la sentencia apelada;

    alega que la juez no evaluó los testigos de Canatello y Castillo que sostienen

    que en los horarios libres C. podÃa realizar otra actividad; señala el

    apelante que el actor podÃa hacer otros fletes además de los del Diario como

    que de hecho lo hacÃa; que este dato es importante para evaluar el plazo del

    preaviso que se le debÃa otorgar; indica que la circunstancia de que llevara 29

    meses en el contrato que originalmente era de tres meses le ha dado el tiempo

    suficiente para amortizar la inversión que hubiera efectuado y que además si el

    plazo de renovación del contrato era por tres meses, no se advierte por qué razón

    se debÃa dar un preaviso mayor a dicho plazo; que en el peor de los casos debió

    dársele un preaviso de 3 meses que fue el plazo de duración del contrato.

    Por último, se agravia del otorgamiento de daño moral; en este

    aspecto, des-taca que la juez tuvo en cuenta la pericia psicológica la que

    informa que al momento de la pericia (abril de 2.005) el actor presenta un

    sÃndrome depresivo reactivo en estado moderado en respuesta al estrés producido

    por la pérdida de sus actividades laborales y lo que provocó en su entorno

    familiar; entiende que la prueba pericial psicológica no ha sido bien apreciada

    y no se puede acoger el daño moral en material contractual ya que su

    interpretación es restrictiva; pide el rechazo del daño moral.

    A fojas 475 esta Cámara corre traslado a la contraria de la

    expresión de agra-vios.

    A fojas 478/479 el Dr. J.L.M., por el actor, comparece y

    contesta el traslado conferido.

  4. Que a fojas 489 se llama autos para sentencia, practicándose

    a fojas 490 el correspondiente sorteo...

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