Sentencia nº 51160 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Octubre de 2015
Ponente | MÁRQUEZ LAMENÁ, MASTRASCUSA Y COLOTTO. |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | HECHO NOTORIO - CONCEPTO - PRUEBA |
Expte: 51
Expte:
51.160
Fojas:
512
En Mendoza, a los veintitrés
dÃas del mes de octubre de dos mil quince reunidos en la Sala de Acuerdos, los
Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, M., de Paz y T. trajeron a deliberar para resolver en
definitiva los autos N° 51.160 â 170.845 caratulados âVerdi, Luis Francisco c/
Gunnerson, M.G. y otros p/ daños y perjuiciosâ originarios del
Décimo Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción
Judicial, ve-nidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación
in-terpuestos a fs. 466 y 468 contra la sentencia de fs. 438/458.
           Llegados los autos al Tribunal se
ordenó expresar agra-vios lo que se hizo a fs. 475/479 y 483/487, debidamente
con-testados a fs. 490/491, 494/495, 501/502 y 503/504.
           Practicado el sorteo de ley quedó
establecido el siguiente orden de estudio: D.. Márquez Lamená, M. y
Colot-to.
           En cumplimiento de lo dispuesto por
los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las
si-guientes cuestiones a resolver:
           PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿Es justa la sentencia apelada?
           SEGUNDA CUESTIÃN:
           Costas.
           A LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR.
MÃRQUEZ LAME-NÃ DIJO:
I.         Contra la sentencia que hace lugar parcialmente a la
demanda deducida por L.F.V. y, en consecuencia, condenó a
M.G.G. a pagar la suma de $ 40.644,80, se alzan el actor y
la citada en garantÃa, a la que se le extendió la condena en los términos y
condiciones de la póliza de seguro.
           El
primero de los recursos se sostiene con el escrito de fs. 475/479, siendo lo
siguiente materia de agravio: 1°) incidencia de la velocidad de la moto del
actor como concausa; 2°) montos de resarcimiento por incapacidad sobreviniente
y daño moral; c) Costas.
           El
recurso deducido por la aseguradora fue fundado a fs. 346/356, vertiendo como
agravios: a) culpa de la vÃctima como eximente; b) inexistencia de incapacidad;
-
arbitrariedad en el reconocimiento de daño moral; d) lÃmite de cobertura del
contra-to de seguro.
           Dado
que la materia de los recursos se superpone en bue-na medida, trataré ambos
remedios impugnativos en un solo pa-so. Me ocuparé âantes que nada- de la mecánica
del accidente y de la atribución de responsabilidad.
           Vamos
a los hechos. La sentencia hace mérito de que no existe controversia respecto
de que el dÃa 01 de mayo de 2007 el actor circulaba en moto por calle Paso de
los Andes de la Ciudad de Mendoza y colisionó con el actor, quien se conducÃa
por calle N. al mando de un Renault 12. Tampoco existe controver-sia
respecto de la existencia de un cartel de disco PARE que se encuentra sobre la
calle J.N..
           La
inspección ocular realizada por personal policial y que obra en el sumario
penal da cuenta que la calle Paso de los An-des posee un único sentido de
circulación vehicular (de sur a norte), se encontraba en buen estado, habÃa
buena visibilidad y buen estado de tiempo. A su vez, la calle J.N.,
con sentido de circulación oeste a este, está asfaltada y en buen es-tado. A su
vez, fue constatada la existencia de un cartel disco PARE, sobre el margen sur
con frente al oeste para los rodados que bajan por calle J.N..
           La
juzgadora analiza que la pericia mecánica dio como re-sultado que el actor
transitaba en su motocicleta a unos 55 km/h y destacó que tal experticia no fue
cuestionada por nin-gún litigante. Estimó asà su valor en tanto se trata de una
peri-cia consentida, expresando que si alguna de las partes hubiese creÃdo poco
satisfactorias algunas consideraciones periciales pues debió requerir las
correspondientes aclaraciones de acuer-do con lo normado por el art. 193 del
CPC, lo que no se hizo (ver fs. 446 y vta.).
           Comparto
plenamente el análisis de la magistrada de pri-mera instancia. La prueba
pericial, que es prueba producida por terceros, tiene un modo especÃfico de control
por los litigantes y un procedimiento adecuado para que se verifique el contradicto-rio,
asegurando el derecho de defensa de los contendientes que ha sido previsto en
los arts. 191 y siguientes del Código Procesal Civil. Si el mismo no se respeta
y se cuestionan las conclusiones de los peritos en los alegatos o en la alzada,
se viola aquel prin-cipio del debido proceso y la buena fe del otro litigante
que tuvo derecho a tener por consentidas las conclusiones del experto que no
fueron cuestionadas (ver, de esta Tercera Cámara: âCar-pesâ, 17/marzo/2008, LS
117-126).
