Sentencia nº 27791 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMARÍN - BERMEJO - GAITAN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaINDEMNIZACION - PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR - FALTA DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - PRUEBA

Expte: 27.791

Fojas: 464

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendo¬za, a los

cuatro dÃas del mes de noviembre del año dos mil quince, se reúne la Excma.¬

Cámara Primera de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz,

T. y Familia de la Segun¬da Circunscrip¬ción Judicial, compues¬ta por

los señores Jueces docto¬res: DARÍO F.B., L.G. y

SEBASTIÁN ARIEL MARÍN, quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en

definitiva la presente causa n° 27.791/118.330, caratu¬la¬da: “MASINO, EDUARDO

Y BARCHIESI, DELFINA C/ C. HÉCTOR SÁNCHEZ P/ ORDINARIO”, origi¬naria del Cuarto

Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael de esta Segunda

Cir¬cuns¬crip¬ción Judi¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del

recurso de apela¬ción de fs. 430, contra la sentencia de fs. 417/429 vta.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 444 el Tribunal

ordena exprese agravios el apelante, lo que es cumpli¬do a fs. 445/449. A fs.

450 se ordena correr traslado a la citada en garantÃa, contestándolo a fs. 454/456

vta. A fs. 458 se corrió traslado de la expresión de agravios al demandado,

quien la contestó a fs. 459 y vta. Con lo cual queda la causa en estado de

fallo a fs. 462, practi¬cándose a fs. 463 el corres¬pondiente sorteo de

vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: Sebastián A.M.,

DarÃo F.B. y L.G..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código

Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:

1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARÍN DIJO:

Antecedentes

La sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la demanda de

daños y perjuicios interpuesta por los actores y condenó a C.H.©ctor

Sánchez y a SMG CompañÃa Argentina de Seguros S.A. –a ésta en función de los

términos y condiciones de la póliza acompañada a la causa- a pagarle a los

señores E.A.M. y a D.A.B. la suma de $

6.917,00 más intereses.

Para asà resolver tuvo por probado que el automóvil de los

actores sufrió daños a consecuencia de un incendio que se produjo en el sector

de su motor y que éste se produjo a consecuencia de una pérdida de gas obrante

en la zona del regulador, a causa del trabajo deficiente realizado por el

demandado. Por ello, decidió atribuir el 100% de la responsabilidad del hecho

dañoso al señor C.H.©ctor Sánchez, y hacerle extensiva in solidum la

condena a la citada en garantÃa, en los lÃmites y términos del contrato de

seguro.

Decidida la responsabilidad del demandado, la Jueza a quo

ingresó a analizar la procedencia de los rubros indemnizatorios y su

cuantificación. Me detendré en las consideraciones dadas sobre privación de uso

del rodado y pérdida de su valor venal, por ser los únicos que interesan a los

fines de resolver el recurso.

Sobre la privación de uso, la señora Jueza de primera

instancia tuvo presente que los actores dejaron la cuantificación del rubro

sujeta a mérito judicial, considerando un gasto promedio de traslado de $ 40,00

diarios durante todo el tiempo que se prorrogó la privación del uso del

automotor: desde la fecha del siniestro (15/04/2006) hasta el 07/03/2007, es

decir, 326 dÃas. Meritó, además, que el perito mecánico dictaminó que la

reparación del automotor demandaba entre 12 y 15 dÃas, con una dedicación

exclusiva de 8 horas diarias. Citó jurisprudencia de la S.C.J.M. según la cual

la privación de uso es un daño que cabe presumir. Consideró que otorgar

indemnización por el tiempo de privación de uso pretendido por los actores,

atento el tiempo que demandaba la reparación según la pericia mecánica,

resultarÃa arbitrario y configurarÃa un enriquecimiento ilÃcito; dijo que tenÃa

que tener en cuenta los dÃas necesarios

para la reparación, pero que es sabido, empÃricamente, que éstos suelen

prolongarse; por ello, juzgó justo y equitativo fijar la cuantificación de este

rubro tomando el monto diario indemnizatorio estimado por los actores ($ 40,00)

multiplicándolo por un plazo de 30 dÃas. El monto resultante ($ 1.200,00) fue

fijado a la fecha de la sentencia (10/02/2015) y dispuso que debÃa

adicionársele intereses a la tasa fijada en la Ley 4087 desde el acaecimiento

del hecho y hasta la resolución, y en lo sucesivo la tasa activa promedio que

cobra el BNA.

Consideró procedente también el pago de indemnización por

pérdida del valor venal del rodado, aunque por un monto inferior al pretendido

en la demanda. Tuvo en cuenta que los actores estimaron la pérdida del valor

del rodado en un 15% del de un vehÃculo de idénticas caracterÃsticas, mientras

que el perito mecánico dictaminó que la reducción de valor era del 3% al 5%.

Refirió también que las agencias automotores consultadas comprendieron que la

disminución del valor de reventa del automotor oscila entre el 12 y el 18%.

