Sentencia nº 51580 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Febrero de 2016

PonenteORBELLI - MIQUEL - ISUANI
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA

Expte: 51

Expte:

51.850

Fojas:

60

Mendoza, febrero 24 de

2016. Â

           Y

VISTOS: Estos autos nro. 51850/251340 caratulados “Cabrera Juana Graciela

c/MartÃnez Ramona Mercedes Viviana p/Desalojo”, llamados a fojas 59 para

resolver; y

           CONSIDERANDO:

           I.-

Que la demandada recurrió por vÃa de reposición el auto dictado por el

Tri-bunal a fojas 42. En él se declaró mal concedido el recurso de apelación

que ella in-terpusiera contra la resolución que rechazó una excepción de

incompetencia plantea-da en la instancia de grado. La decisión se fundó en lo

normado por el art. 399 bis II. inc. 7 del CPC.

           Al dar las razones de su queja

(fojas 44/45) planteó la inconstitucionalidad de la norma citada, que calificó

violatoria de la igualdad de los litigantes, contraria a la garantÃa de la

defensa en juicio y de lo normado en el art. 33 de la LOT. Sostuvo, finalmente, que previo a la admisibilidad

formal del recurso denegado debió, sin hacerse, darse vista al Ministerio

Fiscal. Solicitó la admisión del recurso y la declara-ción de la inconstitucionalidad

alegada.

            Corrido traslado del recurso a la contraria,

la misma contestó sosteniendo la resolución atacada.

            Que a fojas 54 dictaminó el señor

Fiscal de Cámaras quien, después de un meduloso análisis y con fundamento en la

ausencia de violación de principios consti-tucionales, aconsejó el rechazo de

la inconstitucionalidad articulada.

            II.- En este estado, se adelanta que el recurso no puede prosperar.

             Es jurisprudencia uniforme y

reiterada de esta Alzada desde su anterior compo-sición, con criterio que se

comparte, que los autos o sentencias que culminan con la ju-risdicción del

Tribunal no pueden ser bajo aspecto alguno objeto de revocatoria o repo-sición.

Va de suyo que cuando la Cámara dicta una resolución de carácter definitivo -

en el caso la denegación de la apelación-, obviamente, no puede revisar sus

propias decisiones. Por ello el remedio sólo resulta admisible para

resoluciones de mero trámite y en cualquier otro supuesto corresponden los

recursos extraordinarios ante el Supe-rior (CC 1° Expte.n 14148

“Escritos sueltos Banco de Los Andes p/Quiebra” LA 143: 283 y LA 145: 388;

autos nro. 43.646/101320 “R.R.A. por Suce-sión” -12/10/2011,

entre otros).   Â

        Â...

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