PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO Y CARABAJAL MOLINA.
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - COSA RIESGOSA

Expte: 50

Expte:

50.742

Fojas:

759

En Mendoza, a los veintitrés

dÃas del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos

los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Ci-vil,

Comercial, M., de Paz y T., integrada en esta oportunidad por la

Dra. MarÃa T.C.M. en lugar de la Dra. G.M.,

trajeron a deliberar para resol-ver en definitiva los autos Nº 50.742 – 154.092

caratulados “GarcÃa, M.F. y otros c/ Provincia de Mendoza y otros p/

daños y perjuicios”, originarios del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y

Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 609 por la actora en contra de la sentencia de fs. 664/674.

Llegados los autos al Tribunal,

se ordenó expresar agravios a la apelante, haciéndolo a fs. 715/728, lo que fue

res-pondido por el Departamento General de Irrigación a fs. 734/738, la

Municipalidad de Luján de Cuyo a fs. 743/744, Fis-calÃa de Estado a fs. 748 y

vta. y el Gobierno de la Provincia de Mendoza a fs. 753 y vta., pidiendo todos

los sujetos pasivos del pleito el rechazo de la apelación.

Practicado el sorteo de ley,

quedó establecido el siguien-te orden de estudio: D.. M.L., COLOTTO

y CA-RABAJAL MOLINA.

En cumplimiento de lo dispuesto

por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon

las si-guientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR.

MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

1º) La sentencia de primera

instancia rechazó la de-manda ordinaria por daños y perjuicios promovida por

A.V.V. y M.F.G., en contra de la Provincia de Mendoza, del

Departamento General de Irrigación y de la Municipalidad de Luján de Cuyo.

           La

Sra. Jueza de primera instancia traduce la relación de los hechos contenida en

la demanda, señalando que el 06 de enero de 2007 se produce el fallecimiento de

M.R.¡n Gar-cÃa, hijo menor de los actores. Que la vÃctima habÃa

concurrido junto a un grupo de amigos y compañeros de colegio al denomi-nado

“Camping Ceferino”, el que se encuentra ubicado en las ad-yacencias del Dique

Cipolletti, especÃficamente sobre calle Cipo-lletti a unos 400 metros de la

toma de agua del citado dique.

           Se dice en la demanda que en dicha

oportunidad toma la decisión junto a sus compañeros de darse un baño en el pozo

de agua que se forma con agua del Dique Cipolletti, y que es condu-cida hasta

el lugar, por un importante canal hormigonado que cae desde 2 mts. de altura en

forma de cascada, incitados por la pu-blicidad efectuada por personal del camping,

que lo ofrecÃa como parte de su atractivo.

           Aclaran los actores que no hay

ningún obstáculo, señali-zación, malla, vallado, cerco y otra medida de

seguridad equiva-lente, por lo que en apariencia forma parte de las

instalaciones de éste. Â

           Explican los actores que alrededor

de las 13:30 hs. la vÃc-tima y uno de sus amigos se dirigieron al pozo de agua.

Luego, M.R.¡n se arrojó al pozo y, después de intentar nadar pa-ra llegar

a la orilla, se empezó a hundir. Su compañero J., que era el único que se

encontraba bañándose en el pozo, lo in-tentó ayudar, pero el intento fue

infructuoso. Que una vez sumer-gido, M. nunca salió a la superficie. Que

fueron los bomberos voluntarios de Luján de Cuyo y personal de la policÃa los

que pu-dieron sacar el cuerpo sin vida del menor que se encontraba a unos 5 mts.

de profundidad.

           Invocan la responsabilidad de la

Provincia de Mendoza, ya que la muerte de la vÃctima se ha producido indudablemente

en espacios de dominio público provincial. Aducen que el pozo donde se produce

el siniestro -dada su naturaleza y caracterÃsticas- es una cosa riesgosa y

viciosa. Apelan a la responsabilidad surgida del art. 1.113 del Código Civil.

           Refiere que la responsabilidad del

Departamento General de Irrigación se configura a partir de lo normado por los

arts. 186 a 196 de la Constitución Provincial y según lo establecido por la Ley

de Aguas de Mendoza. Que también atribuye la responsabili-dad surgida de los

arts. 1.112 y 1.113 del Código Civil.

           Por último, expresa que la

responsabilidad que recae so-bre el municipio se debe a que los responsables

del citado cam-ping han desarrollado una actividad comercial y/o recreativa de

un modo público y notorio, que no contaba con la habilitación municipal que

impone la legislación vigente. Que en este caso se está frente al no

cumplimiento de claras ordenanzas municipales que imponen el deber de ejercer

controles especÃficos que de haber sido cumplidos podrÃan haber impedido el

desenlace que se produjo.

           Cita lo normado por el art. 152 de

la Ley Nº 1.079 de la Ley Orgánica de Municipalidades y lo ordenado por la

Ordenanza Nº 907-95 dictada por la Municipalidad de Luján. Que también se ha

incumplido con la Ordenanza Nº 2268/02.