Dijo que la opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre el dictamen del

perito en cuestiones que atañen a su incumbencia técnica y que si bien la

opinión del perito no es vinculante para el juez, éste para apartarse de sus

conclusiones debe apoyarse en razones serias, objetivamente demostradas o

inferidas de las circunstancias del caso de acuerdo a hechos comprobados de la

causa, reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o

máximas de la experiencia, o contradice el restante material probatorio objetivamente

considerado. Por tales razones, y teniendo presente los Ãndices económicos que

tienen a tornarse volátiles e inestables, estimó prudente fijar el monto

indemnizatorio por este rubro, a la fecha de la sentencia, en la suma de $

1.150,00 equivalente al 5% de $ 23.000. Fijó los intereses de dicho rubro en la

misma forma que para el rubro de privación del uso.

  1. Los agravios y su contestación.-

    1. - Sólo los actores han mantenido su recurso de apelación.

      El demandado no recurrió la sentencia y a fs. 441/442 se ordenó el desglose del

      recurso de apelación interpuesto por la citada en garantÃa.

    2. - Los actores expresaron agravios a fs. 445/449, limitando

      su queja a los montos indemnizatorios fijados por los rubros de privación de

      uso y pérdida del valor venal del automotor.

      2.1.- Sobre la privación de uso se quejan por la extensión

      temporal considerada por la Jueza a quo para fijar el monto indemnizatorio (30

      dÃas). Dicen que en la demanda destacaron la actitud de la demandada de no

      admitir su responsabilidad contractual desde el mismo momento de producido el

      siniestro, lo que los obligó a solicitar una medida de instrucción preventiva

      que tramitó en autos N° 115.040, en los cuales se llevó a cabo una pericia el

      dÃa 29/12/06 para determinar las causas del incendio y fue recién entonces que

      se indicó a los actores que podÃan comenzar la reparación del rodado, la cual

      quedó concluida parcialmente el 07/03/07. Agregan que es evidente que la

      Inferior asimiló el tiempo que demanda la reparación del rodado con el tiempo

      de privación de uso y por ello toma en consideración el plazo de 15 dÃas

      indicado por el perito, al que agrega prudencialmente un lapso por consulta de

      presupuestos y espera de respuestas que es previo al inicio de la reparación

      propiamente dicha. Señalan que, sin embargo, la Jueza no ha meritado que

      existen situaciones particulares en las que las reparaciones no pueden

      emprenderse por razones ajenas a la voluntad del titular del rodado y que en

      esos casos dicho tiempo también debe computarse para determinar la privación

      del uso. En tal sentido, sostienen que por las particularidades del hecho y la

      actitud reticente del demandado –demostrada ante un requerimiento notarial y

      emplazamientos postales-, fue imprescindible realizar la medida de instrucción

      preventiva y que, desde luego, era imposible iniciar la reparación hasta que se

      produjese la pericia solicitada en dicha cautelar. Alegan que resulta

      contradictorio que la Jueza a quo le dé en sus considerandos gran importancia a

      la pericia rendida en la instrucción preventiva, lo cual demuestra el

      reconocimiento de la juzgadora sobre la necesidad de dicha prueba previa, pero

      que luego excluya el tiempo que demandó su realización del cómputo para la

      cuantificación de la privación de uso. Afirman, además, que no puede

      imputársele culpa alguna en el caso a los damnificados en la demora de contar

      nuevamente con su vehÃculo y ulterior reparación.

      Con tales argumentos piden se amplÃe el lapso mandado

      resarcir al periodo de 326 dÃas de privación de uso, manteniéndose la

      estimación del perjuicio aceptada por la a quo de $ 40 diarios.

      2.2.- Sostienen que les causa agravio también el quantum

      indemnizatorio fijado en concepto de disminución del valor venal del automotor.

      Al respecto, sostiene que la Jueza de primera instancia

      incurre en un error de merituación y se aparta de los principios de la sana

      crÃtica al atribuir mayor valor probatorio al dictamen pericial y desechar el

      informe de las agencias de venta, por considerar que su apreciación es de

      incumbencia técnica del primero.

      Dicen que si bien es importante la opinión del perito

      Ingeniero para establecer el porcentaje remanente de deterioro a la integridad

      material y funcional del vehÃculo, no sucede lo mismo con la apreciación del

      precio de comercialización. Destacan en este sentido que el experto –se

      refieren al Ingeniero- no informa cuál es el precio de comercialización ni

      manifiesta haberlo consultado, por la sencilla razón de que no es un tema de su

      incumbencia, sino de las agencias que comercializan vehÃculos usados. Agregan

      que estas agencias al emitir sus informes (fs. 341/343) resaltan que existe una

      reticencia generalizada de los compradores a adquirir vehÃculos que han sido

      reparados por incendio, dando a entender que ello justifica el mayor porcentaje

      de disminución del valor de reventa.

      Sostienen que no existe ninguna contradicción entre el

      dictamen del perito y los informes de...

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