PonenteLEIVA - SAR SAR - FERRER
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaHONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - TOPE REGULATORIO

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 14-10-2015

Autos Nº:

51110

a fojas:

346

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.110

Fojas: 346

En la Ciudad de Mendoza a los trece dÃas del mes de octubre de dos

mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos

Nº 51.110/134.466 caratulados “PÉREZ, EULOGIA C/NACIÓN SEGUROS S.A. P/CUEST.

DERIV. CONTRATOS DE SEGURO”, originarios del Décimo Cuarto Juzgado Civil,

Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en

virtud del recurso de apelación planteado a fojas 268 contra de la sentencia de

fojas 259/263.-

                       Practicado a fojas 345 el sorteo

establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el

siguiente orden de votación: L., S.S., F..-

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que a fojas 268 el Dr. I.G., por Nación Seguros

    S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 259/263, que

    hace lugar a la demanda promovida por la Sra. Eulogia Pérez y condenando a la

    demandada a pagar en el plazo de diez dÃas de firme esa resolución la suma de $

    32.492,30, con más los intereses precisados en la misma.

    A fojas 310 la Cámara ordena expresar agravios a la parte

    recurrente en el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

    A fojas 311/315 el Dr. Galiotti, por la apelante, expresa

    agravios.

    Se queja de que la juez haya aplicado al presente caso la ley

    24.240 de Defensa del Consumidor; entiende que ello no resulta acertado en

    tanto el contrato de seguro se encuentra regido exclusivamente por las leyes

    17.418 y 20.091 que no han sido derogadas ni expresa ni tácitamente por la Ley

    24.240; alega que no es aplicable a los contratos de seguros y si los seguros

    se consideraran servicios, no todos resultarÃa alcanzados por la ley 24.240

    sino sólo algunos, quedando excluidos los contratados por empresas; que dicha

    normativa constituye una ley general posterior que no deroga ni expresa ni

    tácitamente las leyes especiales anteriores, siendo, en todo caso,

    complementaria y no sustitutiva de la regulación general.

    Agrega que la Ley 20.091 determina con claridad el sometimiento de

    la actividad aseguradora a su régimen y el control de la autoridad de la

    Superintendencia de Seguros en forma exclusiva y excluyente, que su intervención

    no se limita sólo a la autorización para operar en seguros sino que se prolonga

    durante toda la vida del contrato de seguro, mediante una efectiva

    fiscalización; que la Superintendencia debe aprobar el texto de cada una de las

    cláusulas que se incluyen en los contratos de seguros, evitando con ello

    términos abusivos o ineficaces.Â

    Afirma, además, que hubo una errónea valoración de la prueba

    médica producida y omisión de prueba instrumental; que la sentenciante realiza

    un análisis erróneo al momento de apreciar la prueba pericial médica producida

    en autos; que su parte rechazó el siniestro ante la denuncia efectuada por la

    parte actora en marzo de 2.007, el progreso de las patologÃas evidenciado por

    el informe pericial no puede incidir en la resolución del presente proceso,

    donde se evalúa la decisión adoptada por la aseguradora al momento de denuncia

    del siniestro; expresa que no desconoce que la actora padeciera ciertas

    patologÃas al denunciar el siniestro, que su parte sostuvo que esas eventuales

    patologÃas al mes de marzo de 2.007 no contaban con la entidad suficiente para

    ser considerada incapacidad total y permanente, conforme a las exigencias de la

    póliza; alega que recién en esta instancia judicial (marzo 2013) a seis años de

    la denuncia la actora presentarÃa una incapacidad del 77 %; que de la prueba

    documental acompañada por su parte al momento del responde, se desprende que

    dichas constancias presentadas por la actora al momento de ser requeridas por

    la compañÃa han sido las que acreditan per se que en dichas circunstancias la

    Sra. Pérez no alcanzaba al porcentaje requerido para ser considerada una

    invalidez total y permanente.

    Indica que su parte impugnó el informe pericial médico, alegando

    que la perito se limitó a la confección de una escueta historia clÃnica de la

    actora en la cual menciona antecedentes y sintomatologÃa a la fecha del examen

    pericial; que ante las impugnaciones formuladas por su parte, y las respuestas

    proporcionadas por la perito, queda demostrado que la supuesta incapacidad fue

    analizada al momento del examen fÃsico de la actora y no al momento de la

    denuncia del siniestro; agrega que la pericia fue realizada en base a simples

    manifestaciones de la actora y referencias subjetivas sin que existan estudios

    y/o documentación que respalden los dichos de la perito.

