Sentencia nº 27791 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 4 de Noviembre de 2015
Ponente | MARÍN - BERMEJO - GAITAN |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Segunda Circunscripción |
Materia | INDEMNIZACION - PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR - FALTA DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - PRUEBA |
Expte: 27.791
Fojas: 464
En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendo¬za, a los
cuatro dÃas del mes de noviembre del año dos mil quince, se reúne la Excma.¬
Cámara Primera de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz,
T. y Familia de la Segun¬da Circunscrip¬ción Judicial, compues¬ta por
los señores Jueces docto¬res: DARÃO F.B., L.G. y
SEBASTIÃN ARIEL MARÃN, quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en
definitiva la presente causa n° 27.791/118.330, caratu¬la¬da: âMASINO, EDUARDO
Y BARCHIESI, DELFINA C/ C. HÃCTOR SÃNCHEZ P/ ORDINARIOâ, origi¬naria del Cuarto
Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael de esta Segunda
Cir¬cuns¬crip¬ción Judi¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del
recurso de apela¬ción de fs. 430, contra la sentencia de fs. 417/429 vta.-
Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 444 el Tribunal
ordena exprese agravios el apelante, lo que es cumpli¬do a fs. 445/449. A fs.
450 se ordena correr traslado a la citada en garantÃa, contestándolo a fs. 454/456
vta. A fs. 458 se corrió traslado de la expresión de agravios al demandado,
quien la contestó a fs. 459 y vta. Con lo cual queda la causa en estado de
fallo a fs. 462, practi¬cándose a fs. 463 el corres¬pondiente sorteo de
vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: Sebastián A.M.,
DarÃo F.B. y L.G..-
De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código
Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:
1ra.: ¿Es justa la sentencia?
2da.: C. y honorarios.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR. MARÃN DIJO:
La sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la demanda de
daños y perjuicios interpuesta por los actores y condenó a C.H.©ctor
Sánchez y a SMG CompañÃa Argentina de Seguros S.A. âa ésta en función de los
términos y condiciones de la póliza acompañada a la causa- a pagarle a los
señores E.A.M. y a D.A.B. la suma de $
6.917,00 más intereses.
Para asà resolver tuvo por probado que el automóvil de los
actores sufrió daños a consecuencia de un incendio que se produjo en el sector
de su motor y que éste se produjo a consecuencia de una pérdida de gas obrante
en la zona del regulador, a causa del trabajo deficiente realizado por el
demandado. Por ello, decidió atribuir el 100% de la responsabilidad del hecho
dañoso al señor C.H.©ctor Sánchez, y hacerle extensiva in solidum la
condena a la citada en garantÃa, en los lÃmites y términos del contrato de
seguro.
Decidida la responsabilidad del demandado, la Jueza a quo
ingresó a analizar la procedencia de los rubros indemnizatorios y su
cuantificación. Me detendré en las consideraciones dadas sobre privación de uso
del rodado y pérdida de su valor venal, por ser los únicos que interesan a los
fines de resolver el recurso.
Sobre la privación de uso, la señora Jueza de primera
instancia tuvo presente que los actores dejaron la cuantificación del rubro
sujeta a mérito judicial, considerando un gasto promedio de traslado de $ 40,00
diarios durante todo el tiempo que se prorrogó la privación del uso del
automotor: desde la fecha del siniestro (15/04/2006) hasta el 07/03/2007, es
decir, 326 dÃas. Meritó, además, que el perito mecánico dictaminó que la
reparación del automotor demandaba entre 12 y 15 dÃas, con una dedicación
exclusiva de 8 horas diarias. Citó jurisprudencia de la S.C.J.M. según la cual
la privación de uso es un daño que cabe presumir. Consideró que otorgar
indemnización por el tiempo de privación de uso pretendido por los actores,
atento el tiempo que demandaba la reparación según la pericia mecánica,
resultarÃa arbitrario y configurarÃa un enriquecimiento ilÃcito; dijo que tenÃa
que tener en cuenta los dÃas necesarios
para la reparación, pero que es sabido, empÃricamente, que éstos suelen
prolongarse; por ello, juzgó justo y equitativo fijar la cuantificación de este
rubro tomando el monto diario indemnizatorio estimado por los actores ($ 40,00)
multiplicándolo por un plazo de 30 dÃas. El monto resultante ($ 1.200,00) fue
fijado a la fecha de la sentencia (10/02/2015) y dispuso que debÃa
adicionársele intereses a la tasa fijada en la Ley 4087 desde el acaecimiento
del hecho y hasta la resolución, y en lo sucesivo la tasa activa promedio que
cobra el BNA.
Consideró procedente también el pago de indemnización por
pérdida del valor venal del rodado, aunque por un monto inferior al pretendido
en la demanda. Tuvo en cuenta que los actores estimaron la pérdida del valor
del rodado en un 15% del de un vehÃculo de idénticas caracterÃsticas, mientras
que el perito mecánico dictaminó que la reducción de valor era del 3% al 5%.
