Sentencia nº 51105 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Octubre de 2015
Ponente | LEIVA - SAR SAR - FERRER |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | COMODATO - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - ENTREGA DEL BIEN - ENTREGA DE LA COSA - JUICIO DE DESALOJO - PRUEBA - COMODANTE - TENENCIA |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 07-10-2015
Autos Nº:
51105
a fojas:
279
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 51.105
Fojas: 279
En la ciudad de Mendoza a seis dÃas del mes de octubre de dos mil
quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comer-cial, M., de Paz y T., los señores
Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos
Nº 51.105/10.581, caratulados âAMATO, MARÃA ELISABETH C/PRIETO, PATRICIA
P/DESALOJOâ, originarios del Tribunal de Gestión Asociada N° 1de la Primera
Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación
planteado a fojas 262 en contra de la sentencia de fojas 255/257.-
                       Practicado a fojas 277 el sorteo
establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el
siguiente orden de votación: L., S.S., F..
                       De conformidad con lo ordenado en el art.
160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÃN:
                       COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN, EL SR. JUEZ DE CÃMARA, DR. CLAUDIO F.
LEIVA DIJO:
-
Que a fojas 262 el Dr. R.D.B., por la actora
MarÃa E.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia de
fojas 255/257, que rechaza la demanda de desalojo interpuesta contra la
demandada P.P..
A fojas 266 la Cámara ordena fundar recurso al apelante por el
plazo de ley (Art. 142 del C.P.C.).
-
Que en oportunidad de fundar recurso a fojas 267/269 el Dr.
Betancourt, por la actora, sostiene que la sentencia de primera instancia funda
el rechazo de la demanda de desalojo por considerar que, del expediente traÃdo
como AEV da cuenta de que con anterioridad a la promoción de la demanda, la
Sra. P. interpuso acción contra la aquà actora a fin de lograr el
cumplimiento de dicho contrato, y que si bien tal proceso terminó por caducidad
de instancia, refleja que la demandada no ha actuado nunca como mera
comodataria del local, lo que surge de las testimoniales rendidas.
Entiende el apelante que en el expediente indicado, la Sra. P.
relata en el capÃtulo de los hechos que para fecha 10/06/2.002 se habrÃa
celebrado un contrato de compraventa entre las partes y que luego dicho
contrato no fue firmado en su oportunidad en virtud de una deuda que la Sra.
A. mantenÃa con la Cooperativa en su carácter de titular del local comercial
referido, en virtud de no haber cancelado oportunamente las cuotas sociales y
en el capÃtulo titulado falta de formalidad escrita vuelve a expresar que no se
operó la transferencia por escrito, por la deuda que la Sra. A. mantenÃa con
la Cooperativa; que al contestar la demanda de desalojo la Sra. P. se
vuelve a desdecir arguyendo que para fecha 10/06/2.002 adquirió el local,
siendo formalizado dicho contrato en la administración de la Coop. De Provisión
de consumo y Servicio Persa Coperguay Ltda., agregado que el boleto quedó en
manos del consejo de Administración; sostiene el apelante que en los informes
de fojas 193 y 226 el Presidente de la Cooperativa informa que no existe en los
registros de la cooperativa, documentación alguna referida a la compraventa
sugerida por la demandada. Alega que los testigos ofrecidos por la demandada
son testigos de oÃdas y que sugestivamente ambos comenzaron su declaración
utilizando la expresión âestaba comprandoâ.
Argumenta que surge evidente la errónea apreciación de la prueba
en la que incurre la juez de grado, toda vez que la demandada no ha demostrado
en autos su posesión, y que no existe medio de prueba alguna que acredite que
la Sra. P.P. haya materializado la interversión de su tÃtulo; que la
legitimación sustancial de la actora surge de ser titular en la Cooperativa de
las cuotas de capital y demás derechos correspondientes al local comercial N°
16 del Pasillo E de dicha entidad y que dicha titularidad se encuentra
debidamente acreditada en autos.
Agrega que la prueba que corre agregada en autos demuestra
cabalmente que la propietaria del local cuyo desalojo se pretende es la actora
A., asà como que la demandada P. sólo ostenta una tenencia precaria.
-
Que a fojas 271 la Cámara ordena correr traslado a la
contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (Art. 142 del
C.P.C.).
A fojas 272 comparece la demandada P., y contesta el traslado
conferido, solicitando, por las razones que allà señala, el rechazo del
recurso.
-
Que a fojas 277 se llama autos para sentencia, practicándose
a fojas 278 el correspondiente sorteo de la causa.
-
Que el juicio de desalojo previsto por el art. 399 del C.P.C.,
de naturaleza especial, sólo admite discusión acerca del mejor derecho al uso
de la cosa, ya que persigue asegurar la libre disponibilidad de los inmuebles a
quien tiene dere-cho a ello, cuando son detentados contra su voluntad, por
personas que entraron en posesión precaria-tenencia- mediante actos o contratos
que por cualquier causa no pueden considerarse ya existentes o en su caso,
cuando se encuentran sin derecho y contra la ley, en el uso o goce de la cosa
ajena: intrusos. Pero dada su naturaleza sumarÃsima, es improcedente el
desalojo cuando el demandado alega y prueba que la ocupación que invoca, lo es
a tÃtulo de poseedor, no interesando en este juicio ni el vicio, ni el tiempo
que la cualifique.
La posesión de la cosa o el mejor derecho a ella, quedan
reservadas para los interdictos o para el proceso reivindicatorio. El debate
vinculado a una alegada relación sustancial o a derechos posesorios debe
afrontarse en pleito aparte. Una discusión de esta magnitud no puede acometerse
en este procedimiento sumarÃsimo, donde la certeza se rinde a la celeridad
(ALSINA, H., âTratado de Derecho Procesal Civilâ, V-III, pág. 399; MORELLO,
A.M., âJuicios sumariosâ, Tº II, págs. 89 y sgtes.).
Para que la acción de desalojo sea viable, basta que el actor
acredite encontrarse en cualquiera de los casos previstos en el art. 399
C.P.C., y que el demandado está en la obligación de restituir la cosa, ya sea
por mediar un contrato o bien porque tenga el carácter de mero tenedor precario
o intruso. Por tanto, el presupuesto necesario para que funcione el
procedimiento especial del juicio de desalojo es que exista por parte del actor
un derecho personal a exigir al demandado la devolución de la cosa, no el
derecho real oponible "erga omnes" de...
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