Sentencia nº 51009 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Noviembre de 2015

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO - MASTRASCUSA.
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA CONFESIONAL - APRECIACION DE LA PRUEBA

Expte: 51

Expte:

51.009

Fojas:

399

En Mendoza, a los veinte dÃas

del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos, los

Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil,

Comer-cial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en

definitiva los autos Nº 51.009 – 39.944 caratulados “S., S.A. y

otros c/ Panelo, Andrés R. y otros p/ daños y perjuicios”, originarios del

Décimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta

instancia en virtud de los re-cursos de apelación interpuestos a fs. 330 y 331,

por la actora y la citada en garantÃa respectivamente, en contra de la

sentencia de fs. 306/315.

Llegados los autos al Tribunal,

se ordenó expresar agra-vios a las apelantes, lo que se llevó a cabo a fs.

347/353 y 360/366. Quedaron los autos para resolver, luego de que fueran

contestadas las expresiones de agravios a fs. 370/371 y 374/378.

A fs. 385 y vta. la Sra. Asesora

de Menores toma la inter-vención que le competen en representación del niño

actor, expre-sando no tener objeciones con todo lo actuado.

La Cámara dispone a fs. 391

correr traslado al codeman-dado P. de la expresión de agravios de fs.

347/354, notifica-ción que se practica según constancias de fs. 392, sin que

dicho litigante conteste. Â

Practicado el sorteo de ley,

quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. M.L., COLOTTO

y MAS-TRASCUSA.

En cumplimiento de lo dispuesto

por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon

las siguien-tes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR.

MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

1º) La sentencia de primera

instancia admitió parcial-mente la

demanda presentada por la Sra. S.A.S., por sà y por sus hijos

menores, en contra del Sr. Andrés R.P.M. y de Autotransportes

Los Andes S.A., condenándo-los –junto con la compañÃa Mutual Rivadavia de

Seguros del Transporte Público de Pasajeros conforme a los lÃmites de su

co-bertura- a pagar la suma de $ 246.825.

           Reclamaron

los actores por la muerte de M.Q., es-poso y padre de los mismos,

quien falleció luego de haber intenta-do abordar un colectivo de la empresa

demandada, el que era conducido por P.. Atribuyó el juez a la conducta del

fallecido el 50 % de la intervención causal.

           La

pretensión resarcitoria fue fundada en la responsabilidad aquiliana, resistiendo

la accionada mediante invocación de culpa de la vÃctima como eximente.

           La

sentencia considera, valiéndose de las conclusiones a las que arriba el perito

ingeniero mecánico y PolicÃa CientÃfica en la causa penal, que el colectivo

estaba fuera de servicio, en movi-miento, girando a escasa velocidad en la

intersección de calle 3 de Febrero y Av. S.M., de Las Heras, para retomar

por esta úl-tima al norte, con las puertas de ascenso cerradas, cuando el Sr.

Quinlan intentó abordarlo, subiéndose al estribo y golpeando con su pie derecho

la puerta. Ese ascenso y golpe en la puerta no pu-do pasar inadvertido para el

chofer, ya que el mismo reconoció en su indagatoria penal que antes de llegar a

calle S.M. apare-cieron dos muchachos que quisieron que abriese el micro,

con lo cual, sabiendo ello, al efectuarse golpes en la puerta delantera,

ubicada a poca distancia de su posición de manejo, necesariamen-te debió

escucharlos y advertir la presencia de la vÃctima, pese a lo cual no detuvo su

conducido, sino que, por el contrario, fue in-crementado la velocidad mientras

realizaba el giro hacia el norte, lo cual provocó su caÃda. Llega asà la

sentencia a distribuir las responsabilidades por mitades entre la vÃctima y los

sujetos pasi-vos del pleito.

           Esto

es lo relevante pues, según hemos visto al estudiar el caso, ninguna de las

apelantes cuestiona la procedencia o cuantÃa de los resarcimientos fijados en

la sentencia. Las quejas de ambas se limitan a la mecánica del accidente y las

causas y concausas.

           2°)

Estos son los agravios:

a)Â Â Â Â Â Â Â Â La actora plantea, tal como lo hizo al demandar, que Q.

abordó el colectivo estando éste con las puertas abiertas y que Panelo cerró

las puertas, lo que determinó la caÃda del infor-tunado. El acta policial que

dio inicio al sumario penal no puede probar que las puertas se encontraban

cerradas pues el personal policial no estaba allà cuando todo sucedió, como

tampoco estaba el personal de PolicÃa CientÃfica que elaboró el informe, ese

infor-me que el perito mecánico y el juez toman tan en cuenta. Es ilógi-co

presumir que una persona intente subir a un colectivo con las puertas cerradas.