           En
su expresión de agravios, el actor no desconoce los 55 kilómetros horarios que
el perito determinó como velocidad de la moto, pero aduce que tal velocidad no
es desproporcionada. Además señala que es público y notorio que calle Paso de
los Andes es una arteria principal que tiene onda verde señalada con una
velocidad de 55 km/h. Sostiene que por ello las calles que la atraviesan
cuentan âen su mayorÃa- con discos PARE.
           Más
allá de que tales elementos de hecho no fueron invo-cados en primera instancia,
lo que hace imposible su atención en alzada, diré que el planteo de la actora
no está debidamente solventado.Â
           Cierto
es que, en la Quinta Sección de Capital, desde hace ya varios años existe la
denominada onda verde a lo largo de ca-lle Paso de los Andes que, ronda según recuerdo,
los 50 km/h de velocidad indicada. Ahora bien, el accidente se produjo en la
intersección de calle Paso de los Andes y N., esto es, en la Sexta Sección
donde no tengo presente si existÃa al momento del hecho la denominada âonda
verdeâ.
Más allá de mi falta de
conocimiento del punto, debo des-tacar que no estamos frente a un hecho
notorio. Dentro de dicha categorÃa cabe incluir los hechos históricos o polÃticos,
los acci-dentes geográficos y los acontecimientos de cuya existencia dan los medios
de comunicación, siempre que sean conocidos por la generalidad de personas de
mediana cultura en el tiempo y lugar en el cual se desenvuelve el proceso
judicial (cfme: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo IV, 2° edición,
Bs. As., Abeledo-Perrot, 1999, p. 343). Desde el punto de vista jurÃdico, hecho
no-torio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o
casi todos los miembros de un cÃrculo social en el momento en que va a pronunciarse
la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión. Al ser
notorio la ley exime de su prueba (Suprema Corte de Méjico, Plenario 74/2006,
16/mayo/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gace-ta, Novena Ãpoca,
T.X., junio de 2006, p. 963).
Que José de San MartÃn cruzó los
Andes es un hecho noto-rio, mas no lo es la extensión y velocidad de la onda
verde que pudiere existir al momento del accidente (mayo de 2007) sobre calle
Paso de los Andes.
En el Derecho Comparado
Latinoamericano, la jurispru-dencia ha abrevado en las definiciones de la Real
Academia es-pañola para caracterizar al hecho notorio. âN. significa
âPúblico y sabido por todos â Claro, evidenteâ (Corte Constitu-cional de Colombia,
Sentencia T-589/06, 27/julio/2006). No en-cuentro que sea âpúblico y sabido por
todosâ ni âclaro, evidenteâ que al dÃa 01 de mayo de 2.007 el tramo de la calle
Paso de los Andes en donde ocurrió el siniestro tuviese una velocidad regu-lada
de 55 km/h como invoca ante esta alzada el actor. Máxime si, como se desprende
de la lectura de los fundamentos del re-curso, el demandante dice âque hoy en
dÃa existe cartelerÃa de velocidad máxima de 40 km/h para la circulación de
dicha arte-riaâ¦â (fs. 476). El quejoso asume un cambio de reglas de
veloci-dades a lo largo del tiempo, con lo que lo que él aduce como no-torio no
lo es.
Lo concreto es que la
sentenciante abrevó en la ley de tránsito, que establece que las encrucijadas
urbanas no semafo-rizadas, como es el caso, no pueden ser atravesadas a más de
20 km/h. Esa es la regla de prudencia indicada por el legislador en el legÃtimo
ejercicio de sus funciones y, en lo que a nosotros im-porta, es un parámetro de
prudencia. Quien supera ese estándar no ajusta su conducta a lo debido y, como
tal, es sujeto de re-proche. El actor debió invocar y probar oportunamente que
exis-tÃa una excepción al régimen general, lo que no hizo. No probó la
existencia de una onda verde de 55 km/h sobre calle Paso de los Andes al
momento del accidente, pero lo más trascendente es que no lo invocó en primera
instancia, con lo que el argumento no puede ser oÃdo en Cámara por resultar
novedoso.
Encuentro la conclusión de la
magistrada de la instancia antecedente muy razonable y jurÃdicamente sostenida
en dere-cho positivo, con lo que la valido. Ese exceso de velocidad tuvo
incidencia causal. El actor aduce que no la tuvo (ver fs. 476 vta.), pero su alegación
es más bien un desacuerdo y una crÃtica al razonamiento judicial. La Sra. Jueza
expresó: âsi el actor se hubiese desplazado a la velocidad permitida por la Ley
de Trán-sito para encrucijada de calles no semaforizadas, el accidente no se
hubiese ocurrido o las consecuencias del daño hubiesen sido menoresâ, el cual
es un razonamiento con rigor lógico. En el primer caso el argumento de la jueza
tiene conexión causal con el accidente, en el segundo, con sus consecuencias
materiales y personales.Â
Tampoco resulta atendible el
argumento que, como habÃa un disco PARE, el demandado debió frenar y, al estar
detenido, debió apreciar las luces de la motocicleta del actor que se aso-maban
a la escena. No sabemos ni el tipo de luces de la moto, ni su alcance en
metros, por lo que es una hipótesis carente de prueba.      Â
En...
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