Sentencia nº 51407 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Marzo de 2016
Ponente | MARSALA - CARABAJAL MOLINA - FURLOTTI |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - INFORME DEL INSTRUCTOR DEL SUMARIO - POLICIA DE TRANSITO - PERICIA MECANICA |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 04-03-2016
Autos Nº:
51407
a fojas:
877
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.407
Fojas:
877
En la ciudad de Mendoza, a
los tres dÃas del mes de marzo de dos
mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres.
Jueces titulares de la misma Dras. M.T.C.M., Silvina
Furlotti y G.D.M. y traen
a deliberación para resolver en definitiva la causa N°   190.693/51.407caratulada âMIRANDA HUGO Y OTROS CONTRA ORTEGA P/
DAÃOS Y PERJUICIOSâ originaria del decimonoveno Juzgado Civil Comercial y Minas
de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de losÂ
recursos. de apelación interpuestosÂ
a fs. 814 por la aseguradora, a
815 por la demandada âdesistido a fs 869-Â
y a fs 824Â por la actora
âdesistido a fs 871- contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015,
obrante a fs. 802/812, que hace lugar parcialmente a la demanda instada por
G.S.¡nchez, M.R.M. y Héctor H.S.¡nchez en contra de
E.W.O. y J.C.M., en consecuencia, ordena a éstos y
a la Aseguradora Federal Argentina SA, confirme los lÃmites de su cobertura, a
pagar dentro de los Diez DÃas de quedar firme la presente la suma de Pesos Ciento Setenta y dos Mil Novecientos
($172.900) a G.R.S.¡nchez, Pesos Doscientos Veinticuatro Mil ($224.000) a M.M. y Pesos Veintiocho
Mil ($28000) a Héctor H.S.¡nchez, con más los intereses establecidos en
los fundamentos, rechaza la reconvención planteada por E.W.O. y
J.C.M. en contra de G.R.S.¡nchez y Héctor Horacio
Sánchez, impone costas y regula honorarios profesionales.
Habiendo quedado en estado los
autos a fs. 875 se practicó el sorteo que deter                                                                      Â
mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación:
D.. M., Carabajal Molina yÂ
Furlotti.
De conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las
siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia
apelada?    Â
En su caso ¿qué pronunciamiento
corresponde?
C..
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA
DRA. G.D.M., dijo:
           1.
Se elevan estos autos a la Alzada en razón interpuestos a fs.
814 por la aseguradora, a 815 por la demandada âdesistido a fs 869-Â y a fs 824Â
por la actora âdesistido a fs 871- contra la sentencia dictada el 31 de
marzo de 2015, obrante a fs. 802/812.
           2.
La Sra. Juez de la instancia precedente para resolver como lo hizo, razonó del siguiente modo:Â
           -no
son hechos controvertidos entre las partes que el accidente se produjo el dÃa
23 de agosto de 2006, aproximadamente a las 6:00 hs., en la Ruta Nacional 7,
entre los kilómetros 909 y 910, en el Departamento de La Paz, Provincia de
Mendoza. Tampoco que intervinieron en el siniestro el automotor Ford Fiesta
dominio CBU 711, conducido por Héctor E.S.¡nchez, al que acompañaban su
esposa Celestina Rosales-quienes fallecieran en el suceso- su hija Gabriela
Ruth Sánchez y su nieta M.R.M., ambas actoras en autos, y el camión
Dodge DD 1000 dominio TOG 548 con el acoplado dominio SX-905, guiado por
E.W.O. y cuyo propietario era J.C.M., los dos demandados
en la causa. Están de acuerdo los litigantes en que el automotor se desplazaba
con dirección Este-Oeste y el camión, en
la contraria, es decir Oeste-Este. Asimismo que estaba marcada una doble lÃnea
amarilla en la calzada.
           -resulta
discutido en qué carril se produjo el evento: la actora manifiesta que el
demandado, por razones que se desconocen, invadió de manera temeraria el carril
Norte por el que circulaba el automotor, impactando con su parte frontal
izquierda la parte delantera del Ford Fiesta,Â
los demandados explican que el camión circulaba con sentido de marcha
Oeste a Este, cuando en forma imprevista el vehÃculo conducido por Sánchez
repentinamente sobrepasa al camión que venÃa delante suyo, y embiste en su parte
frontal al camión, que venÃa en dirección de marcha contraria. Lo mismo expresa
el codemandado O. al ser indagado (fs. 36 AEV 1059- Expte. N° 166.925
âOrtega, E.W. y Riera, C.G. por homicidio culposo en
perjuicio de Héctor Sánchez, C.R., 3° FiscalÃa de Instrucción de
la 3° circunscripción judicial).
