Sentencia nº 51048 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 11 de Diciembre de 2015

PonenteFERRER - LEIVA
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaEJECUCION CAMBIARIA - INHABILIDAD DE TITULO - REQUISITOS - PAGARE - INSTRUMENTOS PRIVADOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RECHAZO DE LA DEMANDA

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 14-12-2015

Autos Nº:

51048

a fojas:

107

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.048

Fojas: 107

En la ciudad de Mendoza a los once dÃas del mes de diciembre de

dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jueces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N°

250.414/51.048, caratulados “ARNORIAGA, MAURICIO C/ MANCA, A.J. Y OTS.

P/ EJECUCION CAMBIARIA”, originarios del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial

y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, venido al

Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fs. 82 por los

demandados M.A.G. y A.J.M. en contra de la sentencia de

fs. 66/69.

           Practicado a fs. 106 el sorteo establecido por el art.

140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación:

F., S.S. y L..

           En razón de encontrarse en uso de licencia la señora

Juez de Cáma-ra, Dra. M.S.S., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara

Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el art. 2º de

la Ley 3800 al inc. II del art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere

este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, D..

C.A.F. y C.F.L..

           De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la

Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

           ¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

           ¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta, el Sr.Conjuez de Cámara Dr.

C.A.F. dijo:

           I- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs.

66/69 por la cual la Sra. Jueza “a quo” desestima las excepciones de falsedad e

inhabilidad de tÃtulo articuladas a fs. 43/45 y, en consecuencia, hace lugar a

la acción ejecutiva cambiaria interpuesta por M.A. en contra de

M.G. y A.M., ordenando prosiga adelante la ejecu-ción por

el capital reclamado de $ 25.000, con más los intereses de la tasa activa

cartera general nominal anual vencida a 30 dÃas del Banco de la Nación

Argentina (T.N.A.) desde la fecha de vencimiento de cada tÃtulo hasta el

efectivo pago.

           II- PLATAFORMA FÁCTICA:

           Que a fs. 22/23 se presenta el Dr. F.A.B.,

por el Sr. M.A. y promueve ejecución cambiaria en contra de

A.J.M. y M.A.G., solicitando se los condene al pago de

la suma de $ 25.000, con más sus intereses legales desde el vencimiento de la

obligación cambiaria y hasta su efectivo, accesorios y costas.

           Relata que la deuda proviene de cinco pagaré con

cláusula sin pro-testo firmados por los demandados por la suma de $ 5.000 cada

uno de ellos.

           Indica que se han cumplido con los requisitos exigidos

por la ley y que los demandados no efectuaron el pago debido.

           Funda en derecho y ofrece pruebas.

           A fs. 43/45 comparecen M.A.G. y Armando

Juan Manca, por su derecho, contestan la demanda interpuesta en su contra,

plantean excepción de inhabilidad de tÃtulo, desconocen la existencia de la

deuda, niegan haber librados los documentos en cuestión, su contenido y que la

firma inserta en ellos les pertenezca.

           Mencionan que los documentos ejecutados carecen de

requisitos extrÃnsecos esenciales para ser considerados como pagaré conforme a

la normativa especÃfica reglada en el Decreto Ley 5965/63.

           Explican que no contienen o indican el lugar y la

fecha en que han sido librados y firmados (art. 101, inc. 6), por lo que no son

válidos como pagaré, lo cual los torna en inhábiles para su ejecución.

           Refieren que se ha omitido consignar el nombre del

beneficiario, lo que también hace a la inhabilidad del tÃtulo.

           Explican que aun cuando los documentos hayan sido

emitidos en blanco debieron ser llenados antes de su presentación al cobro,

porque si bien aquellos pueden emitirse con ausencia de requisitos esenciales y

aun circular en tales condiciones, deben ser necesariamente completados al

momento de su presentación al deudor porque el pagaré en blanco en rigor no es

tal, sino que es un documento que puede ser pagaré si es completado con todas

las menciones que exige la ley.

           Ofrecen pruebas y fundan en derecho.

           A fs. 50/52, el Dr. F.A.B., por el actor,

contesta el traslado conferido respecto a la excepción planteada por los

demandados, solicitando su rechazo.

           Respecto a la falta de indicación del lugar de emisión

afirma que, junto a la firma de los accionados –en el espacio reservado al

lugar de creación del mismo- se consigna el domicilio “BenjamÃn Argumedo 5250,

La Primavera, Guaymallén”, entendiendo la doctrina que la mención del lugar de

pago suple la de creación del tÃtulo, lo que torna improcedente la excepción

planteada.

           En relación a la omisión del beneficiario expresa que

la letra de cam-bio es incompleta o “en blanco”, cuando es librada y circula

sin alguno de los requisitos extrÃnsecos exigidos por la ley, otorgándose a su

portador la facultad de consignar todos los recaudos previstos por el art. 1

del Decreto Ley 5965/63, dentro de un plazo determinado (art. 11).

           Sostiene que el actor presentó los documentos sin

llenar el nombre del beneficiario a fin de que UsÃa ordene que los mismos sean

completados en el marco del proceso, evitando completar el blanco con letra y tinta

diferente a la usada inicialmente con la finalidad de impedir cuestionamientos

que dilaten el efectivo cumplimiento de la prestación, conducta que no altera

en lo más mÃnimo el objeto perseguido por la ley, ni modifica la legÃtima

acreencia reclamada en el proceso.

           Explica que el esclarecimiento de la verdad jurÃdica

objetiva no puede resultar turbado por un excesivo rigor formal en la

interpretación de normas procesales, ya que ello es lesivo del adecuado

servicio de justicia garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

           En subsidio, solicita que, si se entiende que los

documentos carecen de requisitos extrÃnsecos esenciales para ser considerados

pagaré, los mismos sean encuadrados como tÃtulos ejecutivos en el sentido

expresado en el art. 228 del C.P.C., correspondiendo retrotraer el juicio a su

etapa inicial con las siguientes variantes: a) si el deudor desconoció expresamente

la firma, corresponde ordenar, a propuesta del actor, la producción de prueba

pericial caligráfica para determinar la autenticidad de la firma y b) si la

firma no fue expresamente desconocida, se debe ordenar la citación del deudor

para que se expida bajo apercibimiento de...

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