Sentencia nº 51545 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Octubre de 2015

PonenteLEIVA - SAR SAR - FERRER
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - FERTILIZACION ASISTIDA - TRATAMIENTO MEDICO - COBERTURA MEDICA - OBRAS SOCIALES - MEDICINA PREPAGA

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 26-10-2015

Autos Nº:

51545

a fojas:

148

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.545

Fojas: 148

En la ciudad de Mendoza a los veintitrés dÃas del mes de octubre

de dos mil quince, re-unidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los

señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva

los autos Nº 51.545/255.167 caratulados “SOSA LIMA, M.L. Y OTROS C/OSEP

Y OTROS P/ACCIÓN DE AMPARO”, originarios del Tribunal De Gestión Judicial

Asociada N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en

virtud del recurso de apelación planteado a fojas 129/133 en contra de la

sentencia de fojas 123/127.-

                       Practicado a fojas 147 el sorteo

establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el

siguiente orden de votación: L., S.S., F..-

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provin-cial, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que, conforme a lo dispuesto por el art. 31 del Decreto Ley

    2.589/75, modificado por ley 6.504, en oportunidad de fundar recurso, a fojas

    129/133 el Dr. Nicolás R., por S.M.S.A., funda recurso de

    apelación contra la sentencia de fojas 123/127, que admite la acción de amparo

    interpuesta por MarÃa L.S.L. y J.P.C. en contra de OSEP y

    Swiss Medical S.A., ordenando que las mismas, en forma indistinta, otorguen a

    los actores cobertura integral (100 %) de la prestación de fertilización

    asistida (FIV - TE) en la cantidad de tres tratamientos o intentos anuales, con

    intervalos mÃnimos de tres meses cada uno de ellos, conforme lo solicitado y lo

    dispuesto en la Ley 26.682 y Decreto reglamentario N° 956/2013, incluyendo los

    medicamentos y gastos que ello demande, respecto del tratamiento en cuestión.

    Se agravia del prácticamente nulo tratamiento con relación a la no

    asociación de la Sra. MarÃa L.S.L. a S.M.S.A.; alega el

    apelante que nadie discute el derecho de los amparistas a ser padres

    biológicos, la controversia se suscita respecto a la cobertura y los lÃmites

    que, con relación a dicha cobertura, deben otorgar las demandadas y el juez de

    grado se limita a fallar que ambas prestadoras deberán costear la cobertura

    integral de los tratamientos en forma indistinta, es decir, sin valorar los

    alcances que deberÃan brindar las mismas con relación a uno u otro actor.

    Indica que su mandante no puede autorizar cobertura alguna para

    quien no es beneficiaria, todo ello vedado escandalosamente por la juez de

    grado, que aquà sólo es afiliado el Sr. C. y de acuerdo a la documentación

    médica obrante en autos posee factor masculino normal; que los tratamientos se

    realizan a la mujer, la medicación para la estimulación ovárica los ingiere la

    mujer, y esa mujer no ha resultado ser asociada de Swiss Medical S.A.; invoca

    la resolución SSS N° 1709/14 que si bien no se aplica a las em-presas de medicina

    prepaga, dispone que sólo se dará curso a las solicitudes de reintegro

    presentadas por los Agentes del seguro que tengan por beneficiario a la mujer receptora

    o potencial receptora de los embriones, debiendo ser personas mayores de edad

    en los términos que determina la Ley 26.682.

    Además, se agravia de lo que tilda como una incorrecta

    interpretación del art. 8 del Decreto Reglamentario N° 956/2.013 de la ley

    26.682; entiende que en el improba-ble caso de que no se revoque la sentencia

    apelada, pide que se establezca los lÃmites contractuales y legales respecto a

    ambas codemandadas con relación a la cobertura pre-tendida, en razón de que

    tres intentos anuales excede y resulta contrario al art. 8 del decreto

    mencionado; que la juez se ha excedido en su interpretación aclarando lo que la

    norma no establece.

    Por último, se queja de la imposición de costas y de los

    honorarios.

  2. Que a fojas 137 la Cámara ordena correr traslado a la

    contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (Art. 33 del Decreto

    ley 2.589).

    A fojas 138/141 la Dra. R.C., por la parte actora,

    comparece y con-testa el traslado conferido, solicitando, por las razones allÃ

    expuestas, el rechazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 146 se llama autos para sentencia, practicándose

    a fojas 147 el correspondiente sorteo de la causa.