           -entiende
que deben prevalecer las conclusiones de la pericia de la PolicÃa CientÃfica
por el hecho de que fueron realizadas en forma inmediata al accidente. Ãste se
produjo alrededor de las 6:40 hs., en tanto la labor policial desarrollada in
situ lo fue a las 8:00 hs. (fs. 86 del AEV), siendo que la pericia
mecánica fue confeccionada sobre la base
de los datos aportados en la causa. Asà ha dicho la jurisprudencia que âSi bien
la pericia mecánica no es vinculante
para el juzgador, no hay razón para apartarse de sus conclusiones si no se
opone a ella fundamentos válidos o de carácter técnico de igual envergaduraâ
(2°CCom. de Córdoba, 15/08/2006; âSuzzara, P.I. y otros c/Aguas
Cordobesas SA.â). Considerando que particularmente la pericia policial
realizada en la causa penal reviste un alto grado de detalle y cientificidad,
juzgo razonable inclinarme por sus conclusiones respecto al lugar donde se
produjo el impacto y situación de los vehÃculos involucrados a dicho momento.
           -coinciden
ambas pericias, en el hecho de que el vehÃculo Ford Fiesta traspasó la doble
raya amarilla al sobrepasar al camión
Iveco, en consecuencia entiende que el accidente se produjo en la Ruta Nacional
7, sobre el carril de circulación Norte, cuando el Ford Fiesta, luego de
sobrepasar al camión Iveco, colisiona al camión Dodge, quien circulaba en
sentido contrario pero sobre el mismo carril Norte.
           -se
ha probado en autos tanto la culpa del conductor del Ford Fiesta al traspasar
la doble raya amarilla en una curva peligrosa (fs. 585 vta) como la del
demandado reconviniente O., al circular por el carril contrario al que le
correspondÃa en una Ruta Nacional, con un importantÃsimo flujo de tránsito, en
consecuencia considera que, de acuerdo
con lo precedentemente analizado que existen en autos pruebas que pueden
destruir el nexo causal que en la producción del citado accidente le
corresponde a ambos conductores, por lo que entiendo corresponde hacer lugar
parcialmente a la demanda instaurada, correspondiéndole un 70% de
responsabilidad al Sr. E.W.O. y un 30% de responsabilidad en la
causación del siniestro al conductor del Ford Fiesta, Sr. Héctor Ernesto
Sánchez.
           -conforme
se resuelve la cuestión planteada corresponde que las costas sean soportadas
por la demandada en lo que se hace lugar a la demanda y por
la reconvención perdida (arts. 35 y 36 del C.P.C.) .
           -
no corresponde imponer costas por lo queÂ
se rechazan parcialmente los rubros reclamados, siendo que su determinación depende del prudente arbitrio judicial y se
dejaron librados a la prueba a rendirse. Es que en materia de costas debe
distinguirse entre diversos daños: a) los que no ofrecen dificultades
probatorias insalvables o excesivamente onerosas, ni dependen principalmente
del arbitrio judicial, imponiéndose, en tal caso, las costas en la extensión
del vencimiento, aunque se hubiera utilizado la expresión lo que en más o en
menos resulte de la prueba a rendir; b) los que dependen legalmente del
arbitrio judicial o de previas o costosas pericias técnicas, en cuyo caso no
puede predicarse temeridad, ni negligencia. En tales casos resulta ilógico e
incongruente reajustar equitativa y prudencialmente en la proporción que la
demanda procede y matemáticamente en lo que se rechaza (expte.: 34031 - PAZ
ROSA IRIS C/ EL CACIQUE S.A. P/ D. Y P. 3° CC).
           3.
A fs. 834/883 expresa agravios la aseguradora.
           Luego
de un extensÃsimo relato de lo acontecido en la causa aborda las crÃticas a la
sentencia.
           En
primer lugar, formula reflexiones jurÃdicas al sistema de valoración de las
pruebas que impone el sistema procesal que se encuentran reflejados en el art.
207 del CPC.
           Luego
de citar a Falcón y a PodettiÂ
concluyendo que nuestro sistema procesal de valoración de prueba es
mixto, ya que la norma contempla como excepción del sistema de la sana crÃtica
racional a ciertas pruebas tarifadas legalmente, es decir, prueba legal,
aquellas las que la ley de fondo o de forma otorga un valor determinado y
obligatorio para el juez.
           Expresa
que en el caso se enfrentan dos posiciones antagónicas para descubrir la
mecánica del accidente, pero evitando el simplismo de no admitir la posibilidad
de que el primer eslabón de la cadena del desastre lo constituye la imprudencia
del malogrado S. al intentar un adelantamiento en lugar prohibido (doble lÃnea amarilla y en curva) en cuyo
caso se trata de sopesar en orden a probabilidades...
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