Sentencia nº 50940 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Octubre de 2015

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ, MASTRASCUSA Y COLOTTO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaREDARGUCION DE FALSEDAD - ESCRITURA PUBLICA - MEDIOS DE PRUEBA - PRESUNCIONES

Expte: 50

Expte:

50.940

Fojas:

608

En Mendoza, a los cinco dÃas del

mes de octubre de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres.

Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comer-cial,

M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resol-ver en definitiva

los autos Nº 50.940 – 157.347 caratulados “Al-bornoz, H.N. c/ Jofré,

J.J.© y otros p/ ordinario”, originarios del Tercer Juzgado en lo Civil,

Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de

ape-lación interpuesto a fs. 569 por el actor en contra de la senten-cia de fs.

548/563.

Llegados los autos al Tribunal,

se ordenó expresar agravios al apelante, lo que se llevó a cabo a fs. 576/581.

Que-daron entonces los autos para resolver, luego de que fuera noti-ficada la

recurrida del traslado de la expresión de agravios y los respondiera (ver fs.

585/589 y fs. 593/594).

Practicado el sorteo de ley,

quedó establecido el siguien-te orden de estudio: D.. MÁRQUEZ LAMENÁ, MASTRASCUSA

y COLOTTO.

En cumplimiento de lo dispuesto

por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon

las si-guientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR.

MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

  1. El Sr. H.A., por

    su derecho alegando po-sesión y como heredero de su madre, ataca el acto

    jurÃdico pa-sado por escritura pública n° 74 autorizada por la notaria MarÃa

    L.A. con fecha 18 de septiembre de 2009. Demanda, además de a dicha

    escribana, a la Cooperativa Integral LimitadaÂ

    Barrio General San MartÃn y al

    Sr. J.J.© Jofré.

    Cuestiona la escritura referida

    por ser falsa tanto en su diligenciamiento como en su contenido, por incluir

    declaraciones y certificaciones falsas, en fraude a los derechos del actor. En

    subsidio, plantea la nulidad del acto jurÃdico sobre la base del fraude a la

    ley de regularización dominial.

    Refiere ser el poseedor del

    inmueble desde hace más de 50 años,Â

    siendo el único legitimado para que se le escriture. Aduce ser el

    heredero forzoso de Mercedes Argentina Vda. de Al-bornoz, su madre, quien pagó

    a la Cooperativa accionada innu-merables cuotas por el inmueble en cuestión,

    obteniendo el libre deuda pertinente y construyendo en el Lote 8 de la Manzana

    20, con dinero de su peculio.

    Relata que en el año 1961, a

    poco de enviudar su ma-dre, tanto él como ésta y sus hermanos, se establecieron

    en el Barrio San MartÃn. Para la adjudicación del lote, la Cooperativa les

    exigió que se tratara de un grupo familiar constituido, a nombre de cuyo jefe

    figurarÃa la propiedad.

    Que en caso de tratarse de

    uniones de hecho, la Coope-rativa establecÃa la propiedad conjunta para ambos

    concubinos, exigiendo la compra de una acción para habilitar al adquirente como

    socio y un croquis de la construcción planeada.

    Explica que el 26/01/62 se

    suscribió la acción y al terminar el invierno de 1963 se mudaron al lote su

    madre y los 4 hijos y empezaron a construir.

    Indica que la construcción de la

    vivienda se realizó gra-cias a una herencia que recibió su madre y a la

    colaboración de sus hijos, tanto económicamente como con la mano de obra. Que

    la construcción es modesta porque los ingresos familiares también lo eran;

    incluso, los pagos a la cooperativa eran irregu-lares porque la situación

    económica familiar era precaria.

    Que a fines de 1964 Mercedes

    Vda. de A., empie-za a convivir con el accionado. Que la unión de hecho

    duró aproximadamente hasta 1970. Que su madre falleció en 1982, continuando

    Jofré viviendo, junto al grupo familiar de los de-mandados, hasta hace

    aproximadamente 6 años (de la fecha de demanda) por haber abandonado el accionado

    la posesión del inmueble en forma voluntaria.

    Que al quedar algunas cuotas

    impagas, para terminar la deuda, asumieron que el hoy demandado canceló ese

    crédito y la Cooperativa le extendió un recibo sólo a su nombre a diferen-cia

    de los anteriores. Que esto es lo que le permitió lograr una escritura por vÃa

    de la Ley Nº 8475 de adhesión a la Ley Nacional Nº 24.374.

