Ponente | MÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO Y CARABAJAL MOLINA. |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - COSA RIESGOSA |
Expte: 50
Expte:
50.742
Fojas:
759
En Mendoza, a los veintitrés
dÃas del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos
los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Ci-vil,
Comercial, M., de Paz y T., integrada en esta oportunidad por la
Dra. MarÃa T.C.M. en lugar de la Dra. G.M.,
trajeron a deliberar para resol-ver en definitiva los autos Nº 50.742 â 154.092
caratulados âGarcÃa, M.F. y otros c/ Provincia de Mendoza y otros p/
daños y perjuiciosâ, originarios del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y
Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 609 por la actora en contra de la sentencia de fs. 664/674.
Llegados los autos al Tribunal,
se ordenó expresar agravios a la apelante, haciéndolo a fs. 715/728, lo que fue
res-pondido por el Departamento General de Irrigación a fs. 734/738, la
Municipalidad de Luján de Cuyo a fs. 743/744, Fis-calÃa de Estado a fs. 748 y
vta. y el Gobierno de la Provincia de Mendoza a fs. 753 y vta., pidiendo todos
los sujetos pasivos del pleito el rechazo de la apelación.
Practicado el sorteo de ley,
quedó establecido el siguien-te orden de estudio: D.. M.L., COLOTTO
y CA-RABAJAL MOLINA.
En cumplimiento de lo dispuesto
por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon
las si-guientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTIÃN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÃN:
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR.
MÃRQUEZ LAMENÃ DIJO:
1º) La sentencia de primera
instancia rechazó la de-manda ordinaria por daños y perjuicios promovida por
A.V.V. y M.F.G., en contra de la Provincia de Mendoza, del
Departamento General de Irrigación y de la Municipalidad de Luján de Cuyo.
           La
Sra. Jueza de primera instancia traduce la relación de los hechos contenida en
la demanda, señalando que el 06 de enero de 2007 se produce el fallecimiento de
M.R.¡n Gar-cÃa, hijo menor de los actores. Que la vÃctima habÃa
concurrido junto a un grupo de amigos y compañeros de colegio al denomi-nado
âCamping Ceferinoâ, el que se encuentra ubicado en las ad-yacencias del Dique
Cipolletti, especÃficamente sobre calle Cipo-lletti a unos 400 metros de la
toma de agua del citado dique.
           Se dice en la demanda que en dicha
oportunidad toma la decisión junto a sus compañeros de darse un baño en el pozo
de agua que se forma con agua del Dique Cipolletti, y que es condu-cida hasta
el lugar, por un importante canal hormigonado que cae desde 2 mts. de altura en
forma de cascada, incitados por la pu-blicidad efectuada por personal del camping,
que lo ofrecÃa como parte de su atractivo.
           Aclaran los actores que no hay
ningún obstáculo, señali-zación, malla, vallado, cerco y otra medida de
seguridad equiva-lente, por lo que en apariencia forma parte de las
instalaciones de éste. Â
           Explican los actores que alrededor
de las 13:30 hs. la vÃc-tima y uno de sus amigos se dirigieron al pozo de agua.
Luego, M.R.¡n se arrojó al pozo y, después de intentar nadar pa-ra llegar
a la orilla, se empezó a hundir. Su compañero J., que era el único que se
encontraba bañándose en el pozo, lo in-tentó ayudar, pero el intento fue
infructuoso. Que una vez sumer-gido, M. nunca salió a la superficie. Que
fueron los bomberos voluntarios de Luján de Cuyo y personal de la policÃa los
que pu-dieron sacar el cuerpo sin vida del menor que se encontraba a unos 5 mts.
de profundidad.
           Invocan la responsabilidad de la
Provincia de Mendoza, ya que la muerte de la vÃctima se ha producido indudablemente
en espacios de dominio público provincial. Aducen que el pozo donde se produce
el siniestro -dada su naturaleza y caracterÃsticas- es una cosa riesgosa y
viciosa. Apelan a la responsabilidad surgida del art. 1.113 del Código Civil.
           Refiere que la responsabilidad del
Departamento General de Irrigación se configura a partir de lo normado por los
arts. 186 a 196 de la Constitución Provincial y según lo establecido por la Ley
de Aguas de Mendoza. Que también atribuye la responsabili-dad surgida de los
arts. 1.112 y 1.113 del Código Civil.
           Por último, expresa que la
responsabilidad que recae so-bre el municipio se debe a que los responsables
del citado cam-ping han desarrollado una actividad comercial y/o recreativa de
un modo público y notorio, que no contaba con la habilitación municipal que
impone la legislación vigente. Que en este caso se está frente al no
cumplimiento de claras ordenanzas municipales que imponen el deber de ejercer
controles especÃficos que de haber sido cumplidos podrÃan haber impedido el
desenlace que se produjo.
           Cita lo normado por el art. 152 de
la Ley Nº 1.079 de la Ley Orgánica de Municipalidades y lo ordenado por la
Ordenanza Nº 907-95 dictada por la Municipalidad de Luján. Que también se ha
incumplido con la Ordenanza Nº 2268/02.