         Indica que probarán en la causa que

los inspectores del Á-rea de Industria y Comercio arribaron al lugar 2 dÃas después

del hecho, más exactamente el 08/01/06, y en ese acto, labraron un acta de

infracción contra el propietario, intimándolo a iniciar los trámites para la

habilitación del camping, que corrobora la omi-sión total de controles

anteriores.

       Reclaman gastos de asistencia médica,

gastos por tratamien-tos pasados y futuros y gastos de sepelio ($ 2.500); pérdida

de chance ($ 25.000) y daño moral ($ 400.000).Â

           2°)

Las demandadas niegan el deber de resarcir por lo suce-dido, señalando que el

hecho ocurrió por culpa exclusiva de la vÃc-tima o de un tercero por quien no

deben responder.

            El Gobierno destaca que el joven estaba

jugando en un lu-gar que eligió, al que ingresó desde un camping, es decir, no

es de acceso al público. Un canal que no es para bañarse. El Estado no tiene

obligación de custodiar que los chicos no se tiren al agua, haya o no cartel.

Que el adolescente fue advertido por sus compa-ñeros de que no se tirara al

agua, que estaba con alcohol en san-gre, que se tiró con zapatillas, en un

lugar prohibido, alejado in-clusive del camping, al que habÃan accedido sin un

mayor que los acompañara. Acusa la responsabilidad de los padres por falta de

vigilancia.

           El

Departamento General de Irrigación señala que un cauce es una cosa inerte, no

habilitada para ningún uso recreativo o de esparcimiento. Que no existe la

obligación deber de velar por la seguridad de los habitantes, no existe ley que

le imponga ello. La ley no le impone a su parte la obligación de erigir

protecciones o salvaguardas en los cauces o en sus obras accesorias. Sostiene

con relación a la culpa de terceros por los que su parte no debe responder, en

primer lugar, a la conducta omisiva de los padres, que debieron extremar la

atención que le brindaban a un menor de 14 años, más si el mismo se dirigÃa a

un lugar como la represa del Dique Cipolletti, en la que existe prohibición de

bañarse.

           Que

en segundo lugar, refiere en cuanto a la intervención en el hecho de un tercero

por quien su parte no debe responder, lo siguiente: que en fecha 19/12/95 el

Departamento General de Irrigación suscribió un comodato con el Sr. Carlos

Ricardo Veliz, por un predio de unas 11 hectáreas que son los terrenos que ro-dean al Dique

Cipolletti, por un lapso de 15 años, y a fin de que el nombrado oficiase de

cuidador de tal inmueble. Que el contrato suscripto expresamente preveÃa la

autorización de levantar una vivienda en tal propiedad, la que serÃa ocupada en

tal carácter por el nombrado, con su familia. Que entre otras obligaciones, se

con-vino la de que V. no debÃa permitir el ingreso al predio de terce-ros

extraños, únicamente podÃa ingresar personal del Departa-mento General de

Irrigación. Que su parte no obtenÃa ningún lu-cro con dicha contratación. De

hecho ni tan siquiera V. debÃa hacerse cargo de los impuestos y servicios

del inmueble. Que con el tiempo se tomó conocimiento de que V. habÃa

incurrido en una serie de incumplimientos, se terminó resolviendo

administra-tivamente el contrato, por lo que se lo emplazó a dejar el

inmue-ble. A. asÃ, siempre se resistió a dejar la propiedad, por lo que se

terminó iniciando la causa Nº 164.858 caratulados “Departamen-to General de

Irrigación c/Veliz C.R. p/Desalojo”, radi-cado por ante el Primer

Juzgado Civil de Mendoza, el que final-mente fue resuelto favorablemente, dándosele

al accionado un plazo de 90 dÃas para desalojar el inmueble. Que tampoco se fue

el demandado al término de ese plazo, por lo que se está gestio-nando el

desahucio.

           El

municipio opone excepción de falta de legitimación sus-tancial pasiva, con

fundamento en que los hechos se produjeron dentro del cauce del RÃo Mendoza, o

sea, dentro del dominio pú-blico provincial. Invoca la exclusiva culpa de la

vÃctima, conforme surgen de las declaraciones testimoniales rendidas en sede

penal.

           Refiere

que para el caso de que se entendiese que no existió culpa de la vÃctima, su

parte plantea en forma subsidiaria la culpa in vigilando de los progenitores

del menor.

           3°)

En base a las pruebas obrantes en la causa penal (expte. P-1.131/0706) la

juzgadora considera que los jóvenes se

encon-traban junto a una sangrÃa o desagüe del costado Norte del rÃo Mendoza,

la cual se encuentra parcialmente hormigonada, obser-vando que donde termina el

hormigón hay un pozo de grandes dimensiones, el cual se encontraba lleno de

agua proveniente del rÃo. A la altura del camping mencionado, se encuentra un

reman-so del cauce provocado por un sector profundo que alcanza los 5 metros.

           Donde

ocurriera el evento trágico se...

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