Sentencia nº 51009 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Noviembre de 2015
Ponente | MÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO - MASTRASCUSA. |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA CONFESIONAL - APRECIACION DE LA PRUEBA |
Expte: 51
Expte:
51.009
Fojas:
399
En Mendoza, a los veinte dÃas
del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos, los
Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comer-cial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en
definitiva los autos Nº 51.009 â 39.944 caratulados âS., S.A. y
otros c/ Panelo, Andrés R. y otros p/ daños y perjuiciosâ, originarios del
Décimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta
instancia en virtud de los re-cursos de apelación interpuestos a fs. 330 y 331,
por la actora y la citada en garantÃa respectivamente, en contra de la
sentencia de fs. 306/315.
Llegados los autos al Tribunal,
se ordenó expresar agra-vios a las apelantes, lo que se llevó a cabo a fs.
347/353 y 360/366. Quedaron los autos para resolver, luego de que fueran
contestadas las expresiones de agravios a fs. 370/371 y 374/378.
A fs. 385 y vta. la Sra. Asesora
de Menores toma la inter-vención que le competen en representación del niño
actor, expre-sando no tener objeciones con todo lo actuado.
La Cámara dispone a fs. 391
correr traslado al codeman-dado P. de la expresión de agravios de fs.
347/354, notifica-ción que se practica según constancias de fs. 392, sin que
dicho litigante conteste. Â
Practicado el sorteo de ley,
quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., COLOTTO
y MAS-TRASCUSA.
En cumplimiento de lo dispuesto
por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon
las siguien-tes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTIÃN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÃN:
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR.
MÃRQUEZ LAMENÃ DIJO:
1º) La sentencia de primera
instancia admitió parcial-mente la
demanda presentada por la Sra. S.A.S., por sà y por sus hijos
menores, en contra del Sr. Andrés R.P.M. y de Autotransportes
Los Andes S.A., condenándo-los âjunto con la compañÃa Mutual Rivadavia de
Seguros del Transporte Público de Pasajeros conforme a los lÃmites de su
co-bertura- a pagar la suma de $ 246.825.
           Reclamaron
los actores por la muerte de M.Q., es-poso y padre de los mismos,
quien falleció luego de haber intenta-do abordar un colectivo de la empresa
demandada, el que era conducido por P.. Atribuyó el juez a la conducta del
fallecido el 50 % de la intervención causal.
           La
pretensión resarcitoria fue fundada en la responsabilidad aquiliana, resistiendo
la accionada mediante invocación de culpa de la vÃctima como eximente.
           La
sentencia considera, valiéndose de las conclusiones a las que arriba el perito
ingeniero mecánico y PolicÃa CientÃfica en la causa penal, que el colectivo
estaba fuera de servicio, en movi-miento, girando a escasa velocidad en la
intersección de calle 3 de Febrero y Av. S.M., de Las Heras, para retomar
por esta úl-tima al norte, con las puertas de ascenso cerradas, cuando el Sr.
Quinlan intentó abordarlo, subiéndose al estribo y golpeando con su pie derecho
la puerta. Ese ascenso y golpe en la puerta no pu-do pasar inadvertido para el
chofer, ya que el mismo reconoció en su indagatoria penal que antes de llegar a
calle S.M. apare-cieron dos muchachos que quisieron que abriese el micro,
con lo cual, sabiendo ello, al efectuarse golpes en la puerta delantera,
ubicada a poca distancia de su posición de manejo, necesariamen-te debió
escucharlos y advertir la presencia de la vÃctima, pese a lo cual no detuvo su
conducido, sino que, por el contrario, fue in-crementado la velocidad mientras
realizaba el giro hacia el norte, lo cual provocó su caÃda. Llega asà la
sentencia a distribuir las responsabilidades por mitades entre la vÃctima y los
sujetos pasi-vos del pleito.
           Esto
es lo relevante pues, según hemos visto al estudiar el caso, ninguna de las
apelantes cuestiona la procedencia o cuantÃa de los resarcimientos fijados en
la sentencia. Las quejas de ambas se limitan a la mecánica del accidente y las
causas y concausas.
           2°)
Estos son los agravios:
a)Â Â Â Â Â Â Â Â La actora plantea, tal como lo hizo al demandar, que Q.
abordó el colectivo estando éste con las puertas abiertas y que Panelo cerró
las puertas, lo que determinó la caÃda del infor-tunado. El acta policial que
dio inicio al sumario penal no puede probar que las puertas se encontraban
cerradas pues el personal policial no estaba allà cuando todo sucedió, como
tampoco estaba el personal de PolicÃa CientÃfica que elaboró el informe, ese
infor-me que el perito mecánico y el juez toman tan en cuenta. Es ilógi-co
presumir que una persona intente subir a un colectivo con las puertas cerradas.