    Manifiesta que Jofré ha engañado

    a la Municipalidad, que ha intentado la regularización dominial de la zona del

    Barrio San MartÃn, obteniendo por métodos fraudulentos algún certifi-cado de

    pago o algún otro tipo de documentación de la Coopera-tiva demandada,

    induciendo con ello a engaño a la notaria inter-viniente conforme resulta de

    los autos Nº 156.892 caratulados “Jofré J.C. c/AlbornozN. y ots. p/

    Reivindicación”, que tramita por ante este mismo Juzgado.

    Aduce incumplimiento de los

    requisitos exigidos por la Ley Nº 8475.

    Sostiene que, como se desprende

    de los hechos narra-dos por Jofré en los autos Nº 5421 caratulados “Jofré Juan

    José c/Albornoz Nilo y ots. p/Des.”, no podrÃa haber pedido la escri-tura, ya

    que voluntariamente habÃa dejado de poseer por un pe-rÃodo de 2 años, anterior

    a su declaración confesional en los au-tos antes citados.

    Que al dÃa 19/11/08 el demandado

    ya no estaba en po-sesión del inmueble cuya escritura detenta y, por ende,

    carecÃa o no reunÃa los requisitos legales contemplados en la ley de

    regu-larización dominial al momento en que le fue otorgado el tÃtulo de dominio;

    mientras, que el actor, heredero forzoso de la con-cubina de Jofré, nunca habÃa

    dejado de poseer por el término de 50 años.

    Que la conducta del accionado ha

    sido temeraria y fraudulenta, obteniendo de la Cooperativa Integral General San

    MartÃn, documentación que le permitió llevar adelante el proceso de

    escrituración de la propiedad. Que sólo una parte de la pro-piedad pertenece a

    Jofré, siendo el resto suya. Que el haber ob-tenido una escritura a su nombre,

    ocultando la situación de co-adjudicación del terreno a la escribana

    interviniente, implica una conducta ilÃcita, máxime cuando él voluntariamente

    habÃa hecho abandono de la posesión.

  2. La sentencia apelada rechaza

    la demanda. Razona la Sra. Jueza que el actor sostiene que Jofré no puede

    adscribirse a los beneficios de la ley de regularización dominial por cuanto no

    era poseedor al momento en que se extendió la escritura a su nombre. Sin

    embargo, no se advierte en ningún momento que el demandado haya hecho uso de

    dicha legislación para obtener la escritura que aquà se cuestiona.

    Lo que se pretendió con todo el

    proceso de escritura-ción llevado a cabo por la Cooperativa accionada y por la

    Muni-cipalidad de la Ciudad de Mendoza, fue regularizar una situa-ción que

    estaba inconclusa pero no en el marco de la ley de re-gularización dominial

    invocada por la parte actora. Expresa la magistrada “la Municipalidad de Ciudad

    juntamente con la Co-operativa, decidieron la regularización dominial de una

    serie de lotes, beneficiando a los asociados de dicha Cooperativa, pero no en

    el marco de la ley precitada”.

    En segundo orden, la

    sentenciante encuentra que Al-bornoz carece de legitimación para obrar, ya sea

    que se presente como poseedor o como sucesor de su madre. En el primero de los

    supuestos, no prueba ser poseedor, mientras Jofré lo acredi-ta con prueba documental

    obrante a fs. 167/335, referida al pa-go de impuestos y servicios, a la compra

    de materiales de cons-trucción y la realización de los planos respectivos de la

    vivienda allà construida. En el segundo caso, no ha acreditado la calidad de

    heredero y, si se estimare que sà lo hizo al aportar su partida de nacimiento

    que lo identifica como hijo de la Sra. A., de-bió pedir autorización

    judicial en el sucesorio de su madre para, en el carácter de heredero de la

    misma, iniciar la presente de-manda, máxime teniendo en cuenta que de los autos

    Nº 5.421 “Jofré c/ Albornoz p/ Desalojo”, surge la existencia de otro

    here-dero, el que, de acuerdo a las constancias de dicha causa, tam-bién se

    arroga el carácter de poseedor del inmueble sito en el Barrio San MartÃn.

    1. suponiendo que logró

    acreditar el carácter de heredero de la Sra. A., el actor, como supuesto

    continuador de la posesión de su madre, debió probar su animus domini, co-sa

    que no hizo.

    Si bien obran en autos recibos a

    nombre de su progeni-tora, los cuales podrÃan servir de prueba indiciaria, la

    Sra. Al-belda de Albornoz abandonó el inmueble al contraer matrimonio con el

    Sr. G.R. (v. fs. 166)...

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