Sentencia nº 51552 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 13 de Noviembre de 2015
Ponente | FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA - MARSALA |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - AYUDA ECONOMICA DE UN HIJO - MUERTE DE UN HIJO - DAÑO CIERTO - PERDIDA DE LA CHANCE - CODIGO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 17-11-2015
Autos Nº:
51552
a fojas:
252
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Fojas: 252
Fojas: 252
En la ciudad de Mendoza, a los trece dÃas de noviembre de dos mil
quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres.
Jueces titulares de la misma D.. G.D.M., MarÃa Teresa Carabajal
Molina y S.D.C.F., y traen a deliberación para resolver en
definitiva la causa N° 250.439/51.552, caratulados: "DIAZ DIANA EVA C/
RODRIGUEZ MAURICIO EZEQUIEL Y OT. P/ D. Y P.â originaria del Primer Juzgado de
Gestión Judi-cial, Civil, Comercial y Minas, de la Cuarta Circunscripción
Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs.220, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 1 de
julio de 2015, obrante a fs. 214/218 la que decidió: rechazar la demanda
instada por la Sra. D.E.D., condenar a la actora al pago de los costos
y costas del proceso y regular los honorarios de los profesionales
intervinientes.
           Habiendo quedado en estado los autos a fs. 250, se
practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente
orden de votación: D.. F., C.M. y M..
           De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la
Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a
resolver:
           PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
                                  En su caso ¿qué pronunciamiento
corresponde?        Â
           SEGUNDA: Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:
           1.a fs. 220 la parte actora interpone recurso de
apelación en contra de la sentencia que rola a fs. 214/218, que rechaza la
demanda, impone costas y regula honorarios.
           Para asà decidir la magistrada tuvo en cuenta que la
Sra. D.E.D., por in-termedio de representante interpone formal demanda
por daños y perjuicios derivados de ac-cidente de tránsito contra el Sr.
M.E.R. en su calidad de con-ductor del vehÃculo marca
Volkswagen Gol, Modelo Senda, Dominio AUY-603, y contra la SRA. MARIELA BELÃN
RODRÃGUEZ en su calidad de titular registral del vehÃculo men-cionado, por la
suma de PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($544.000) o lo que en más o en
menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses y costas, en
razón del accidente de tránsito acaecido el dÃa 23 de marzo de 2012, siendo
aproximada-mente las 20 hs., momento en que el hijo de la actora, Nicolás
I.F.D., de tres años de edad, perdió la vida al ser atropellado por
el automotor conducido por el demandado en calle L., a la altura de calle
Congreso de Las Heras. El dÃa y hora señalados, la Sra. Ste-lla M.C.,
y sus dos nietos, se encontraban en calle L., en su costado Este, a
metros de la intersección con calle Congreso. El demandado circulaba por calle
L., con dirección de marcha hacia el sur, y embistió al menor, causándole
la muerte, la que se produjo en el Hospital Carrillo.
           La actora relata en su demanda que el Sr. R.
circulaba en forma distraÃda y sin dominio del automotor. Circulaba, además,
por la mano contraria, es decir, por el carril Este de la calzada, y sin
advertir la presencia de personas en el costado de la calle.
           A su turno contestan los demandados y citada en
garantÃa. Luego se producen las pruebas, las partes alegan y la Sra. Jueza
dicta sentencia desestimatoria de la demanda por las siguientes razones:
           En primer lugar señala que el accionante demandó al
Sr. M.E.R.-drÃguez, en su calidad de conductor, y a la Sra. Mará
Belén RodrÃguez en su calidad de titular registral, en virtud de lo dispuesto
por el art.1109C.C. y por el art. 1113C.C. 2° párrafo 2ª. parte
respectivamente. La responsabilidad prevista en el Art. 1109 CC. tiene factor
subjetivo de atribución y se funda en la culpa, en tanto la prevista por el
Art.1113 2°Párr. 2° parte CC. tiene factor objetivo de atribución y está
fundada en el riesgo o vicio de la cosa.
           De lo expuesto se desprende que, reunidos todos los
presupuestos necesarios para que la responsabilidad de los demandados proceda,
éstos podrán eximirse de la misma acreditando su no culpa y la causa ajena
respectivamente, en razón del factor de atribución que a cada uno les compete.
           A su criterio los hechos relevantes son que el
demandado conductor, Sr. M.R.-drÃguez, circulaba por calle L. con
dirección de marcha norte-sur. Dicha arteria es asfal-tada, posee doble sentido
de circulación y alumbrado público. Habitualmente, sobre la misma estacionan
vehÃculos en ambos lados de las respectivas calzadas, lo que dificulta la
transitabi-lidad. Conforme señalan los testigos declarantes en el expediente
traÃdo A.E.V., al tratarse de un barrio, es normal que los niños jueguen en las
veredas y/o calles. El Sr. RodrÃguez tenÃa conocimiento de la zona, ya que
vivÃa a 200 metros aproximada-mente y pasaba por el lugar cuatro o cinco veces
por semana.
