Sentencia nº 51432 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Octubre de 2015

PonenteCARABAJAL MOLINA - MARSALA - FURLOTTI
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - ACCIDENTE DE TRANSITO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PRUEBA

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 28-10-2015

Autos Nº:

51432

a fojas:

412

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.432

Fojas:

412

En la ciudad de Mendoza, a los veintisiete dÃas

del mes de octubre de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la

Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y

T., las Sras. J. titulares de la misma D.. G.D.M.,

M.T.C.M. y S.D.C.F. y traen a

deliberación para resolver en definitiva la causa N° 152.705/51.432 caratulada “O., L.A. y Ots c/

Hernández, L.G. y ots. p/ D Y

P” originaria del Tribunal de Gestión

Judicial Asociada N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta

instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 380 por la

actora y a fs. 373 por la citada en garantÃa contra la sentencia de fecha

06/05/15, obrante a fs. 359/72, la que dispuso admitir parcialmente la demanda

interpuesta por la parte actora contra la parte demandada. Asimismo impuso

costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los

autos a fs. 410, se habÃa practicado el

sorteo que de-termina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de

votación: D.. C.M., M. y F..

De conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las

siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia

apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento

corresponde?        Â

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA

DRA. C.M. DIJO:

           I.

Se alzan a fs. 380 la parte actora y a fs. 373Â

la citada en garantÃa contra la sentencia de fecha 6/02/14, obrante a

fs. 359/72.

La decisión impugnada resolvió

admitir parcialmente la demanda interpuesta por los Sres. L.A.O. y

A.P.P. contra los Sres. L.G.H.¡ndez y Gabriela Andrea

Sábato. En consecuencia, condenó a abonar cada uno de los coactores las sumas

de pesos catorce mil quinientos sesenta ($14.560) y cinco mil ($5.000)

respectivamente. Asimismo extendió la condena a Liderar CompañÃa General de

Seguros, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales

intervinientes.Â

           II.

PLATAFORMA FÁCTICA:

           Los

hechos más relevantes para la resolución de los recursos en trato son los

siguientes:

           1) A fs.25/36 comparecieron los

Sres. L.A.O. y A.P., mediante apoderado, e interpusieron

demanda de daños y perjuicios en contra del Sr. L.G.H.-nández por la

suma de pesos cincuenta mil noventa y nueve con 88/100 ($50.099,88) o lo que en

mas o en menos surja de la prueba a rendirse, con más los intereses desde el

dÃa del hecho y hasta el momento de su efectivo pago, con más las costas del

proceso. Asimismo peticionó que se citara en garantÃa a Liderar CompañÃa. General

de Seguros S.A.

           Sustentaron

su pretensión indemnizatoria en las siguientes circunstancias:

•         Que el dÃa 23/12/09 la Sra. P. aproximadamente a las

10:00 hs. circulaba por calle S.L. de Ciudad, al mando de un automóvil

Marca Peugeot, Dominio ICB-254, hacia el Este.

•         Que al llegar a la intersección con calle 25 de Mayo de

Ciudad, disminuyó la velocidad por encontrarse parado un colectivo que cedÃa el

paso a quienes circulaban por calle S.L.. Por ello, avanzó para cruzar,

cuando fue violentamente impactado en el paragolpes delantero izquierdo por un

rodado dominio DGJ-854 al mando del Sr. L.H.¡ndez, quien apareció

sorpresivamente a la izquierda del colectivo.

•         Que debido al accidente sufrió una fuerte sacudida de la

cabeza y cuello, cuyos sÃntomas aparecieron horas después del hecho.

           Entendieron

que existÃa responsabilidad del demandado, ya que el Juez de Tránsito afirmó

que el accidente ocurrió por culpa del accionado que no respetó la señal “ceda

el paso” que lo obligaba de ser necesario a detener la marcha y dejar pasar al

rodado “B”. Por su parte, el accionado

tampoco respetó tampoco la prioridad derecha, habiendo avanzado al llegar a la

intersección, sin detenerse, y sin guardar una mÃnima prudencia y no cumplió lo

dispuesto por los artÃculos 45, 48 inc. b),Â

50 inc b) y 85 1 inc. de la ley de Tránsito, siendo su conducta

en-cuadrada en los términos del art. 512 del Código Civil. Por su parte,

precisaron que el Sr. Her-nández también debÃa responder objetivamente, por ser

titular registral y guardián del automotorÂ

Ford Focus, interviniente en el hecho.

           Cuantificaron

los daños de la siguiente manera:

•         La Sra. P.: a) Incapacidad sobreviniente la suma de $

16.000; b) Daño moral la suma de $5.000; c) Gastos médicos por la suma de

$2.000 y d) Tratamiento psicoterapéutico por la suma de $ 3.360.