Refirió también que las agencias automotores consultadas comprendieron que la
disminución del valor de reventa del automotor oscila entre el 12 y el 18%.
Dijo que la opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre el dictamen del
perito en cuestiones que atañen a su incumbencia técnica y que si bien la
opinión del perito no es vinculante para el juez, éste para apartarse de sus
conclusiones debe apoyarse en razones serias, objetivamente demostradas o
inferidas de las circunstancias del caso de acuerdo a hechos comprobados de la
causa, reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o
máximas de la experiencia, o contradice el restante material probatorio objetivamente
considerado. Por tales razones, y teniendo presente los Ãndices económicos que
tienen a tornarse volátiles e inestables, estimó prudente fijar el monto
indemnizatorio por este rubro, a la fecha de la sentencia, en la suma de $
1.150,00 equivalente al 5% de $ 23.000. Fijó los intereses de dicho rubro en la
misma forma que para el rubro de privación del uso.
-
Los agravios y su contestación.-
-
- Sólo los actores han mantenido su recurso de apelación.
El demandado no recurrió la sentencia y a fs. 441/442 se ordenó el desglose del
recurso de apelación interpuesto por la citada en garantÃa.
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- Los actores expresaron agravios a fs. 445/449, limitando
su queja a los montos indemnizatorios fijados por los rubros de privación de
uso y pérdida del valor venal del automotor.
2.1.- Sobre la privación de uso se quejan por la extensión
temporal considerada por la Jueza a quo para fijar el monto indemnizatorio (30
dÃas). Dicen que en la demanda destacaron la actitud de la demandada de no
admitir su responsabilidad contractual desde el mismo momento de producido el
siniestro, lo que los obligó a solicitar una medida de instrucción preventiva
que tramitó en autos N° 115.040, en los cuales se llevó a cabo una pericia el
dÃa 29/12/06 para determinar las causas del incendio y fue recién entonces que
se indicó a los actores que podÃan comenzar la reparación del rodado, la cual
quedó concluida parcialmente el 07/03/07. Agregan que es evidente que la
Inferior asimiló el tiempo que demanda la reparación del rodado con el tiempo
de privación de uso y por ello toma en consideración el plazo de 15 dÃas
indicado por el perito, al que agrega prudencialmente un lapso por consulta de
presupuestos y espera de respuestas que es previo al inicio de la reparación
propiamente dicha. Señalan que, sin embargo, la Jueza no ha meritado que
existen situaciones particulares en las que las reparaciones no pueden
emprenderse por razones ajenas a la voluntad del titular del rodado y que en
esos casos dicho tiempo también debe computarse para determinar la privación
del uso. En tal sentido, sostienen que por las particularidades del hecho y la
actitud reticente del demandado âdemostrada ante un requerimiento notarial y
emplazamientos postales-, fue imprescindible realizar la medida de instrucción
preventiva y que, desde luego, era imposible iniciar la reparación hasta que se
produjese la pericia solicitada en dicha cautelar. Alegan que resulta
contradictorio que la Jueza a quo le dé en sus considerandos gran importancia a
la pericia rendida en la instrucción preventiva, lo cual demuestra el
reconocimiento de la juzgadora sobre la necesidad de dicha prueba previa, pero
que luego excluya el tiempo que demandó su realización del cómputo para la
cuantificación de la privación de uso. Afirman, además, que no puede
imputársele culpa alguna en el caso a los damnificados en la demora de contar
nuevamente con su vehÃculo y ulterior reparación.
Con tales argumentos piden se amplÃe el lapso mandado
resarcir al periodo de 326 dÃas de privación de uso, manteniéndose la
estimación del perjuicio aceptada por la a quo de $ 40 diarios.
2.2.- Sostienen que les causa agravio también el quantum
indemnizatorio fijado en concepto de disminución del valor venal del automotor.
Al respecto, sostiene que la Jueza de primera instancia
incurre en un error de merituación y se aparta de los principios de la sana
crÃtica al atribuir mayor valor probatorio al dictamen pericial y desechar el
informe de las agencias de venta, por considerar que su apreciación es de
incumbencia técnica del primero.
Dicen que si bien es importante la opinión del perito
Ingeniero para establecer el porcentaje remanente de deterioro a la integridad
material y funcional del vehÃculo, no sucede lo mismo con la apreciación del
precio de comercialización. Destacan en este sentido que el experto âse
refieren al Ingeniero- no informa cuál es el precio de comercialización ni
manifiesta haberlo consultado, por la sencilla razón de que no es un tema de su
incumbencia, sino de las agencias que comercializan vehÃculos usados. Agregan
que estas agencias al emitir sus informes (fs. 341/343) resaltan que existe una
reticencia generalizada de los compradores a adquirir vehÃculos que han sido
reparados por incendio, dando a entender que ello justifica el mayor porcentaje
de disminución del valor de reventa.
Sostienen que no existe ninguna contradicción entre el
dictamen del perito y los informes de...
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