Sentencia nº 51432 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Octubre de 2015
Ponente | CARABAJAL MOLINA - MARSALA - FURLOTTI |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - ACCIDENTE DE TRANSITO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 28-10-2015
Autos Nº:
51432
a fojas:
412
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.432
Fojas:
412
En la ciudad de Mendoza, a los veintisiete dÃas
del mes de octubre de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la
Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y
T., las Sras. J. titulares de la misma D.. G.D.M.,
M.T.C.M. y S.D.C.F. y traen a
deliberación para resolver en definitiva la causa N° 152.705/51.432 caratulada âO., L.A. y Ots c/
Hernández, L.G. y ots. p/ D Y
Pâ originaria del Tribunal de Gestión
Judicial Asociada N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta
instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 380 por la
actora y a fs. 373 por la citada en garantÃa contra la sentencia de fecha
06/05/15, obrante a fs. 359/72, la que dispuso admitir parcialmente la demanda
interpuesta por la parte actora contra la parte demandada. Asimismo impuso
costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los
autos a fs. 410, se habÃa practicado el
sorteo que de-termina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de
votación: D.. C.M., M. y F..
De conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las
siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia
apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento
corresponde?        Â
Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA
DRA. C.M. DIJO:
           I.
Se alzan a fs. 380 la parte actora y a fs. 373Â
la citada en garantÃa contra la sentencia de fecha 6/02/14, obrante a
fs. 359/72.
La decisión impugnada resolvió
admitir parcialmente la demanda interpuesta por los Sres. L.A.O. y
A.P.P. contra los Sres. L.G.H.¡ndez y Gabriela Andrea
Sábato. En consecuencia, condenó a abonar cada uno de los coactores las sumas
de pesos catorce mil quinientos sesenta ($14.560) y cinco mil ($5.000)
respectivamente. Asimismo extendió la condena a Liderar CompañÃa General de
Seguros, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales
intervinientes.Â
           II.
PLATAFORMA FÃCTICA:
           Los
hechos más relevantes para la resolución de los recursos en trato son los
siguientes:
           1) A fs.25/36 comparecieron los
Sres. L.A.O. y A.P., mediante apoderado, e interpusieron
demanda de daños y perjuicios en contra del Sr. L.G.H.-nández por la
suma de pesos cincuenta mil noventa y nueve con 88/100 ($50.099,88) o lo que en
mas o en menos surja de la prueba a rendirse, con más los intereses desde el
dÃa del hecho y hasta el momento de su efectivo pago, con más las costas del
proceso. Asimismo peticionó que se citara en garantÃa a Liderar CompañÃa. General
de Seguros S.A.
           Sustentaron
su pretensión indemnizatoria en las siguientes circunstancias:
â¢Â         Que el dÃa 23/12/09 la Sra. P. aproximadamente a las
10:00 hs. circulaba por calle S.L. de Ciudad, al mando de un automóvil
Marca Peugeot, Dominio ICB-254, hacia el Este.
â¢Â         Que al llegar a la intersección con calle 25 de Mayo de
Ciudad, disminuyó la velocidad por encontrarse parado un colectivo que cedÃa el
paso a quienes circulaban por calle S.L.. Por ello, avanzó para cruzar,
cuando fue violentamente impactado en el paragolpes delantero izquierdo por un
rodado dominio DGJ-854 al mando del Sr. L.H.¡ndez, quien apareció
sorpresivamente a la izquierda del colectivo.
â¢Â         Que debido al accidente sufrió una fuerte sacudida de la
cabeza y cuello, cuyos sÃntomas aparecieron horas después del hecho.
           Entendieron
que existÃa responsabilidad del demandado, ya que el Juez de Tránsito afirmó
que el accidente ocurrió por culpa del accionado que no respetó la señal âceda
el pasoâ que lo obligaba de ser necesario a detener la marcha y dejar pasar al
rodado âBâ. Por su parte, el accionado
tampoco respetó tampoco la prioridad derecha, habiendo avanzado al llegar a la
intersección, sin detenerse, y sin guardar una mÃnima prudencia y no cumplió lo
dispuesto por los artÃculos 45, 48 inc. b),Â
50 inc b) y 85 1 inc. de la ley de Tránsito, siendo su conducta
en-cuadrada en los términos del art. 512 del Código Civil. Por su parte,
precisaron que el Sr. Her-nández también debÃa responder objetivamente, por ser
titular registral y guardián del automotorÂ
Ford Focus, interviniente en el hecho.
           Cuantificaron
los daños de la siguiente manera:
â¢Â         La Sra. P.: a) Incapacidad sobreviniente la suma de $
16.000; b) Daño moral la suma de $5.000; c) Gastos médicos por la suma de
$2.000 y d) Tratamiento psicoterapéutico por la suma de $ 3.360.
