Sentencia nº 51552 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Noviembre de 2015

PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA - MARSALA
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - AYUDA ECONOMICA DE UN HIJO - MUERTE DE UN HIJO - DAÑO CIERTO - PERDIDA DE LA CHANCE - CODIGO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 17-11-2015

Autos Nº:

51552

a fojas:

252

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Fojas: 252

Fojas: 252

En la ciudad de Mendoza, a los trece dÃas de noviembre de dos mil

quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres.

Jueces titulares de la misma D.. G.D.M., MarÃa Teresa Carabajal

Molina y S.D.C.F., y traen a deliberación para resolver en

definitiva la causa N° 250.439/51.552, caratulados: "DIAZ DIANA EVA C/

RODRIGUEZ MAURICIO EZEQUIEL Y OT. P/ D. Y P.” originaria del Primer Juzgado de

Gestión Judi-cial, Civil, Comercial y Minas, de la Cuarta Circunscripción

Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs.220, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 1 de

julio de 2015, obrante a fs. 214/218 la que decidió: rechazar la demanda

instada por la Sra. D.E.D., condenar a la actora al pago de los costos

y costas del proceso y regular los honorarios de los profesionales

intervinientes.

           Habiendo quedado en estado los autos a fs. 250, se

practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente

orden de votación: D.. F., C.M. y M..

           De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la

Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a

resolver:

           PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

                                  En su caso ¿qué pronunciamiento

corresponde?        Â

           SEGUNDA: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

           1.a fs. 220 la parte actora interpone recurso de

apelación en contra de la sentencia que rola a fs. 214/218, que rechaza la

demanda, impone costas y regula honorarios.

           Para asà decidir la magistrada tuvo en cuenta que la

Sra. D.E.D., por in-termedio de representante interpone formal demanda

por daños y perjuicios derivados de ac-cidente de tránsito contra el Sr.

M.E.R. en su calidad de con-ductor del vehÃculo marca

Volkswagen Gol, Modelo Senda, Dominio AUY-603, y contra la SRA. MARIELA BELÉN

RODRÍGUEZ en su calidad de titular registral del vehÃculo men-cionado, por la

suma de PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($544.000) o lo que en más o en

menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas, en

razón del accidente de tránsito acaecido el dÃa 23 de marzo de 2012, siendo

aproximada-mente las 20 hs., momento en que el hijo de la actora, Nicolás

I.F.D., de tres años de edad, perdió la vida al ser atropellado por

el automotor conducido por el demandado en calle L., a la altura de calle

Congreso de Las Heras. El dÃa y hora señalados, la Sra. Ste-lla M.C.,

y sus dos nietos, se encontraban en calle L., en su costado Este, a

metros de la intersección con calle Congreso. El demandado circulaba por calle

L., con dirección de marcha hacia el sur, y embistió al menor, causándole

la muerte, la que se produjo en el Hospital Carrillo.

           La actora relata en su demanda que el Sr. R.

circulaba en forma distraÃda y sin dominio del automotor. Circulaba, además,

por la mano contraria, es decir, por el carril Este de la calzada, y sin

advertir la presencia de personas en el costado de la calle.

           A su turno contestan los demandados y citada en

garantÃa. Luego se producen las pruebas, las partes alegan y la Sra. Jueza

dicta sentencia desestimatoria de la demanda por las siguientes razones:

           En primer lugar señala que el accionante demandó al

Sr. M.E.R.-drÃguez, en su calidad de conductor, y a la Sra. Mará

Belén RodrÃguez en su calidad de titular registral, en virtud de lo dispuesto

por el art.1109C.C. y por el art. 1113C.C. 2° párrafo 2ª. parte

respectivamente. La responsabilidad prevista en el Art. 1109 CC. tiene factor

subjetivo de atribución y se funda en la culpa, en tanto la prevista por el

Art.1113 2°Párr. 2° parte CC. tiene factor objetivo de atribución y está

fundada en el riesgo o vicio de la cosa.

           De lo expuesto se desprende que, reunidos todos los

presupuestos necesarios para que la responsabilidad de los demandados proceda,

éstos podrán eximirse de la misma acreditando su no culpa y la causa ajena

respectivamente, en razón del factor de atribución que a cada uno les compete.

           A su criterio los hechos relevantes son que el

demandado conductor, Sr. M.R.-drÃguez, circulaba por calle L. con

dirección de marcha norte-sur. Dicha arteria es asfal-tada, posee doble sentido

de circulación y alumbrado público. Habitualmente, sobre la misma estacionan

vehÃculos en ambos lados de las respectivas calzadas, lo que dificulta la

transitabi-lidad. Conforme señalan los testigos declarantes en el expediente

traÃdo A.E.V., al tratarse de un barrio, es normal que los niños jueguen en las

veredas y/o calles. El Sr. RodrÃguez tenÃa conocimiento de la zona, ya que

vivÃa a 200 metros aproximada-mente y pasaba por el lugar cuatro o cinco veces

por semana.

