Sentencia nº 51160 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Octubre de 2015

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ, MASTRASCUSA Y COLOTTO.
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaHECHO NOTORIO - CONCEPTO - PRUEBA

Expte: 51

Expte:

51.160

Fojas:

512

En Mendoza, a los veintitrés

dÃas del mes de octubre de dos mil quince reunidos en la Sala de Acuerdos, los

Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil,

Comercial, M., de Paz y T. trajeron a deliberar para resolver en

definitiva los autos N° 51.160 – 170.845 caratulados “Verdi, Luis Francisco c/

Gunnerson, M.G. y otros p/ daños y perjuicios” originarios del

Décimo Octavo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción

Judicial, ve-nidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación

in-terpuestos a fs. 466 y 468 contra la sentencia de fs. 438/458.

           Llegados los autos al Tribunal se

ordenó expresar agra-vios lo que se hizo a fs. 475/479 y 483/487, debidamente

con-testados a fs. 490/491, 494/495, 501/502 y 503/504.

           Practicado el sorteo de ley quedó

establecido el siguiente orden de estudio: D.. Márquez Lamená, M. y

Colot-to.

           En cumplimiento de lo dispuesto por

los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las

si-guientes cuestiones a resolver:

           PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿Es justa la sentencia apelada?

           SEGUNDA CUESTIÓN:

           Costas.

           A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR.

MÁRQUEZ LAME-NÁ DIJO:

I.         Contra la sentencia que hace lugar parcialmente a la

demanda deducida por L.F.V. y, en consecuencia, condenó a

M.G.G. a pagar la suma de $ 40.644,80, se alzan el actor y

la citada en garantÃa, a la que se le extendió la condena en los términos y

condiciones de la póliza de seguro.

           El

primero de los recursos se sostiene con el escrito de fs. 475/479, siendo lo

siguiente materia de agravio: 1°) incidencia de la velocidad de la moto del

actor como concausa; 2°) montos de resarcimiento por incapacidad sobreviniente

y daño moral; c) Costas.

           El

recurso deducido por la aseguradora fue fundado a fs. 346/356, vertiendo como

agravios: a) culpa de la vÃctima como eximente; b) inexistencia de incapacidad;

  1. arbitrariedad en el reconocimiento de daño moral; d) lÃmite de cobertura del

    contra-to de seguro.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Dado

    que la materia de los recursos se superpone en bue-na medida, trataré ambos

    remedios impugnativos en un solo pa-so. Me ocuparé –antes que nada- de la mecánica

    del accidente y de la atribución de responsabilidad.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Vamos

    a los hechos. La sentencia hace mérito de que no existe controversia respecto

    de que el dÃa 01 de mayo de 2007 el actor circulaba en moto por calle Paso de

    los Andes de la Ciudad de Mendoza y colisionó con el actor, quien se conducÃa

    por calle N. al mando de un Renault 12. Tampoco existe controver-sia

    respecto de la existencia de un cartel de disco PARE que se encuentra sobre la

    calle J.N..

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â La

    inspección ocular realizada por personal policial y que obra en el sumario

    penal da cuenta que la calle Paso de los An-des posee un único sentido de

    circulación vehicular (de sur a norte), se encontraba en buen estado, habÃa

    buena visibilidad y buen estado de tiempo. A su vez, la calle J.N.,

    con sentido de circulación oeste a este, está asfaltada y en buen es-tado. A su

    vez, fue constatada la existencia de un cartel disco PARE, sobre el margen sur

    con frente al oeste para los rodados que bajan por calle J.N..

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â La

    juzgadora analiza que la pericia mecánica dio como re-sultado que el actor

    transitaba en su motocicleta a unos 55 km/h y destacó que tal experticia no fue

    cuestionada por nin-gún litigante. Estimó asà su valor en tanto se trata de una

    peri-cia consentida, expresando que si alguna de las partes hubiese creÃdo poco

    satisfactorias algunas consideraciones periciales pues debió requerir las

    correspondientes aclaraciones de acuer-do con lo normado por el art. 193 del

    CPC, lo que no se hizo (ver fs. 446 y vta.).

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Comparto

    plenamente el análisis de la magistrada de pri-mera instancia. La prueba

    pericial, que es prueba producida por terceros, tiene un modo especÃfico de control

    por los litigantes y un procedimiento adecuado para que se verifique el contradicto-rio,

    asegurando el derecho de defensa de los contendientes que ha sido previsto en

    los arts. 191 y siguientes del Código Procesal Civil. Si el mismo no se respeta

    y se cuestionan las conclusiones de los peritos en los alegatos o en la alzada,

    se viola aquel prin-cipio del debido proceso y la buena fe del otro litigante

    que tuvo derecho a tener por consentidas las conclusiones del experto que no

    fueron cuestionadas (ver, de esta Tercera Cámara: “Car-pes”, 17/marzo/2008, LS

    117-126).

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En

    su expresión de agravios, el actor no desconoce los 55 kilómetros horarios que

    el perito determinó como velocidad de la moto, pero aduce que tal velocidad no

    es desproporcionada. Además señala que es público y notorio que calle Paso de

    los Andes es una arteria principal que tiene onda verde señalada con una

    velocidad de 55 km/h. Sostiene que por ello las calles que la atraviesan

    cuentan –en su mayorÃa- con discos PARE.

               Más

    allá de que tales elementos de hecho no fueron invo-cados en primera instancia,

    lo que hace imposible su atención en alzada, diré que el planteo de la actora

    no está debidamente solventado.Â

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Cierto

    es que, en la Quinta Sección de Capital, desde hace ya varios años existe la

    denominada onda verde a lo largo de ca-lle Paso de los Andes que, ronda según recuerdo,

    los 50 km/h de velocidad indicada. Ahora bien, el accidente se produjo en la

    intersección de calle Paso de los Andes y N., esto es, en la Sexta Sección

    donde no tengo presente si existÃa al momento del hecho la denominada “onda

    verde”.

    Más allá de mi falta de

    conocimiento del punto, debo des-tacar que no estamos frente a un hecho

    notorio. Dentro de dicha categorÃa cabe incluir los hechos históricos o polÃticos,

    los acci-dentes geográficos y los acontecimientos de cuya existencia dan los medios

    de comunicación, siempre que sean conocidos por la generalidad de personas de

    mediana cultura en el tiempo y lugar en el cual se desenvuelve el proceso

    judicial (cfme: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo IV, 2° edición,

    Bs. As., Abeledo-Perrot, 1999, p. 343). Desde el punto de vista jurÃdico, hecho

    no-torio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o

    casi todos los miembros de un cÃrculo social en el momento en que va a pronunciarse

    la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión. Al ser

    notorio la ley exime de su prueba (Suprema Corte de Méjico, Plenario 74/2006,

    16/mayo/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gace-ta, Novena Época,

    T.X., junio de 2006, p. 963).

    Que José de San MartÃn cruzó los

    Andes es un hecho noto-rio, mas no lo es la extensión y velocidad de la onda

    verde que pudiere existir al momento del accidente (mayo de 2007) sobre calle

    Paso de los Andes.

    En el Derecho Comparado

    Latinoamericano, la jurispru-dencia ha abrevado en las definiciones de la Real

    Academia es-pañola para caracterizar al hecho notorio. “N.€ significa

    “Público y sabido por todos – Claro, evidente” (Corte Constitu-cional de Colombia,

    Sentencia T-589/06, 27/julio/2006). No en-cuentro que sea “público y sabido por

    todos” ni “claro, evidente” que al dÃa 01 de mayo de 2.007 el tramo de la calle

    Paso de los Andes en donde ocurrió el siniestro tuviese una velocidad regu-lada

    de 55 km/h como invoca ante esta alzada el actor. Máxime si, como se desprende

    de la lectura de los fundamentos del re-curso, el demandante dice “que hoy en

    dÃa existe cartelerÃa de velocidad máxima de 40 km/h para la circulación de

    dicha arte-ria…” (fs. 476). El quejoso asume un cambio de reglas de

    veloci-dades a lo largo del tiempo, con lo que lo que él aduce como no-torio no

    lo es.

    Lo concreto es que la

    sentenciante abrevó en la ley de tránsito, que establece que las encrucijadas

    urbanas no semafo-rizadas, como es el caso, no pueden ser atravesadas a más de

    20 km/h. Esa es la regla de prudencia indicada por el legislador en el legÃtimo

    ejercicio de sus funciones y, en lo que a nosotros im-porta, es un parámetro de

    prudencia. Quien supera ese estándar no ajusta su conducta a lo debido y, como

    tal, es sujeto de re-proche. El actor debió invocar y probar oportunamente que

    exis-tÃa una excepción al régimen general, lo que no hizo. No probó la

    existencia de una onda verde de 55 km/h sobre calle Paso de los Andes al

    momento del accidente, pero lo más trascendente es que no lo invocó en primera

    instancia, con lo que el argumento no puede ser oÃdo en Cámara por resultar

    novedoso.

    Encuentro la conclusión de la

    magistrada de la instancia antecedente muy razonable y jurÃdicamente sostenida

    en dere-cho positivo, con lo que la valido. Ese exceso de velocidad tuvo

    incidencia causal. El actor aduce que no la tuvo (ver fs. 476 vta.), pero su alegación

    es más bien un desacuerdo y una crÃtica al razonamiento judicial. La Sra. Jueza

    expresó: “si el actor se hubiese desplazado a la velocidad permitida por la Ley

    de Trán-sito para encrucijada de calles no semaforizadas, el accidente no se

    hubiese ocurrido o las consecuencias del daño hubiesen sido menores”, el cual

    es un razonamiento con rigor lógico. En el primer caso el argumento de la jueza

    tiene conexión causal con el accidente, en el segundo, con sus consecuencias

    materiales y personales.Â

    Tampoco resulta atendible el

    argumento que, como habÃa un disco PARE, el demandado debió frenar y, al estar

    detenido, debió apreciar las luces de la motocicleta del actor que se aso-maban

    a la escena. No sabemos ni el tipo de luces de la moto, ni su alcance en

    metros, por lo que es una hipótesis carente de prueba.      Â

    En...

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