Sentencia nº 51162 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Noviembre de 2015

PonenteFERRER - SAR SAR
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaEJECUCION CAMBIARIA - FIRMA FALSA - PAGARE - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES - PRESUNCION LEGAL - TITULO EJECUTIVO HABIL

Untitled Document

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 09-11-2015

Autos Nº:

51162

a fojas:

160

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.162

Fojas: 160

En la ciudad de Mendoza a los seis dÃas del mes de noviembre de

dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces,

trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 3.178/51.162,

caratulados “BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES S.A. C/ VILLAR, G.J.

P/ Ejecución Cambiaria”, originarios del Segundo Tribunal de Gestión Judicial

Asociada en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial

de la Provincia, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación

planteado a fs. 116 por el demandado G.J.V. en contra de la

sentencia de fs. 107/110.

           Practicado a fs. 159 el sorteo establecido por el art.

140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación:

F., S.S. y L..

           En razón de encontrarse en uso de licencia el señor

Juez de Cámara, Dr. C.F.L., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara

Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el art. 2º de

la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere

este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, D..

C.A.F. y M.S. Sar.          Â

           De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la

Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

           ¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

           ¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta, el Sr. C. de Cámara Dr.

C.A.F. dijo:

         I-Llega en apelación la sentencia que glosa a fs.

107/110 por la cual la Sra. Jueza rechaza las excepciones opuestas a fs. 74/77

y, en consecuencia, ordena que prosiga la ejecución adelante hasta que Gustavo

Javier Villar haga Ãntegro pago a la actora de la suma de pesos veintiséis mil

quinientos quince con 19/100 ($ 26.515,19), con más los intereses legales y

convenidos en los respectivos pagarés.          Â

           II- PLATAFORMA FÁCTICA:

           Que a fs. 22 se presenta el Dr. Daniel R. Bustos

Lagos, por Banco de Servicios y Transacciones S.A. y promueve demanda ejecutiva

en contra de G.J.V., solicitando se lo condene al pago de la

suma de $26.515,19, deuda al 19-05-2009, con más sus intereses pactados y

costas. Relata que la ejecución se basa en los pagarés adjuntos, debidamente

endosados, de fechas 26-16-2006 y 12-06-2008, suscriptos por el demandado en garantÃa

de un préstamo, documentos que fueron presentados al cobro el 19-05-2009 y el

10-05-2009, respectivamente, sin resultado alguno.

           Aclara que se efectuaron pagos parciales por lo que se

reclama solo el saldo adeudado.

           Funda en derecho.

           A fs. 74/77 comparece el Dr. F.M., por

el Sr. G.J.V., contesta la demanda e interpone excepciones de

inhabilidad de tÃtulo y de pago.

           Desconoce la existencia de la deuda y haber suscripto

los pagarés en cuestión.

           En subsidio, plantea que para el caso en que se

acredite que la firma de los pagarés fue puesta por el demandado, ellos son

nulos por haber sido emitidos violando lo dispuesto por la ley de defensa del

consumidor; por carecer el ejecutante de legitimación activa y por estar cancelada

la deuda por pago.

           Aclara que el demandado no firmó pagarés en blanco,

sino que le hicieron suscribir formularios y hojas en blanco.

           Explica que los pagarés carecen de uno de sus

elementos esenciales que es la firma por parte del librador, reiterando, que de

haber sido librados, lo han sido en violación a las normas de protección al

consumidor, en abuso de la posición dominante del banco y del deber de

información que impone el art. 4 de la LDC, correspondiendo, por lo tanto, el

rechazo de la demanda.

           Manifiesta que, además, Banco de Servicios y

Transacciones S.A. no tiene legitimación activa para reclamar las supuestas

acreencias que surgen de los pagarés, ya que en ellos figura como beneficiario

del HSBC Bank Argentina S.A. y no la actora, constando sobre su reverso una

especie de endoso que no es válido por no surgir del mismo que quien lo firma

sea un representante del endosante.

           Sostiene que existe la firma de una persona denominada

M.D., con la aclaración de “apoderado”, pero no de quien es

“apodera-do”, con lo que no se puede establecer si el endoso fue realizado por

el beneficiario HSBC Bank Argentina S.A.

           Refiere que, además, no se ha acompañado el contrato

de fideicomi-so del cual surja la calidad de fiduciario del actor y que se

encuentre facultado para iniciar la presente acción, como asà también el

mandato conferido al Banco Comafi S.A. para que este, a su vez, pueda iniciar

la ejecución de los pagarés y apoderar a los mandatarios que se han presen-tado.