           Siendo aproximadamente las 20 horas del dÃa 23 de

marzo del 2012, el Sr. R., salió de su domicilio y se subió a su

vehÃculo VW Senda, acompañado de su hija de once años y una amiga de esta

última. Ingresó a la calle L. hacia el sur, y unos 30 o 40 metros antes

de llegar a la intersección con calle Congreso, sintió un impacto, por el cual

frenó y des-cendió del vehÃculo, momento en el cual vio a una señora mayor con

un niño en brazos. En ese momento subió a ambos al vehÃculo y los trasladó al

Hospital Carrillo.

           De lo relatado, explica la magistrada, que no hay

acuerdo entre las partes sobre la me-cánica del atropellamiento, ya que si bien

en un primer momento la abuela del menor, que se encontraba con él, declara que

cuando se cruzó de vereda para buscar a su nieto, él salió co-rriendo hacia la

calle L. porque pensó que su abuela estaba jugando, con tan mala suerte

que pasó justo un auto que circulaba de norte a sur, que ella tampoco habÃa

visto porque estaba de espaldas, y lo atropelló, a posteriori modifica su

declaración, sosteniendo que el menor se encontraba jugando en la vereda de

enfrente con su primo y ella se cruzó a buscarlo, y el me-nor se quedó parado

hasta que ella le indicó que cruzara, sin ver el auto que venÃa porque esta-ba

de espaldas y en ese momento, el auto le toca la cabeza al niño. Cabe aclarar

que en esta declaración - obrante a fs. 199/200 del A.E.V. - la Sra. C. no

sólo confunde la dirección del vehÃculo en varias de sus respuestas, sino que primero

dice que el menor se paró a mirar si venÃan autos, para luego sostener que el

niño cruzó solo la calle, porque estaba jugando con su otro nieto. Corresponde

aclarar que si bien la Sra. C. en su segunda declaración dice que no

habÃan autos estacionados de ninguno de los dos lados de la calzada, lo

expuesto no se con-dice con las fotos que acompañan el informe de

criminalÃstica, realizado a las 22 horas del mismo dÃa del accidente.

           Afirma que, evidentemente, la controversia radica en

la determinación de la causa ade-cuada del terrible suceso, que la actora

atribuye a la conducta culpable del conductor del vehÃ-culo, en tanto los

demandados señalan que obedeció al accionar negligente de la guardadora del

menor, que determinó que un niño de tan corta edad cruzara la calle en forma

intempesti-va.

           Si bien no dudo que al momento de su primer

declaración, la Sra. C.B. estaba transitando un momento por demás

doloroso y angustiante, no existe en el A.E.V. penal ninguna constancia que me

permita presumir que su testimonio fue inducido o prestado bajo coacción, o que

por alguna razón exista justificación en el sentimiento de culpa que haya

mo-tivado un relato de los hechos concordante con el demandado, para luego

sostener otro distin-to, el cual alega es el veraz.

           Entiende que no ha quedado acreditado por prueba

alguna agregada a los presentes, la conducta antirreglamentaria del conductor

del Volkswagen. La actora no ha podido demostrar la banda de circulación en la

que se produjo el impacto, ni ha quedado fehacientemente esta-blecido la parte

del vehÃculo con la que se produjo, siendo además previsible que en una

cal-zada normal, con vehÃculos estacionados sobre las dos manos, la circulación

del Sr. R. no sea totalmente ceñida a su derecha.

           Manifiesta que si bien es doloroso en casos como éste

aludir a la responsabilidad de los padres o guardianes, que ya se encuentran

afectados por la muerte del menor, no puedo dejar de señalar que la corta edad

de la vÃctima me impide imputar su conducta como culpable y es determinante de

la responsabilidad de la abuela, que debió extremar los cuidados ante el cruce

de la calle por el niño y no permitir que éste considerara su llamada como un

juego más, sa-liendo de manera sorpresiva a la calzada.

           Agrega que no puede dejar de señalar que aún fuera

habitual en la zona, jugaran meno-res en las veredas y en las calles, que

estuviera un niño de tres años y escasa altura en posibili-dad de cruzar una

calle resulta, por lo menos, temerario, ya que la corta edad impide que el

menor pueda tener la más mÃnima previsión de circunstancias aún normales en el

tránsito vehicular. Entiende que la sola presencia de Nicolás I. en el

lugar del hecho, incidió cau-salmente en la producción del evento dañoso de

forma determinante, siendo la causa exclusiva de su producción. Por todo lo

expuesto considera que en estos autos no se ha acreditado de manera alguna el

obrar negligente del conductor del rodado Volkswagen, debiendo proceder a

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