Sentencia nº 51545 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Octubre de 2015
Ponente | LEIVA - SAR SAR - FERRER |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - FERTILIZACION ASISTIDA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - MEDICINA PREPAGA |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 26-10-2015
Autos Nº:
51545
a fojas:
148
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 51.545
Fojas: 148
En la ciudad de Mendoza a los veintitrés dÃas del mes de octubre
de dos mil quince, re-unidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los
señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva
los autos Nº 51.545/255.167 caratulados âSOSA LIMA, M.L. Y OTROS C/OSEP
Y OTROS P/ACCIÃN DE AMPAROâ, originarios del Tribunal De Gestión Judicial
Asociada N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en
virtud del recurso de apelación planteado a fojas 129/133 en contra de la
sentencia de fojas 123/127.-
                       Practicado a fojas 147 el sorteo
establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el
siguiente orden de votación: L., S.S., F..-
                       De conformidad con lo ordenado en el art.
160 de la Constitución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÃN:
           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
SEGUNDA CUESTIÃN:
                       COSTAS.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN, EL SR. JUEZ DE CÃMARA, DR. CLAUDIO F.
LEIVA DIJO:
-
Que, conforme a lo dispuesto por el art. 31 del Decreto Ley
2.589/75, modificado por ley 6.504, en oportunidad de fundar recurso, a fojas
129/133 el Dr. Nicolás R., por S.M.S.A., funda recurso de
apelación contra la sentencia de fojas 123/127, que admite la acción de amparo
interpuesta por MarÃa L.S.L. y J.P.C. en contra de OSEP y
Swiss Medical S.A., ordenando que las mismas, en forma indistinta, otorguen a
los actores cobertura integral (100 %) de la prestación de fertilización
asistida (FIV - TE) en la cantidad de tres tratamientos o intentos anuales, con
intervalos mÃnimos de tres meses cada uno de ellos, conforme lo solicitado y lo
dispuesto en la Ley 26.682 y Decreto reglamentario N° 956/2013, incluyendo los
medicamentos y gastos que ello demande, respecto del tratamiento en cuestión.
Se agravia del prácticamente nulo tratamiento con relación a la no
asociación de la Sra. MarÃa L.S.L. a S.M.S.A.; alega el
apelante que nadie discute el derecho de los amparistas a ser padres
biológicos, la controversia se suscita respecto a la cobertura y los lÃmites
que, con relación a dicha cobertura, deben otorgar las demandadas y el juez de
grado se limita a fallar que ambas prestadoras deberán costear la cobertura
integral de los tratamientos en forma indistinta, es decir, sin valorar los
alcances que deberÃan brindar las mismas con relación a uno u otro actor.
Indica que su mandante no puede autorizar cobertura alguna para
quien no es beneficiaria, todo ello vedado escandalosamente por la juez de
grado, que aquà sólo es afiliado el Sr. C. y de acuerdo a la documentación
médica obrante en autos posee factor masculino normal; que los tratamientos se
realizan a la mujer, la medicación para la estimulación ovárica los ingiere la
mujer, y esa mujer no ha resultado ser asociada de Swiss Medical S.A.; invoca
la resolución SSS N° 1709/14 que si bien no se aplica a las em-presas de medicina
prepaga, dispone que sólo se dará curso a las solicitudes de reintegro
presentadas por los Agentes del seguro que tengan por beneficiario a la mujer receptora
o potencial receptora de los embriones, debiendo ser personas mayores de edad
en los términos que determina la Ley 26.682.
Además, se agravia de lo que tilda como una incorrecta
interpretación del art. 8 del Decreto Reglamentario N° 956/2.013 de la ley
26.682; entiende que en el improba-ble caso de que no se revoque la sentencia
apelada, pide que se establezca los lÃmites contractuales y legales respecto a
ambas codemandadas con relación a la cobertura pre-tendida, en razón de que
tres intentos anuales excede y resulta contrario al art. 8 del decreto
mencionado; que la juez se ha excedido en su interpretación aclarando lo que la
norma no establece.
Por último, se queja de la imposición de costas y de los
honorarios.
-
Que a fojas 137 la Cámara ordena correr traslado a la
contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (Art. 33 del Decreto
ley 2.589).
A fojas 138/141 la Dra. R.C., por la parte actora,
comparece y con-testa el traslado conferido, solicitando, por las razones allÃ
expuestas, el rechazo del recurso intentado.
-
Que a fojas 146 se llama autos para sentencia, practicándose
a fojas 147 el correspondiente sorteo de la causa.
