Sentencia nº 51593 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Diciembre de 2015

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - METODO DE LA SUMA ARITMETICA

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 28-12-2015

Autos Nº:

51593

a fojas:

438

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.593

Fojas:

438

En la ciudad de Mendoza, a los

veintitrés dÃas del mes de diciembre de dos mil quince se reúnen en la Sala de

Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial,

M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. Gladys

Delia Marsala, S.F., y la Dra. MarÃa T.C.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva

la causa N° 217.012/51.593 caratulada “G.S.C. Y OTS C/ TAPIA

ADOLFO ENRIQUE P/ D Y P” originaria del Vigésimo Juzgado Civil, Comercial y

Minas de la Primera Circunscripción Judicial venida a esta instancia en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 420 por la parte demandada y la citada

en garantÃa contra la sentencia dictada el 03 de agosto de 2015, obrante a fs.

412/418.

Habiendo quedado en estado los

autos a fs. 437 se practicó el sorteo que deter-                                                           Â

             mina el art. 140 del

C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres.Furlotti, M. y

C.M..

De conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las

siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia

apelada?    Â

En su caso ¿qué pronunciamiento

corresponde?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA

DRA SILVINA FURLOTTI, dijo:

1. Llegan los autos a la Alzada

en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 420 por la parte demandada yÂ

por la citada en garantÃa contra la sentencia dictada el 03 de agosto de

2015 obrante a fs. 412/418 que hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta

por C.E.H.G., S.C.G., Norberto Emmanuel

Garro Bratti, N.S.G. y G.A.©lica B.Z. contra

A.T., hace extensiva la condena a la citada en garantÃa, impone costas

y difiere la regula honorarios.

Luego se da curso solamente al

recurso de la citada en garantÃa, toda vez que la Dra. G. no acreditó según

se le solicitara a fs.423 la personerÃa que invoca a fs. 420 por el Sr. Adolfo

Enrique Tapia.

2. Para resolver como lo hizo la

Sra. Jueza de la instancia tuvo en cuenta que:

- A fs. 20/23 se presenta el Dr.

D.A.B. en nombre y representación de la Sra. S.C.G.

-quién comparece por sà y en nombre y representación de su hijo menor Cristián

E.H.G.- y de los Sres. N.S.G. y Gladys

Angélica B.Z. -quienes comparecen por sà y en nombre y representación

de su hijo menor N.E.G.B.- e interpone demanda de daños y

perjuicios en contra del Sr. A.E.T. –en su calidad de conductor

del vehÃculo domino DFB-167- y en contra de quién resulte haber sido el titular

registral del vehÃculo a la fecha del accidente por el hecho ocurrido el dÃa 1

de abril del 2007 alrededor de las 18:30 horas. Citan además en garantÃa a

Provincia Seguros S.A.

Con respecto a las sumas

reclamadas los actores las discriminan del siguiente modo: A) Cristian Ezequiel

Herrera Garro: a) Incapacidad por la suma de pesos veinte mil ($20.000) y b)

Daño Moral por la suma de pesos cinco mil ($5.000); B) S.C.G.:

  1. Gastos Médicos por la suma de pesos tres mil ($3.000); C) Norberto Emanuel

    Garro: a) Incapacidad por la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000) y b)

    Daño Moral por la suma de pesos cinco mil ($5.000) y D) N.S.G.

    y G.A.©lica B.Z.: a) Daños materiales a la motocicleta por la

    suma de pesos dos mil quinientos ($2.500) y b) Privación de Uso por la suma de

    pesos quinientos ($500).

    - A fs. 35/42 se presenta la

    Dra. G.F. de G. por la citada en garantÃa Provincia Seguros S.A. y

    acepta la citación formulada a su parte –en os términos y condiciones del

    seguro- y solicita el rechazo de la demanda, desconociendo los hechos invocados

    por la actora que no sean objeto de un especial reconocimiento y en particular

    los que enumera.

    - A fs. 44/51 se presenta la

    Dra. G.F. De Gherzi por el Sr. A.E.T. y contesta el

    traslado conferido solicitando el rechazo de la acción. Luego de efectuar una

    negativa general y particular de los hechos invocados por la parte actora,

    reconoce la ocurrencia del accidente aunque no su responsabilidad ni los rubros

    y montos reclamados por los accionantes por las razone que invoca y a las que

    remito en honor a la brevedad. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al

    caso, ofrece prueba y funda en derecho.

    A fs. 65 se hacen parte –por

    haber adquirido la mayorÃa de edad- los Sres. C.E.H. y

    N.E.G.B..

    Se sustancia la causa, las

    partes alegan y la Sra. Juez dicta sentencia, por las siguientes

    consideraciones:

    -En primer lugar aclara que la

    cuestión a resolver se rige por la ley vigente al momento del hecho

    antijurÃdico dañoso, es decir al 1 de abril del 2007, por lo que no habiendo

    tenido las partes -en el presente proceso-, la posibilidad de alegar y probar

    sobre los efectos de la nueva ley, aplica el Código V..