Es más razonable sostener que Q. intentó ascender al micro con las puertas

abiertas y que éstas, al cerrar-se, quedaron con las marcas del yeso que la

vÃctima llevaba en su vestimenta. Destaca que el informe de PolicÃa CientÃfica

utiliza el verbo en potencial (“habrÃa intentado” subir con las puertas

cerra-das) y que el perito señaló que no debe descartarse que las puer-tas

pudieron haber sido cerradas al momento en que la vÃctima intentara subir a los

estribos del colectivo. La actora ha probado que las puertas estaban abiertas

mediante pericia, testigos y la rebeldÃa procesal del conductor. La vÃctima cae

del colectivo debi-do al cierre de las puertas, no porque haya ascendido con el

colec-tivo en movimiento cuando éste iba a una velocidad Ãnfima, por lo cual la

conducta de Q. solo interrumpió mÃnimamente el nexo causal, en no más de

un 20 %, constituyendo un exceso ese 50 % fijado en la sentencia.

b)        La citada en garantÃa critica la sentencia en cuanto és-ta

descarta la conducta de la vÃctima como factor de liberación to-tal de

responsabilidad. Acusa errónea valoración de los hechos y la prueba, asà como

de la consideración del derecho aplicable. Re-procha que el juez sostenga que

no pudo pasar inadvertido para el chofer P. la presencia de Q. en los

estribos del colectivo. Señala que constituye una mera suposición que la

vÃctima haya estado colgada del pasamanos del micro y golpeando la puerta. Es arbitrario

responsabilizar al chofer imaginando que advirtió o de-berÃa haber advertido la

presencia de Q. tratando de subir al colectivo. Además constituye producto

de la imaginación del juez atribuir la caÃda a la aceleración que habrÃa

impreso el chofer, lo que no surge de la pericia mecánica. La propia actora

sostuvo en su demanda que la caÃda se debió al cierre de puertas y no al

in-cremento de la velocidad. El juez se basa en la indagatoria de Pa-nelo para

suponer que debió escuchar los golpes en la puerta, pe-ro el análisis de la

declaración penal es parcial, puesto que el cho-fer no sólo declaró que aparecieron

dos muchachos que trataron de subir al micro, sino que también les dijo que no

lo hicieran porque estaba fuera de servicio. El chofer, luego de decirles a los

muchachos que no subieran, continuó su marcha, girando por ca-lle San MartÃn,

no teniendo porqué prever que, pese a su negativa, de igual modo uno de ellos

se colgarÃa del pasamanos. Jura el chofer en su indagatoria que no vio a Q.

y que creyó que el golpe que sintió en la puerta habÃa sido producido por una

piedra. Todo sucedió en cuestión de segundos, con lo que la declaración de

P. es creÃble. El juez soslaya la conducta de la vÃctima, quien se dispuso

a subir “de prepo” al colectivo, ignorando la inse-guridad que aflige a nuestro

paÃs, en donde los colectivos son ape-dreados y asaltados a diario y los

choferes agredidos cruelmente. Dice citando doctrina que, si las demandas de

los pasajeros clan-destinos no deben prosperar por asentarse en una ilicitud provo-cada

por la propia vÃctima, con mayor razón en este caso. Destaca como muy

significativo que esa persona que acompañaba

a Quin-lan no haya sido identificado por la PolicÃa, ni ofrecido como testi-go

por la actora. Resume que el accidente se produjo por la exclu-siva culpa del

infortunado quien intentó subir y forzar el ingreso a un ómnibus que se

encontraba fuera de servicio, en movimiento, con las puertas cerradas y pese a

que el chofer le habÃa indicado tal situación, lo que exime de toda

responsabilidad a los deman-dados.

3°) Comenzaré el análisis de los

recursos recordando que, tal cual como lo ha sostenido esta Cámara de acuerdo a

reiterada jurisprudencia de las Cortes

Nacional y Provincial, los jueces no nos encontramos obligados a ponderar una

por una y exhausti-vamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solo

aque-llas que consideremos conducentes para fundar nuestras conclu-siones.

Tampoco a tratar todas las cuestiones, ni analizar los ar-gumentos utilizados

que a su juicio no sean decisivos (ver, de esta Cámara: autos Nº 46.514/33976

caratulados "Maza, R.N.-lás y R.R.M. c/ Guillermo

Antonio Savio y M.B.C. p/ D y P”, sentencia del 04 de mayo de

2.012 y la jurisprudencia y doctrina allà citados).

           Dicho

esto, anticipo que encuentro admisible el recurso de la actora y, naturalmente

como consecuencia de ello, improcedente el de la citada en garantÃa. Explicaré

porqué lo creo asÃ.

Este caso, que debemos resolver

aplicando el Código Civil (en adelante, “CC”) ya derogado (art. 7, Código Civil

y Comercial), se encuadra en un supuesto de responsabilidad extracontractual,

pues en aquel código tenÃamos el sistema de las órbitas diferen-ciadas. En la

demanda se invocaron las responsabilidades por el riesgo creado para la empresa

de transporte (art. 1.113, segunda parte del segundo párrafo, CC) y por la

culpa para el caso del cho-fer demandado (art. 1.109, CC), lo que es

rigurosamente correcto y asà el Sr. Juez trabajó el caso. El chofer solo puede

responder me-diando un factor de atribución subjetivo pues, como bien tiene

di-cho la Corte de Mendoza, el conductor del colectivo no tiene sobre éste un

poder...

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