Ponente | LEIVA - SAR SAR - FERRER |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - TOPE REGULATORIO |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 14-10-2015
Autos Nº:
51110
a fojas:
346
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 51.110
Fojas: 346
En la Ciudad de Mendoza a los trece dÃas del mes de octubre de dos
mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores
Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos
Nº 51.110/134.466 caratulados âPÃREZ, EULOGIA C/NACIÃN SEGUROS S.A. P/CUEST.
DERIV. CONTRATOS DE SEGUROâ, originarios del Décimo Cuarto Juzgado Civil,
Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en
virtud del recurso de apelación planteado a fojas 268 contra de la sentencia de
fojas 259/263.-
                       Practicado a fojas 345 el sorteo
establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el
siguiente orden de votación: L., S.S., F..-
                       De conformidad con lo ordenado en el art.
160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÃN:
                       COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN, EL SR. JUEZ DE CÃMARA, DR. CLAUDIO F.
LEIVA DIJO:
-
Que a fojas 268 el Dr. I.G., por Nación Seguros
S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 259/263, que
hace lugar a la demanda promovida por la Sra. Eulogia Pérez y condenando a la
demandada a pagar en el plazo de diez dÃas de firme esa resolución la suma de $
32.492,30, con más los intereses precisados en la misma.
A fojas 310 la Cámara ordena expresar agravios a la parte
recurrente en el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).
A fojas 311/315 el Dr. Galiotti, por la apelante, expresa
agravios.
Se queja de que la juez haya aplicado al presente caso la ley
24.240 de Defensa del Consumidor; entiende que ello no resulta acertado en
tanto el contrato de seguro se encuentra regido exclusivamente por las leyes
17.418 y 20.091 que no han sido derogadas ni expresa ni tácitamente por la Ley
24.240; alega que no es aplicable a los contratos de seguros y si los seguros
se consideraran servicios, no todos resultarÃa alcanzados por la ley 24.240
sino sólo algunos, quedando excluidos los contratados por empresas; que dicha
normativa constituye una ley general posterior que no deroga ni expresa ni
tácitamente las leyes especiales anteriores, siendo, en todo caso,
complementaria y no sustitutiva de la regulación general.
Agrega que la Ley 20.091 determina con claridad el sometimiento de
la actividad aseguradora a su régimen y el control de la autoridad de la
Superintendencia de Seguros en forma exclusiva y excluyente, que su intervención
no se limita sólo a la autorización para operar en seguros sino que se prolonga
durante toda la vida del contrato de seguro, mediante una efectiva
fiscalización; que la Superintendencia debe aprobar el texto de cada una de las
cláusulas que se incluyen en los contratos de seguros, evitando con ello
términos abusivos o ineficaces.Â
Afirma, además, que hubo una errónea valoración de la prueba
médica producida y omisión de prueba instrumental; que la sentenciante realiza
un análisis erróneo al momento de apreciar la prueba pericial médica producida
en autos; que su parte rechazó el siniestro ante la denuncia efectuada por la
parte actora en marzo de 2.007, el progreso de las patologÃas evidenciado por
el informe pericial no puede incidir en la resolución del presente proceso,
donde se evalúa la decisión adoptada por la aseguradora al momento de denuncia
del siniestro; expresa que no desconoce que la actora padeciera ciertas
patologÃas al denunciar el siniestro, que su parte sostuvo que esas eventuales
patologÃas al mes de marzo de 2.007 no contaban con la entidad suficiente para
ser considerada incapacidad total y permanente, conforme a las exigencias de la
póliza; alega que recién en esta instancia judicial (marzo 2013) a seis años de
la denuncia la actora presentarÃa una incapacidad del 77 %; que de la prueba
documental acompañada por su parte al momento del responde, se desprende que
dichas constancias presentadas por la actora al momento de ser requeridas por
la compañÃa han sido las que acreditan per se que en dichas circunstancias la
Sra. Pérez no alcanzaba al porcentaje requerido para ser considerada una
invalidez total y permanente.
Indica que su parte impugnó el informe pericial médico, alegando
que la perito se limitó a la confección de una escueta historia clÃnica de la
actora en la cual menciona antecedentes y sintomatologÃa a la fecha del examen
pericial; que ante las impugnaciones formuladas por su parte, y las respuestas
proporcionadas por la perito, queda demostrado que la supuesta incapacidad fue
analizada al momento del examen fÃsico de la actora y no al momento de la
denuncia del siniestro; agrega que la pericia fue realizada en base a simples
manifestaciones de la actora y referencias subjetivas sin que existan estudios
y/o documentación que respalden los dichos de la perito.