    -Luego sobre la mecánica del

    accidente manifiesta que es de aplicación el art. 1113 2° párrafo del Código

    Civil, para concluir que, es el conductor del vehÃculo Polo dominio DFB-167 el

    responsable de la producción del accidente y por lo tanto quien debe reparar

    los daños ocasionados por el accidente al haber transpuesto la encrucijada sin

    respetar el cartel Pare, violando asà expresas normas del tránsito, debiendo

    responder la compañÃa aseguradora por las consecuencias del infortunio bajo

    análisis, en forma solidaria -la aseguradora dentro de los lÃmites de la

    cobertura suscripta- (art. 118 de L.S., y arts. 1113 y 1109 del Código Civil).-

    -Avanza en los daños reclamados

    y otorga las siguientes sumas a los actores: a) para el Sr. Cristian Ezequiel

    Herrera Garro PESOS CINCUENTA y UN MIL ($51.000); b) para la Sra. Silvia

    Cristina Garro PESOS UN MIL ($1.000); c) para el Sr. Norberto Emmanuel Garro

    Bratti PESOS SETENTA y CUATRO MIL ($74.000); d) para el Sr.Norberto Salvador

    Garro y a la Sra. G.A.©lica B.Z. en la suma de PESOS CUATRO MIL

    ($4.000).

    -Respecto de los intereses

    dispone que a los rubros que han sido cuantificados a la fecha de esta

    sentencia deberán adicionársele los intereses de la ley 4087 desde la fecha del

    accidente hasta la fecha del dictado de la presente presentación y de allà en

    adelante los interese legales que correspondanÂ

    hasta el momento del efectivo pago.  Â

    Â Â Â Â Â

    A los rubros que han sido

    cuantificados a distinta fecha, deberán adicionársele los intereses de le ley

    4.087 desde el dÃa del hecho y hasta la fecha consignada y de allà en adelante

    y hasta el efectivo pago los intereses legales que correspondan.

    3. Contra esta sentencia se alza

    la citada en garantÃa, quien expresa agravios a fs. 424/427.

    Se queja puntualmente de los

    montos que ha concedido la jueza de primera instancia en concepto de

    incapacidad sobreviniente y de daño moral, respecto de cada uno de los actores.

    En lo que respecta al cálculo

    indemnizatorio manifiesta que la jueza de grado debió aplicar el método de la

    capacidad restante, llamado Método B., el cual considera que existe un

    máximo de capacidad en un ser humano, equivalente al 100%.

    Afirma que el método citado

    consiste en encolumnar los distintitos porcentuales de las incapacidades

    halladas mediante baremos, colocándolas de mayor a menor.

    Sostiene que aplicando dicho

    método, el Sr. Herrera tendrÃa un 14,84% de incapacidad mientras que el Sr.

    G. un 17.93% y no las manifestadas por la jueza a quo en su sentencia.

    Expresa que ninguno de los dos

    actores acreditaron tener una actividad remunerativa ni tampoco acreditaron

    poseer ingresos ni ningún tipo de capacitación para obtenerlos más allá de un

    salario mÃnimo.

    Señala que las sumas asignadas

    exceden las pautas indemnizatorias que han sido fijadas en los diversos

    precedentes por nuestro superior tribunal.

    Manifiesta que, en relación al

    daño moral si bien el rubro depende del libre arbitrio judicial, el mismo no

    debe ser arbitrario debiendo ponderarse a los fines de su determinación las

    caracterÃsticas del accidente, lesiones y la repercusión de las mismas en la

    faz espiritual.

    Enumera a modo de ejemplo

    indemnizaciones por el rubro de daño moral fijados por otros tribunales de

    primera instancia, los cuales asegura que son muy inferiores a las que

    determina la a quo de autos.

    Agrega que el Sr. Cristian

    Herrera tenÃa problemas psicológicos previos al accidente, los cuales van desde

    un intento de suicidio, hasta ataques de pánico e ingestas abundantes de

    medicamentos y alcohol, lo que no fue valorado por la Sra. jueza a quo.

    4. A fs.429/430 contesta

    agravios la parte actora apelada, quien solicita el rechazo del recurso de

    apelación con costas, con los argumentos que vierte, a los cuales me remito en

    honor a la brevedad.

    5. A fs.435 queda la causa en

    estado de dictar sentencia.

    6. Aplicación de la ley en el

    tiempo. Sabido es que el 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código

    Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación, según el art. 7 es inmediata,

    dice en la parte respectiva: "a partir de su entrada en vigencia, las

    leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurÃdicas

    existentes". M. de Espanés enseña, sobre el art. 3 del CC, t.o. ley

    17.711 cuyo texto casi literal es reproducido por el art. 7, que la clave del problema, “reside en la

    distinción entre los hechos constitutivos de la relación jurÃdica y sus efectos

    o consecuencias.” (Moisset de Espanés,

    L., âLa irretroactividad de la ley y el...

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