â¢Â         El Sr.Luis Onofri (en su carácter de propietario del
Peugeot 307 XR): a) Daño material por la reparación del automotor la suma de $
11.499,80 a la fecha del hecho con mas intereses; b) Desvalorización venal del
rodado la suma de $5.600 a la fecha del hecho; c) Privación de uso la suma de
$8.640.
           Ofrecieron
prueba y fundaron derecho.
           2)
A fs.58 se amplió la demanda contra la Sra. G.S..
           3)
A fs.80/89 compareció la citada en garantÃa, aceptó la citación y contestó demanda.
           Adoptó
la siguiente postura procesal:
â¢Â         Efectuó una negativa de rigor de los hechos afirmados por
la actora tanto en forma ge-neral y en particular.
â¢Â         Desconoció la documental presentada, oponiéndose a su
reconocimiento.
â¢Â         Que el Sr. Hernández circulaba por calle 25de Mayo, cuando
al llegar a la encrucijada con calle S.L., detuvo su marcha al igual que
el colectivo que circulaba por el carril derecho.
â¢Â         Que cuando reinició su marcha fue sorprendido por el rodado
de la parte actora, quien se le atravesó en su marcha a gran velocidad.
â¢Â         Que el accidente se produjo por culpa exclusiva del
conductor del rodado Peugeot 307, quien circulaba en forma desaprensiva y sin
control total del rodado, en clara infracción a la normativa de tránsito
vigente, y a gran velocidad cruzando la encrucijada haciendo imposible
cualquier maniobra que evitara el accidente.
â¢Â         Que no existÃa la mentada responsabilidad subjetiva, toda
vez que no se daba en el caso el obrar negligente del Sr. Hernández, ya que no
violó ninguna norma de tránsito sino que al contrario al momento de la colisión
circulaba velocidad precaucional y sobre todo por desplazarse en una calle
de mayor jerarquÃa dada por la ley.
â¢Â         Que no procedÃa la responsabilidad objetiva toda vez que el
accidente se produjo por culpa exclusiva de la Sra. P., y en subsidio,
alegó la concurrencia de culpas.
           Asimismo
impugnó los montos reclamados por ambos actores, solicitando además la condena
por plus petitio inexcusable.
           Ofreció
prueba y argumentó en derecho.-
           4)
A fs. 90/91 se presentó el Sr. L.G.H.¡ndez mediante apoderado y
adhirió a la contestación de demanda de la citada en garantÃa y a las pruebas
por ella ofrecida.
           5)
A fs.115 se declaró la rebeldÃa de la Sra. G.S., quien se hizo parte
a fs. 137.
           6)
A fs. 117 la parte actora contestó los traslados del art. 212 inc. 3 del CPC.
           7)
Luego de sustanciada la causa, el juez a quo admitió parcialmente la demanda
inter-puesta por los actores con fecha 06/05/15 (fs. 359/72) sobre la base de
los siguientes argumen-tos:
â¢Â         Entendió que existÃa responsabilidad del demandado Luis G.
Hernández en su carácter de guardián del vehÃculo y por haber violado las
normas de tránsito. Por su parte, consideró que debÃa responder la Sra.
G.S.¡bato en su carácter de titular registral. Asimismo la citada en
garantÃa debÃa responder en forma concurrente en los términos del art. 118 de
la Ley 17.418.
â¢Â         En lo que aquà nos ocupa, es decir, la cuantificación de
los perjuicios causados, razonó de la siguiente manera:
          a)
Pretensión de la Sra. P.:
          a.1) Incapacidad Sobreviniente:
           CorrespondÃa
su rechazo por no haber probado la actora que la incapacidad alegada fuera
producto del accidente. Concluyó que las lesiones fÃsicas, que dijo que padecÃa
no tenÃan correlato probatorio en datos existentes o inmediatamente después.
           Entendió
que el certificado médico extendido por el Dr. G.G., de fecha
28/12/2009 (fs. 2) no probaba lo expuesto porÂ
la actora en cuanto a que los dolores que le causaron la lesión
comenzaron horas después del accidente. En efecto, si bien el Dr. G.G.
alega haberla atendido el dÃa del accidente, el certificado fue extendido el
dÃa 28/12/09, es decir, cinco dÃas después de la fecha del accidente
(23/12/2009) con lo cual existÃa una concreta contradicción entre los dichos
del testigo y sus actos. A su vez, el declarante no recordaba los dÃas de
reposo que necesitó la actora, y además reconoció que evolucionó bien.
           Por
su parte, las pruebas periciales rendidas no aportaban dato alguno sobre la
relación de causalidad entre el daño que presentaba la actora en relación al
accidente, toda vez que fueron realizadas con la documentación del causa,
mediante la revisación médica de la accionante, pero sin...
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