Sentencia nº 51708 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Diciembre de 2015

PonenteORBELLI - MIQUEL - ISUANI
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSEGUROS - NULIDAD DE CLAUSULA CONTRACTUAL - LEGITIMACION ACTIVA - TERCEROS

Expte: 51

Expte:

51.708

Fojas:

178

Mendoza, diciembre 15 de 2015.                                                   Â

          Y VISTOS:

Â

         Estos autos nro. 51708/

250635 caratulados “Páez F.D. y ot. en J.: 250170 Páez Facundo D.

c/Grigor Juan Hugo p/D. y P (accidente de tránsito)” llamados a fojas 117 para

resolver;Â y,Â

          CONSIDERANDO:

          I.- Que los incidentantes -actores

en los autos principales- apelaron la

resolución de fojas 134/136 en cuanto rechazó la nulidad -por ellos

interpuesta- de la cláusula contractual

que limita cuantitativamente la responsabilidad de la aseguradora y declaró que

la misma les era oponible.

          Para asà resolver, la magistrada de

grado, valoró que los nulidicentes carecÃan de legi-timación para realizar tal

planteo, por ser ajenos a la relación

contractual que unÃa al deman-dado con la citada en garantÃa. En cuanto a la

oponibilidad, la resolvió en consonancia con la jurisprudencia nacional y

provincial que citó y juzgó no modificada por la normativa consu-meril.Â

         En oportunidad de fundar la queja los

recurrentes disintieron, ante todo, con la falta de legitimación para

cuestionar los términos del contrato de seguro,Â

que el fallo imputó a su par-te. A. acerca de la

obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil, el reconoci-miento de la

acción directa y la vigencia del principio de la reparación plena, cuestiones

todas que, previstas en la legislación

vigente, estimaron no valoradas en el auto atacado. En esa dirección

concluyeron en que les asistirÃa derecho a controlar “el cómo” de la

celebración del contrato que unió al demandado y a la citada y que derivó en la

limitación que cuestionaran. Desde otro ángulo criticaron que la sentenciante

de grado razonara alrededor del término fran-quicia, terminologÃa que, según manifestaron, no contempla la situación

de autos. Finalmente criticaron que aplicaran en la decisión antecedentes

jurisprudenciales en los que se resolvieron temas relativos al transporte

público de pasajeros. Después de citar y valorar la legislación vigente que

tildaron de desordenada, hicieron mención a antecedentes que predicarÃan la

in-aplicabilidad e incluso la inconstitucionalidad de la ley de seguros.

Solicitaron, en definitiva, la declaración de nulidad de la cláusula limitativa

de la suma asegurada o la declaración de

inoponibilidad de la misma a los damnificados.

           Corrido traslado a la contraria, la

misma contestó en términos a los que se remite.

           Que, dada intervención al

Ministerio Fiscal en el contexto de la LDC, el dictamen se glosó a fojas

173/174.

           II.- En el escenario descripto, se analizará la

disidencia relativa a la falta de legitima-ción de los incidentantes para

cuestionar la validez de la cláusula limitativa, que el fallo les atribuyera.

           Habida cuenta de que la falta de

legitimación supone la ausencia de un requisito in-trÃnseco de admisibilidad de

la pretensión, el interrogante a despejar es si los terceros, como vÃctimas de

un accidente de tránsito, podrÃan cuestionar los términos del contrato de

seguro.  En esa dirección se recuerda el

efecto relativo de los contratos que, como regla, sólo tienen efecto entre las

partes contratantes, sin que los terceros tengan derecho a invocarlos para

hacer recaer sobre las mismas obligaciones que estas no han convenido (arts.

1195 y 1199 CC;Â arts. 1021 y 1022 CC y

C).

          Ese fue, en sÃntesis, el

razonamiento de la sentenciante de grado, que este Tribunal comparte, y que la recurrente no ha logrado desvirtuar

pese a su disconformidad con el sis-tema asegurativo vigente. No puede perderse

de vista que el lÃmite económico del resarci-miento -suma asegurada- es el

fijado contractualmente y está admitido por la ley (M.P. âSeguro...

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