           Siendo aproximadamente las 20 horas del dÃa 23 de
marzo del 2012, el Sr. R., salió de su domicilio y se subió a su
vehÃculo VW Senda, acompañado de su hija de once años y una amiga de esta
última. Ingresó a la calle L. hacia el sur, y unos 30 o 40 metros antes
de llegar a la intersección con calle Congreso, sintió un impacto, por el cual
frenó y des-cendió del vehÃculo, momento en el cual vio a una señora mayor con
un niño en brazos. En ese momento subió a ambos al vehÃculo y los trasladó al
Hospital Carrillo.
           De lo relatado, explica la magistrada, que no hay
acuerdo entre las partes sobre la me-cánica del atropellamiento, ya que si bien
en un primer momento la abuela del menor, que se encontraba con él, declara que
cuando se cruzó de vereda para buscar a su nieto, él salió co-rriendo hacia la
calle L. porque pensó que su abuela estaba jugando, con tan mala suerte
que pasó justo un auto que circulaba de norte a sur, que ella tampoco habÃa
visto porque estaba de espaldas, y lo atropelló, a posteriori modifica su
declaración, sosteniendo que el menor se encontraba jugando en la vereda de
enfrente con su primo y ella se cruzó a buscarlo, y el me-nor se quedó parado
hasta que ella le indicó que cruzara, sin ver el auto que venÃa porque esta-ba
de espaldas y en ese momento, el auto le toca la cabeza al niño. Cabe aclarar
que en esta declaración - obrante a fs. 199/200 del A.E.V. - la Sra. C. no
sólo confunde la dirección del vehÃculo en varias de sus respuestas, sino que primero
dice que el menor se paró a mirar si venÃan autos, para luego sostener que el
niño cruzó solo la calle, porque estaba jugando con su otro nieto. Corresponde
aclarar que si bien la Sra. C. en su segunda declaración dice que no
habÃan autos estacionados de ninguno de los dos lados de la calzada, lo
expuesto no se con-dice con las fotos que acompañan el informe de
criminalÃstica, realizado a las 22 horas del mismo dÃa del accidente.
           Afirma que, evidentemente, la controversia radica en
la determinación de la causa ade-cuada del terrible suceso, que la actora
atribuye a la conducta culpable del conductor del vehÃ-culo, en tanto los
demandados señalan que obedeció al accionar negligente de la guardadora del
menor, que determinó que un niño de tan corta edad cruzara la calle en forma
intempesti-va.
           Si bien no dudo que al momento de su primer
declaración, la Sra. C.B. estaba transitando un momento por demás
doloroso y angustiante, no existe en el A.E.V. penal ninguna constancia que me
permita presumir que su testimonio fue inducido o prestado bajo coacción, o que
por alguna razón exista justificación en el sentimiento de culpa que haya
mo-tivado un relato de los hechos concordante con el demandado, para luego
sostener otro distin-to, el cual alega es el veraz.
           Entiende que no ha quedado acreditado por prueba
alguna agregada a los presentes, la conducta antirreglamentaria del conductor
del Volkswagen. La actora no ha podido demostrar la banda de circulación en la
que se produjo el impacto, ni ha quedado fehacientemente esta-blecido la parte
del vehÃculo con la que se produjo, siendo además previsible que en una
cal-zada normal, con vehÃculos estacionados sobre las dos manos, la circulación
del Sr. R. no sea totalmente ceñida a su derecha.
           Manifiesta que si bien es doloroso en casos como éste
aludir a la responsabilidad de los padres o guardianes, que ya se encuentran
afectados por la muerte del menor, no puedo dejar de señalar que la corta edad
de la vÃctima me impide imputar su conducta como culpable y es determinante de
la responsabilidad de la abuela, que debió extremar los cuidados ante el cruce
de la calle por el niño y no permitir que éste considerara su llamada como un
juego más, sa-liendo de manera sorpresiva a la calzada.
           Agrega que no puede dejar de señalar que aún fuera
habitual en la zona, jugaran meno-res en las veredas y en las calles, que
estuviera un niño de tres años y escasa altura en posibili-dad de cruzar una
calle resulta, por lo menos, temerario, ya que la corta edad impide que el
menor pueda tener la más mÃnima previsión de circunstancias aún normales en el
tránsito vehicular. Entiende que la sola presencia de Nicolás I. en el
lugar del hecho, incidió cau-salmente en la producción del evento dañoso de
forma determinante, siendo la causa exclusiva de su producción. Por todo lo
expuesto considera que en estos autos no se ha acreditado de manera alguna el
obrar negligente del conductor del rodado Volkswagen, debiendo proceder a
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