         Indica que probarán en la causa que
los inspectores del Ã-rea de Industria y Comercio arribaron al lugar 2 dÃas después
del hecho, más exactamente el 08/01/06, y en ese acto, labraron un acta de
infracción contra el propietario, intimándolo a iniciar los trámites para la
habilitación del camping, que corrobora la omi-sión total de controles
anteriores.
       Reclaman gastos de asistencia médica,
gastos por tratamien-tos pasados y futuros y gastos de sepelio ($ 2.500); pérdida
de chance ($ 25.000) y daño moral ($ 400.000).Â
           2°)
Las demandadas niegan el deber de resarcir por lo suce-dido, señalando que el
hecho ocurrió por culpa exclusiva de la vÃc-tima o de un tercero por quien no
deben responder.
            El Gobierno destaca que el joven estaba
jugando en un lu-gar que eligió, al que ingresó desde un camping, es decir, no
es de acceso al público. Un canal que no es para bañarse. El Estado no tiene
obligación de custodiar que los chicos no se tiren al agua, haya o no cartel.
Que el adolescente fue advertido por sus compa-ñeros de que no se tirara al
agua, que estaba con alcohol en san-gre, que se tiró con zapatillas, en un
lugar prohibido, alejado in-clusive del camping, al que habÃan accedido sin un
mayor que los acompañara. Acusa la responsabilidad de los padres por falta de
vigilancia.
           El
Departamento General de Irrigación señala que un cauce es una cosa inerte, no
habilitada para ningún uso recreativo o de esparcimiento. Que no existe la
obligación deber de velar por la seguridad de los habitantes, no existe ley que
le imponga ello. La ley no le impone a su parte la obligación de erigir
protecciones o salvaguardas en los cauces o en sus obras accesorias. Sostiene
con relación a la culpa de terceros por los que su parte no debe responder, en
primer lugar, a la conducta omisiva de los padres, que debieron extremar la
atención que le brindaban a un menor de 14 años, más si el mismo se dirigÃa a
un lugar como la represa del Dique Cipolletti, en la que existe prohibición de
bañarse.
           Que
en segundo lugar, refiere en cuanto a la intervención en el hecho de un tercero
por quien su parte no debe responder, lo siguiente: que en fecha 19/12/95 el
Departamento General de Irrigación suscribió un comodato con el Sr. Carlos
Ricardo Veliz, por un predio de unas 11 hectáreas que son los terrenos que ro-dean al Dique
Cipolletti, por un lapso de 15 años, y a fin de que el nombrado oficiase de
cuidador de tal inmueble. Que el contrato suscripto expresamente preveÃa la
autorización de levantar una vivienda en tal propiedad, la que serÃa ocupada en
tal carácter por el nombrado, con su familia. Que entre otras obligaciones, se
con-vino la de que V. no debÃa permitir el ingreso al predio de terce-ros
extraños, únicamente podÃa ingresar personal del Departa-mento General de
Irrigación. Que su parte no obtenÃa ningún lu-cro con dicha contratación. De
hecho ni tan siquiera V. debÃa hacerse cargo de los impuestos y servicios
del inmueble. Que con el tiempo se tomó conocimiento de que V. habÃa
incurrido en una serie de incumplimientos, se terminó resolviendo
administra-tivamente el contrato, por lo que se lo emplazó a dejar el
inmue-ble. A. asÃ, siempre se resistió a dejar la propiedad, por lo que se
terminó iniciando la causa Nº 164.858 caratulados âDepartamen-to General de
Irrigación c/Veliz C.R. p/Desalojoâ, radi-cado por ante el Primer
Juzgado Civil de Mendoza, el que final-mente fue resuelto favorablemente, dándosele
al accionado un plazo de 90 dÃas para desalojar el inmueble. Que tampoco se fue
el demandado al término de ese plazo, por lo que se está gestio-nando el
desahucio.
           El
municipio opone excepción de falta de legitimación sus-tancial pasiva, con
fundamento en que los hechos se produjeron dentro del cauce del RÃo Mendoza, o
sea, dentro del dominio pú-blico provincial. Invoca la exclusiva culpa de la
vÃctima, conforme surgen de las declaraciones testimoniales rendidas en sede
penal.
           Refiere
que para el caso de que se entendiese que no existió culpa de la vÃctima, su
parte plantea en forma subsidiaria la culpa in vigilando de los progenitores
del menor.
           3°)
En base a las pruebas obrantes en la causa penal (expte. P-1.131/0706) la
juzgadora considera que los jóvenes se
encon-traban junto a una sangrÃa o desagüe del costado Norte del rÃo Mendoza,
la cual se encuentra parcialmente hormigonada, obser-vando que donde termina el
hormigón hay un pozo de grandes dimensiones, el cual se encontraba lleno de
agua proveniente del rÃo. A la altura del camping mencionado, se encuentra un
reman-so del cauce provocado por un sector profundo que alcanza los 5 metros.
           Donde
ocurriera el evento trágico se...
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