-
Algunos lineamientos generales de la acción de amparo y la
centralidad de la persona en el ordenamiento jurÃdico. El derecho a la salud en
juego y la organización de los servicios de salud en Argentina: Que, a esta
altura, se ha dicho, hasta el cansancio, que la verdadera garantÃa de los
derechos humanos radica, precisamente, en su protección procesal a los fines de
hacerlos efectivos; los vÃnculos que tiene el derecho procesal con el derecho
constitucional son evidentes: basta para ello con expresar que el Poder
Judicial supremo órgano de la jurisdicción está establecido en la Constitución,
conforme al sistema republicano de gobierno y que los derechos de los
habitantes tienen constitucionalmente su más preciado respaldo en lo que se
conoce como garantÃa judicial. La fuente principal del Derecho Procesal es la
Constitución Nacional que siendo Ley Suprema del Estado tiene una serie de
importantÃsimos principios constitucionales de Ãndole procesal, cuyo análisis
es previo al estudio de la disciplina; ello es asà porque todas las normas
deben adecuarse a ellas resultando inválidas si la contradicen o desobedecen.
(Art. 31 de la Constitución Nacional); el amparo se encuentra incluido en la
Constitución Nacional Argentina bajo el CapÃtulo âDeclaraciones, Derechos y
GarantÃasâ y, más precisamente, bajo el tÃtulo âNuevos derechos y garantÃasâ;
por ello, el amparo es un procedimiento consagrado constitucionalmente para
hacer efectiva la protección de los derechos, siendo por excelencia una
garantÃa procesal por cuanto significa el medio a través del cual se hace
efectivo el restablecimiento del derecho vulnerado. (DÃAZ, S.A.,
âAcción de amparoâ, Buenos Aires, La Ley, 2.001, pág. 25 y sgtes.).
Tal como afirmara B.C., la filosofÃa hace mirar al ser
humano como el individuo que, todo él, es persona y que está investido de una
dignidad inherente. Cuando se renuncia a aceptar el valor personalidad que
anida en todo hombre, y a admi-tir su dignidad, lo que sobreviene después de
ese punto de partida provoca un juicio de valor totalmente negado. Por ende, la
filosofÃa que va a iluminar el trayecto tiene que ser una filosofÃa
personalista y humanista para desplegar sus efectos al nutrido ámbito
sociopolÃtico, jurÃdico y económico. Las filosofÃas transpersonalistas quedan
descartadas, porque erigen en sus vértices valores que no coinciden con el
valor personalidad, y que lo sustituyen por otro u otros. El derecho romano
enseñaba que todo derecho está constituido por causa del hombre, fórmula que
reconvertida a expresiones contemporáneas dice que la persona humana es el
origen, el centro y el fin de la comunidad polÃtica.Â
La noción de la centralidad y mayor valiosidad de la persona
preside toda la arquitectura del estado democrático. El estado social y
democrático de derecho instala a la persona humana con base en su dignidad, su
libertad y sus derechos, de modo que todas las personas se encuentren en
condiciones de disfrutar una libertad real distribuida igualitariamente en
forma razonable y de acceder al goce y ejercicio efectivos de todos sus
derechos, para lo cual el mismo estado debe remover obstáculos y promover los
derechos en una igualdad real de oportunidades y de trato. (BIDART CAMPOS,
Germán J., âLas transformaciones constitucionales de la posmodernidad (Pensando
el puente al 2.001 desde el presente y el futuro)â, Buenos Aires, Ediar, 2.000,
pág. 34 y sgtes.; ALTERI-NI, A.A., âEl principio pro homineâ, RCyS
2011-II, Tapa).
En particular, desde la centralidad de la persona en el
ordenamiento jurÃdico, cabe precisar que la salud puede conceptualizarse, en el
sentido que lo hace la Organiza-ción Mundial de la Salud, como un estado de
bienestar fÃsico, mental, social, y no mera-mente como la ausencia de
enfermedad o invalidez. La salud implica siempre un determinado equilibrio
entre sus diferentes dimensiones: anátomomorfológico, fisiológico, psÃquico,
ecológico y socio-económico. El Derecho a la Salud serÃa aquel que detenta todo
individuo de un Estado a requerir una respuesta sanitaria tanto en el aspecto
de la prevención como en el asistencial, cuando pueda hallarse en peligro o se
encuentre afectada la salud de las personas y está estrechamente vinculado con
el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, en
particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación,
a la dignidad humana, a la vida, etc. (FERREYRA, R.F.¡n, âEl derecho a
la salud a la luz de nuestro régimen constitucionalâ, LLNOA 2006 (setiembre),
906)
Dentro de los pactos y tratados internacionales que conforman el
nudo de las garantÃas que definen la tutela efectiva y que resultan de
aplicación obligatoria, atento la categorÃa superior según el Art. 75 inc. 22
de la Constitución Nacional, se pueden mencionar luego algunos instrumentos
aplicables particularmente en materia de salud. A la Declaración Universal de
Derechos Humanos de la ONU de 1948 y el Pacto Internacional sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, se debe agregar la Convención Americana
sobre Derechos Humanos que incorpora también el derecho a la vida en el que se
encuentra Ãnsito el derecho a la salud. La Declaración Americana del año...
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