Manifiesta que el daño moral admitido en la sentencia de grado
resulta im-procedente; que no se le puede atribuir a su parte responsabilidad
por dicho perjuicio, pues no existe en autos constancia alguna que dé cuenta del
daño sufrido.
Expresa que se agravia en cuanto a la aplicación de intereses y
costas.
Por último, se queja de la regulación de honorarios de los
profesionales de la actora, del perito contador y de la perito médica por
considerarlos elevados con la labor desarrollada en los actuados.
-
Que a fojas 316 este Tribunal ordena correr traslado a la
contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley.
A fojas 317/320 la Dra. S.M.S., por la actora,
comparece y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allÃ
expuestas, el rechazo del recurso intentado. A fojas 335 hace lo propio el
perito médico cardiólogo.
A fojas 341 toma intervención el Sr. Fiscal de Cámaras.
-
Que a fojas 344 se llama autos para sentencia, practicándose
a fojas 345 el correspondiente sorteo de la causa.
-
Algunas consideraciones acerca de los seguros colectivos: Que
se ha dicho desde la doctrina que los seguros colectivos, casi como una suerte
de aproximación al seguro social, se han incorporado a numerosos núcleos,
fun-damentalmente dentro del marco de la "rama vida". El seguro ha
ingresado a nuevos mercados y núcleos sociales que dentro de nuestro derecho no
parecÃan alcanzables. AsÃ, se puede sostener que la protección adicional del
sistema privado, inclusive ha suplido o complementado la protección, a menudo
deficiente, de derechos eminentemente tuitivos como puede ser el de la
seguridad social. Esta suerte de aparente superposición de contingencias
sociales con siniestros verificados atrae a quien especula sin respetar
autonomÃas para que se extiendan los regÃmenes y los sistemas dentro del mejor
grado de conveniencia y beneficio patrimonial que se pueda alcanzar, asociando
sin ningún tÃtulo válido los mejores elementos de por lo menos dos sistemas,
obteniendo asà una suerte de combinación en un tertium genus.
En otros términos, el seguro es un marco autónomo, con sus propias
reglas y sus elementos peculiares que, contextualmente comprenden factores
sociales, históricos, técnicos y comerciales, los cuales combinados
armoniosamente conducen al resultado esperado, es decir, a un sistema de
protección basado en los grandes números, indemnizando a quien sufre las
consecuencias previstas contractualmente dentro de ciertas condiciones
recÃprocas
Debe diferenciarse las partes y los sujetos en esta operatoria,
pues los primeros son las personas fÃsicas o ideales que conforman el acuerdo
de voluntad común que regirá los deberes y derechos, siempre que no afecten el
orden público, la moral y las buenas costumbres. Dentro de este marco, lo
acordado será de igual valor que la ley misma. Los sujetos en general son el
género dentro del cual podemos incluir a las partes y a las personas que por
alguna razón forman parte de la relación obligacional, ya sea en forma activa o
pasiva o por una expresión de su voluntad tácita o expresa.
En la génesis contractual son el empleador y el asegurador los
únicos intervinientes. En efecto; el principal puede elegir libremente el ente
asegurador e inclusive podrá determinar la extensión de la cobertura y los
posibles adicionales que se puedan formalizar para determinar también, en
alguna medida, el monto de las primas.
En definitiva, el empleador se constituye en tomador y estipulante
del contrato, con una serie de obligaciones especÃficas vinculadas
fundamentalmente con sus deberes para con el trabajador adherente, y su
condición de deudor y agente de retención en los supuestos en que
respectivamente se resuelva soportar parte de la prima y en todos los casos
cuando tenga que retener del salario ésta y abonársela al asegurador.
De inmediato surge la condición de asegurado del trabajador, quien
mediante un acto complejo de adhesión ingresa al sistema y goza de los
beneficios que éste le otorgue. En algunos casos, el mismo adherente podrá
revestir la condición de beneficiario cuando sobreviva a pesar de la ocurrencia
del siniestro (supuesto de la verificación de invalidez total absoluta
permanente e irreversible).
En otros casos, el receptor de la indemnización es un tercero, el
o los beneficiarios, quienes podrán ser designados por el trabajador y tendrán
el derecho a cobrar en caso de fallecimiento del dependiente o cuando éste se
encuentra inhábil para percibir y totalmente incapacitado. Los beneficiarios
tienen el derecho-deber de cobrar y percibir. Si se les niega el derecho a
cobrar podrán reclamar por la vÃa judicial, al igual que en...
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