  4. Algunos lineamientos generales de la acción de amparo y la

    centralidad de la persona en el ordenamiento jurÃdico. El derecho a la salud en

    juego y la organización de los servicios de salud en Argentina: Que, a esta

    altura, se ha dicho, hasta el cansancio, que la verdadera garantÃa de los

    derechos humanos radica, precisamente, en su protección procesal a los fines de

    hacerlos efectivos; los vÃnculos que tiene el derecho procesal con el derecho

    constitucional son evidentes: basta para ello con expresar que el Poder

    Judicial supremo órgano de la jurisdicción está establecido en la Constitución,

    conforme al sistema republicano de gobierno y que los derechos de los

    habitantes tienen constitucionalmente su más preciado respaldo en lo que se

    conoce como garantÃa judicial. La fuente principal del Derecho Procesal es la

    Constitución Nacional que siendo Ley Suprema del Estado tiene una serie de

    importantÃsimos principios constitucionales de Ãndole procesal, cuyo análisis

    es previo al estudio de la disciplina; ello es asà porque todas las normas

    deben adecuarse a ellas resultando inválidas si la contradicen o desobedecen.

    (Art. 31 de la Constitución Nacional); el amparo se encuentra incluido en la

    Constitución Nacional Argentina bajo el CapÃtulo “Declaraciones, Derechos y

    GarantÃas” y, más precisamente, bajo el tÃtulo “Nuevos derechos y garantÃas”;

    por ello, el amparo es un procedimiento consagrado constitucionalmente para

    hacer efectiva la protección de los derechos, siendo por excelencia una

    garantÃa procesal por cuanto significa el medio a través del cual se hace

    efectivo el restablecimiento del derecho vulnerado. (DÍAZ, S.A.,

    “Acción de amparo”, Buenos Aires, La Ley, 2.001, pág. 25 y sgtes.).

    Tal como afirmara B.C., la filosofÃa hace mirar al ser

    humano como el individuo que, todo él, es persona y que está investido de una

    dignidad inherente. Cuando se renuncia a aceptar el valor personalidad que

    anida en todo hombre, y a admi-tir su dignidad, lo que sobreviene después de

    ese punto de partida provoca un juicio de valor totalmente negado. Por ende, la

    filosofÃa que va a iluminar el trayecto tiene que ser una filosofÃa

    personalista y humanista para desplegar sus efectos al nutrido ámbito

    sociopolÃtico, jurÃdico y económico. Las filosofÃas transpersonalistas quedan

    descartadas, porque erigen en sus vértices valores que no coinciden con el

    valor personalidad, y que lo sustituyen por otro u otros. El derecho romano

    enseñaba que todo derecho está constituido por causa del hombre, fórmula que

    reconvertida a expresiones contemporáneas dice que la persona humana es el

    origen, el centro y el fin de la comunidad polÃtica.Â

    La noción de la centralidad y mayor valiosidad de la persona

    preside toda la arquitectura del estado democrático. El estado social y

    democrático de derecho instala a la persona humana con base en su dignidad, su

    libertad y sus derechos, de modo que todas las personas se encuentren en

    condiciones de disfrutar una libertad real distribuida igualitariamente en

    forma razonable y de acceder al goce y ejercicio efectivos de todos sus

    derechos, para lo cual el mismo estado debe remover obstáculos y promover los

    derechos en una igualdad real de oportunidades y de trato. (BIDART CAMPOS,

    Germán J., “Las transformaciones constitucionales de la posmodernidad (Pensando

    el puente al 2.001 desde el presente y el futuro)”, Buenos Aires, Ediar, 2.000,

    pág. 34 y sgtes.; ALTERI-NI, A.A., “El principio pro homine”, RCyS

    2011-II, Tapa).

    En particular, desde la centralidad de la persona en el

    ordenamiento jurÃdico, cabe precisar que la salud puede conceptualizarse, en el

    sentido que lo hace la Organiza-ción Mundial de la Salud, como un estado de

    bienestar fÃsico, mental, social, y no mera-mente como la ausencia de

    enfermedad o invalidez. La salud implica siempre un determinado equilibrio

    entre sus diferentes dimensiones: anátomomorfológico, fisiológico, psÃquico,

    ecológico y socio-económico. El Derecho a la Salud serÃa aquel que detenta todo

    individuo de un Estado a requerir una respuesta sanitaria tanto en el aspecto

    de la prevención como en el asistencial, cuando pueda hallarse en peligro o se

    encuentre afectada la salud de las personas y está estrechamente vinculado con

    el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, en

    particular el derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación,

    a la dignidad humana, a la vida, etc. (FERREYRA, R.F.¡n, “El derecho a

    la salud a la luz de nuestro régimen constitucional”, LLNOA 2006 (setiembre),

    906)

    Dentro de los pactos y tratados internacionales que conforman el

    nudo de las garantÃas que definen la tutela efectiva y que resultan de

    aplicación obligatoria, atento la categorÃa superior según el Art. 75 inc. 22

    de la Constitución Nacional, se pueden mencionar luego algunos instrumentos

    aplicables particularmente en materia de salud. A la Declaración Universal de

    Derechos Humanos de la ONU de 1948 y el Pacto Internacional sobre Derechos

    Económicos, Sociales y Culturales, se debe agregar la Convención Americana

    sobre Derechos Humanos que incorpora también el derecho a la vida en el que se

    encuentra Ãnsito el derecho a la salud. La Declaración Americana del año...

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