    Manifiesta que el daño moral admitido en la sentencia de grado

    resulta im-procedente; que no se le puede atribuir a su parte responsabilidad

    por dicho perjuicio, pues no existe en autos constancia alguna que dé cuenta del

    daño sufrido.

    Expresa que se agravia en cuanto a la aplicación de intereses y

    costas.

    Por último, se queja de la regulación de honorarios de los

    profesionales de la actora, del perito contador y de la perito médica por

    considerarlos elevados con la labor desarrollada en los actuados.

  2. Que a fojas 316 este Tribunal ordena correr traslado a la

    contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley.

    A fojas 317/320 la Dra. S.M.S., por la actora,

    comparece y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allÃ

    expuestas, el rechazo del recurso intentado. A fojas 335 hace lo propio el

    perito médico cardiólogo.

    A fojas 341 toma intervención el Sr. Fiscal de Cámaras.

  3. Que a fojas 344 se llama autos para sentencia, practicándose

    a fojas 345 el correspondiente sorteo de la causa.

  4. Algunas consideraciones acerca de los seguros colectivos: Que

    se ha dicho desde la doctrina que los seguros colectivos, casi como una suerte

    de aproximación al seguro social, se han incorporado a numerosos núcleos,

    fun-damentalmente dentro del marco de la "rama vida". El seguro ha

    ingresado a nuevos mercados y núcleos sociales que dentro de nuestro derecho no

    parecÃan alcanzables. AsÃ, se puede sostener que la protección adicional del

    sistema privado, inclusive ha suplido o complementado la protección, a menudo

    deficiente, de derechos eminentemente tuitivos como puede ser el de la

    seguridad social. Esta suerte de aparente superposición de contingencias

    sociales con siniestros verificados atrae a quien especula sin respetar

    autonomÃas para que se extiendan los regÃmenes y los sistemas dentro del mejor

    grado de conveniencia y beneficio patrimonial que se pueda alcanzar, asociando

    sin ningún tÃtulo válido los mejores elementos de por lo menos dos sistemas,

    obteniendo asà una suerte de combinación en un tertium genus.

    En otros términos, el seguro es un marco autónomo, con sus propias

    reglas y sus elementos peculiares que, contextualmente comprenden factores

    sociales, históricos, técnicos y comerciales, los cuales combinados

    armoniosamente conducen al resultado esperado, es decir, a un sistema de

    protección basado en los grandes números, indemnizando a quien sufre las

    consecuencias previstas contractualmente dentro de ciertas condiciones

    recÃprocas

    Debe diferenciarse las partes y los sujetos en esta operatoria,

    pues los primeros son las personas fÃsicas o ideales que conforman el acuerdo

    de voluntad común que regirá los deberes y derechos, siempre que no afecten el

    orden público, la moral y las buenas costumbres. Dentro de este marco, lo

    acordado será de igual valor que la ley misma. Los sujetos en general son el

    género dentro del cual podemos incluir a las partes y a las personas que por

    alguna razón forman parte de la relación obligacional, ya sea en forma activa o

    pasiva o por una expresión de su voluntad tácita o expresa.

    En la génesis contractual son el empleador y el asegurador los

    únicos intervinientes. En efecto; el principal puede elegir libremente el ente

    asegurador e inclusive podrá determinar la extensión de la cobertura y los

    posibles adicionales que se puedan formalizar para determinar también, en

    alguna medida, el monto de las primas.

    En definitiva, el empleador se constituye en tomador y estipulante

    del contrato, con una serie de obligaciones especÃficas vinculadas

    fundamentalmente con sus deberes para con el trabajador adherente, y su

    condición de deudor y agente de retención en los supuestos en que

    respectivamente se resuelva soportar parte de la prima y en todos los casos

    cuando tenga que retener del salario ésta y abonársela al asegurador.

    De inmediato surge la condición de asegurado del trabajador, quien

    mediante un acto complejo de adhesión ingresa al sistema y goza de los

    beneficios que éste le otorgue. En algunos casos, el mismo adherente podrá

    revestir la condición de beneficiario cuando sobreviva a pesar de la ocurrencia

    del siniestro (supuesto de la verificación de invalidez total absoluta

    permanente e irreversible).

    En otros casos, el receptor de la indemnización es un tercero, el

    o los beneficiarios, quienes podrán ser designados por el trabajador y tendrán

    el derecho a cobrar en caso de fallecimiento del dependiente o cuando éste se

    encuentra inhábil para percibir y totalmente incapacitado. Los beneficiarios

    tienen el derecho-deber de cobrar y percibir. Si se les niega el derecho a

    cobrar podrán reclamar por la vÃa judicial, al igual que en...

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