•         El Sr.Luis Onofri (en su carácter de propietario del

Peugeot 307 XR): a) Daño material por la reparación del automotor la suma de $

11.499,80 a la fecha del hecho con mas intereses; b) Desvalorización venal del

rodado la suma de $5.600 a la fecha del hecho; c) Privación de uso la suma de

$8.640.

           Ofrecieron

prueba y fundaron derecho.

           2)

A fs.58 se amplió la demanda contra la Sra. G.S..

           3)

A fs.80/89 compareció la citada en garantÃa, aceptó la citación y contestó demanda.

           Adoptó

la siguiente postura procesal:

•         Efectuó una negativa de rigor de los hechos afirmados por

la actora tanto en forma ge-neral y en particular.

•         Desconoció la documental presentada, oponiéndose a su

reconocimiento.

•         Que el Sr. Hernández circulaba por calle 25de Mayo, cuando

al llegar a la encrucijada con calle S.L., detuvo su marcha al igual que

el colectivo que circulaba por el carril derecho.

•         Que cuando reinició su marcha fue sorprendido por el rodado

de la parte actora, quien se le atravesó en su marcha a gran velocidad.

•         Que el accidente se produjo por culpa exclusiva del

conductor del rodado Peugeot 307, quien circulaba en forma desaprensiva y sin

control total del rodado, en clara infracción a la normativa de tránsito

vigente, y a gran velocidad cruzando la encrucijada haciendo imposible

cualquier maniobra que evitara el accidente.

•         Que no existÃa la mentada responsabilidad subjetiva, toda

vez que no se daba en el caso el obrar negligente del Sr. Hernández, ya que no

violó ninguna norma de tránsito sino que al contrario al momento de la colisión

circulaba velocidad precaucional y sobre todo por desplazarse en una calle

de mayor jerarquÃa dada por la ley.

•         Que no procedÃa la responsabilidad objetiva toda vez que el

accidente se produjo por culpa exclusiva de la Sra. P., y en subsidio,

alegó la concurrencia de culpas.

           Asimismo

impugnó los montos reclamados por ambos actores, solicitando además la condena

por plus petitio inexcusable.

           Ofreció

prueba y argumentó en derecho.-

           4)

A fs. 90/91 se presentó el Sr. L.G.H.¡ndez mediante apoderado y

adhirió a la contestación de demanda de la citada en garantÃa y a las pruebas

por ella ofrecida.

           5)

A fs.115 se declaró la rebeldÃa de la Sra. G.S., quien se hizo parte

a fs. 137.

           6)

A fs. 117 la parte actora contestó los traslados del art. 212 inc. 3 del CPC.

           7)

Luego de sustanciada la causa, el juez a quo admitió parcialmente la demanda

inter-puesta por los actores con fecha 06/05/15 (fs. 359/72) sobre la base de

los siguientes argumen-tos:

•         Entendió que existÃa responsabilidad del demandado Luis G.

Hernández en su carácter de guardián del vehÃculo y por haber violado las

normas de tránsito. Por su parte, consideró que debÃa responder la Sra.

G.S.¡bato en su carácter de titular registral. Asimismo la citada en

garantÃa debÃa responder en forma concurrente en los términos del art. 118 de

la Ley 17.418.

•         En lo que aquà nos ocupa, es decir, la cuantificación de

los perjuicios causados, razonó de la siguiente manera:

          a)

Pretensión de la Sra. P.:

          a.1) Incapacidad Sobreviniente:

           CorrespondÃa

su rechazo por no haber probado la actora que la incapacidad alegada fuera

producto del accidente. Concluyó que las lesiones fÃsicas, que dijo que padecÃa

no tenÃan correlato probatorio en datos existentes o inmediatamente después.

           Entendió

que el certificado médico extendido por el Dr. G.G., de fecha

28/12/2009 (fs. 2) no probaba lo expuesto porÂ

la actora en cuanto a que los dolores que le causaron la lesión

comenzaron horas después del accidente. En efecto, si bien el Dr. G.G.

alega haberla atendido el dÃa del accidente, el certificado fue extendido el

dÃa 28/12/09, es decir, cinco dÃas después de la fecha del accidente

(23/12/2009) con lo cual existÃa una concreta contradicción entre los dichos

del testigo y sus actos. A su vez, el declarante no recordaba los dÃas de

reposo que necesitó la actora, y además reconoció que evolucionó bien.

           Por

su parte, las pruebas periciales rendidas no aportaban dato alguno sobre la

relación de causalidad entre el daño que presentaba la actora en relación al

accidente, toda vez que fueron realizadas con la documentación del causa,

mediante la revisación médica de la accionante, pero sin...

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