           Por último, indica que nada se le adeuda al actor, ya

que la relación de consumo que el demandado tuvo con el HSBC Bank Argentina

S.A., mediante el otorgamiento de un mutuo en dinero y una tarjeta de crédito,

fue cancelada por pago a través de debito automático en su cuenta corriente, lo

que acredita con los extractos bancarios que acompaña.

           Ofrece pruebas.

           A fs. 90/92, el Dr. D.R.B.L., por la

parte actora, contes-ta el traslado conferido respecto a las excepciones

planteadas por el demandado, solicitando su rechazo.

           Expresa que el demandado niega que la firma inserta en

los pagarés le pertenezca pero no ofrece ninguna prueba para acreditar su alegación,

resultando insuficiente a esos efectos sus meros dichos.

           Menciona que resulta contradictorio afirmar que no

firmó los pagarés y, seguidamente, que estos son nulos por haber sido firmados

en abuso de posición dominante y violación del deber de información.

           Refiere que el demandado confunde la falta de

legitimación con la personerÃa y respecto del endoso que es válido porque fue

realizado con-forme a las exigencias de la ley cambiaria.

           Aclara, respecto a la personerÃa, que el Banco Comafi

S.A., lejos de ser un extraño, es quien ha sustituido parcialmente sus

facultades en cabe-za de quienes suscribieron la demanda y este responde.

           Afirma que también debe rechazarse la excepción de

pago, ya que de las propias pruebas aportadas por el demandado surge que aun le

restaban abonar numerosas cuotas de los préstamos que se le otorgaron y en

garantÃa de los cuales se libraron los pagarés ejecutados.

           III- LA SENTENCIA RECURRIDA:

           La Sra. Juez expresa que existen tres cuestiones que

definen la suerte del litigio, en primer lugar, que no resulta admisible la

discusión de la causa en los procesos ejecutivos que tienen como base un tÃtulo

de crédito, sin perjuicio de la posibilidad de discutir ello en el proceso

ordinario posterior al que alude el art. 246 del C.P.C.

           En segundo lugar, que conforme a lo previsto por el

art. 179 del C.P.C., corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien

los invoca como base de su pretensión y la de los hechos extintivos e

impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia.

           Por último, en tercer lugar, que las alegaciones del

demandado res-pecto a una violación de sus derechos como consumidor pueden ser

tratadas con amplitud en el proceso ordinario posterior.

           Al ingresar en el análisis de las excepciones

planteadas por el de-mandado sostiene, en relación a la legitimación de la

actora, que quien endosa los pagarés y figura como “apoderado” ha realizado un

endoso válido que trasmite todos los derechos de la cartular y que el portador

pudo endosarla nuevamente o simplemente trasmitirla sin endosarla.

           Aclara que en este caso el endoso fue realizado a

favor de la actora “en su carácter de Fiduciario del FF Privado BST DI-STRESS

I” y, a su vez, el Banco Comafi S.A., en su carácter de apoderado de la actora,

que es la fiduciaria y debe administrar y realizar los créditos cedidos y

bienes fideicomitos, sustituyó ese mandato a favor de los abogados presentantes,

por lo que tampoco resulta posible discutir su personerÃa.

           En lo que concierne al cuestionamiento de la habilidad

de los tÃtulos fundada en la falta de firma de los mismos por parte del

demandado, indica que este ha reconocido que celebró los mutuos con el banco,

los cuales dice haber pagado, constituyendo un contrasentido que por una parte

se niegue la existencia del tÃtulo y su firma y, por otra parte, que han sido

cancelados.Â

           Refiere que, además, el demandado no ofreció prueba

caligráfica para demostrar que la firma inserta en los pagarés no era suya.

           Concluye en que lo tÃtulos reúnen los recaudos extrÃnsecos

que los configuran como pagaré a los términos del art. 101 del D.. Ley

5965/63, no exhibiendo adulteración de orden material que viabilice la mentada

in-habilidad.

           Luego explica que el principal argumento del

demandado, que funda la excepción en tratamiento, radica en que los pagarés que

se pretenden ejecutar fueron suscriptos en blanco y llenados con posterioridad,

califican-do de falso a su contenido, defensa que no puede admitirse porque

involucra el análisis de cuestiones de corte causal vedado al juzgador en este

tipo de procesos.

     Â...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR