Sentencia nº 51708 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Diciembre de 2015
Ponente | ORBELLI - MIQUEL - ISUANI |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | SEGUROS - NULIDAD DE CLAUSULA CONTRACTUAL - LEGITIMACION ACTIVA - TERCEROS |
Expte: 51
Expte:
51.708
Fojas:
178
Mendoza, diciembre 15 de 2015.                                                   Â
          Y VISTOS:
Â
         Estos autos nro. 51708/
250635 caratulados âPáez F.D. y ot. en J.: 250170 Páez Facundo D.
c/Grigor Juan Hugo p/D. y P (accidente de tránsito)â llamados a fojas 117 para
resolver;Â y,Â
          CONSIDERANDO:
          I.- Que los incidentantes -actores
en los autos principales- apelaron la
resolución de fojas 134/136 en cuanto rechazó la nulidad -por ellos
interpuesta- de la cláusula contractual
que limita cuantitativamente la responsabilidad de la aseguradora y declaró que
la misma les era oponible.
          Para asà resolver, la magistrada de
grado, valoró que los nulidicentes carecÃan de legi-timación para realizar tal
planteo, por ser ajenos a la relación
contractual que unÃa al deman-dado con la citada en garantÃa. En cuanto a la
oponibilidad, la resolvió en consonancia con la jurisprudencia nacional y
provincial que citó y juzgó no modificada por la normativa consu-meril.Â
         En oportunidad de fundar la queja los
recurrentes disintieron, ante todo, con la falta de legitimación para
cuestionar los términos del contrato de seguro,Â
que el fallo imputó a su par-te. A. acerca de la
obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil, el reconoci-miento de la
acción directa y la vigencia del principio de la reparación plena, cuestiones
todas que, previstas en la legislación
vigente, estimaron no valoradas en el auto atacado. En esa dirección
concluyeron en que les asistirÃa derecho a controlar âel cómoâ de la
celebración del contrato que unió al demandado y a la citada y que derivó en la
limitación que cuestionaran. Desde otro ángulo criticaron que la sentenciante
de grado razonara alrededor del término fran-quicia, terminologÃa que, según manifestaron, no contempla la situación
de autos. Finalmente criticaron que aplicaran en la decisión antecedentes
jurisprudenciales en los que se resolvieron temas relativos al transporte
público de pasajeros. Después de citar y valorar la legislación vigente que
tildaron de desordenada, hicieron mención a antecedentes que predicarÃan la
in-aplicabilidad e incluso la inconstitucionalidad de la ley de seguros.
Solicitaron, en definitiva, la declaración de nulidad de la cláusula limitativa
de la suma asegurada o la declaración de
inoponibilidad de la misma a los damnificados.
           Corrido traslado a la contraria, la
misma contestó en términos a los que se remite.
           Que, dada intervención al
Ministerio Fiscal en el contexto de la LDC, el dictamen se glosó a fojas
173/174.
           II.- En el escenario descripto, se analizará la
disidencia relativa a la falta de legitima-ción de los incidentantes para
cuestionar la validez de la cláusula limitativa, que el fallo les atribuyera.
           Habida cuenta de que la falta de
legitimación supone la ausencia de un requisito in-trÃnseco de admisibilidad de
la pretensión, el interrogante a despejar es si los terceros, como vÃctimas de
un accidente de tránsito, podrÃan cuestionar los términos del contrato de
seguro.  En esa dirección se recuerda el
efecto relativo de los contratos que, como regla, sólo tienen efecto entre las
partes contratantes, sin que los terceros tengan derecho a invocarlos para
hacer recaer sobre las mismas obligaciones que estas no han convenido (arts.
1195 y 1199 CC;Â arts. 1021 y 1022 CC y
C).
          Ese fue, en sÃntesis, el
razonamiento de la sentenciante de grado, que este Tribunal comparte, y que la recurrente no ha logrado desvirtuar
pese a su disconformidad con el sis-tema asegurativo vigente. No puede perderse
de vista que el lÃmite económico del resarci-miento -suma asegurada- es el
fijado contractualmente y está admitido por la ley (M.P. âSeguro...
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