Es más razonable sostener que Q. intentó ascender al micro con las puertas
abiertas y que éstas, al cerrar-se, quedaron con las marcas del yeso que la
vÃctima llevaba en su vestimenta. Destaca que el informe de PolicÃa CientÃfica
utiliza el verbo en potencial (âhabrÃa intentadoâ subir con las puertas
cerra-das) y que el perito señaló que no debe descartarse que las puer-tas
pudieron haber sido cerradas al momento en que la vÃctima intentara subir a los
estribos del colectivo. La actora ha probado que las puertas estaban abiertas
mediante pericia, testigos y la rebeldÃa procesal del conductor. La vÃctima cae
del colectivo debi-do al cierre de las puertas, no porque haya ascendido con el
colec-tivo en movimiento cuando éste iba a una velocidad Ãnfima, por lo cual la
conducta de Q. solo interrumpió mÃnimamente el nexo causal, en no más de
un 20 %, constituyendo un exceso ese 50 % fijado en la sentencia.
b)        La citada en garantÃa critica la sentencia en cuanto és-ta
descarta la conducta de la vÃctima como factor de liberación to-tal de
responsabilidad. Acusa errónea valoración de los hechos y la prueba, asà como
de la consideración del derecho aplicable. Re-procha que el juez sostenga que
no pudo pasar inadvertido para el chofer P. la presencia de Q. en los
estribos del colectivo. Señala que constituye una mera suposición que la
vÃctima haya estado colgada del pasamanos del micro y golpeando la puerta. Es arbitrario
responsabilizar al chofer imaginando que advirtió o de-berÃa haber advertido la
presencia de Q. tratando de subir al colectivo. Además constituye producto
de la imaginación del juez atribuir la caÃda a la aceleración que habrÃa
impreso el chofer, lo que no surge de la pericia mecánica. La propia actora
sostuvo en su demanda que la caÃda se debió al cierre de puertas y no al
in-cremento de la velocidad. El juez se basa en la indagatoria de Pa-nelo para
suponer que debió escuchar los golpes en la puerta, pe-ro el análisis de la
declaración penal es parcial, puesto que el cho-fer no sólo declaró que aparecieron
dos muchachos que trataron de subir al micro, sino que también les dijo que no
lo hicieran porque estaba fuera de servicio. El chofer, luego de decirles a los
muchachos que no subieran, continuó su marcha, girando por ca-lle San MartÃn,
no teniendo porqué prever que, pese a su negativa, de igual modo uno de ellos
se colgarÃa del pasamanos. Jura el chofer en su indagatoria que no vio a Q.
y que creyó que el golpe que sintió en la puerta habÃa sido producido por una
piedra. Todo sucedió en cuestión de segundos, con lo que la declaración de
P. es creÃble. El juez soslaya la conducta de la vÃctima, quien se dispuso
a subir âde prepoâ al colectivo, ignorando la inse-guridad que aflige a nuestro
paÃs, en donde los colectivos son ape-dreados y asaltados a diario y los
choferes agredidos cruelmente. Dice citando doctrina que, si las demandas de
los pasajeros clan-destinos no deben prosperar por asentarse en una ilicitud provo-cada
por la propia vÃctima, con mayor razón en este caso. Destaca como muy
significativo que esa persona que acompañaba
a Quin-lan no haya sido identificado por la PolicÃa, ni ofrecido como testi-go
por la actora. Resume que el accidente se produjo por la exclu-siva culpa del
infortunado quien intentó subir y forzar el ingreso a un ómnibus que se
encontraba fuera de servicio, en movimiento, con las puertas cerradas y pese a
que el chofer le habÃa indicado tal situación, lo que exime de toda
responsabilidad a los deman-dados.
3°) Comenzaré el análisis de los
recursos recordando que, tal cual como lo ha sostenido esta Cámara de acuerdo a
reiterada jurisprudencia de las Cortes
Nacional y Provincial, los jueces no nos encontramos obligados a ponderar una
por una y exhausti-vamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solo
aque-llas que consideremos conducentes para fundar nuestras conclu-siones.
Tampoco a tratar todas las cuestiones, ni analizar los ar-gumentos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (ver, de esta Cámara: autos Nº 46.514/33976
caratulados "Maza, R.N.-lás y R.R.M. c/ Guillermo
Antonio Savio y M.B.C. p/ D y Pâ, sentencia del 04 de mayo de
2.012 y la jurisprudencia y doctrina allà citados).
           Dicho
esto, anticipo que encuentro admisible el recurso de la actora y, naturalmente
como consecuencia de ello, improcedente el de la citada en garantÃa. Explicaré
porqué lo creo asÃ.
Este caso, que debemos resolver
aplicando el Código Civil (en adelante, âCCâ) ya derogado (art. 7, Código Civil
y Comercial), se encuadra en un supuesto de responsabilidad extracontractual,
pues en aquel código tenÃamos el sistema de las órbitas diferen-ciadas. En la
demanda se invocaron las responsabilidades por el riesgo creado para la empresa
de transporte (art. 1.113, segunda parte del segundo párrafo, CC) y por la
culpa para el caso del cho-fer demandado (art. 1.109, CC), lo que es
rigurosamente correcto y asà el Sr. Juez trabajó el caso. El chofer solo puede
responder me-diando un factor de atribución subjetivo pues, como bien tiene
di-cho la Corte de Mendoza, el conductor del colectivo no tiene sobre éste un
poder...
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