Sentencia nº 51407 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Marzo de 2016

PonenteMARSALA - CARABAJAL MOLINA - FURLOTTI
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - INFORME DEL INSTRUCTOR DEL SUMARIO - POLICIA DE TRANSITO - PERICIA MECANICA

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 04-03-2016

Autos Nº:

51407

a fojas:

877

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.407

Fojas:

877

En la ciudad de Mendoza, a

los tres dÃas del mes de marzo de dos

mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres.

Jueces titulares de la misma Dras. M.T.C.M., Silvina

Furlotti y G.D.M. y traen

a deliberación para resolver en definitiva la causa N°   190.693/51.407caratulada “MIRANDA HUGO Y OTROS CONTRA ORTEGA P/

DAÑOS Y PERJUICIOS” originaria del decimonoveno Juzgado Civil Comercial y Minas

de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de losÂ

recursos. de apelación interpuestosÂ

a fs. 814 por la aseguradora, a

815 por la demandada –desistido a fs 869-Â

y a fs 824Â por la actora

–desistido a fs 871- contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015,

obrante a fs. 802/812, que hace lugar parcialmente a la demanda instada por

G.S.¡nchez, M.R.M. y Héctor H.S.¡nchez en contra de

E.W.O. y J.C.M., en consecuencia, ordena a éstos y

a la Aseguradora Federal Argentina SA, confirme los lÃmites de su cobertura, a

pagar dentro de los Diez DÃas de quedar firme la presente la suma de Pesos Ciento Setenta y dos Mil Novecientos

($172.900) a G.R.S.¡nchez, Pesos Doscientos Veinticuatro Mil ($224.000) a M.M. y Pesos Veintiocho

Mil ($28000) a Héctor H.S.¡nchez, con más los intereses establecidos en

los fundamentos, rechaza la reconvención planteada por E.W.O. y

J.C.M. en contra de G.R.S.¡nchez y Héctor Horacio

Sánchez, impone costas y regula honorarios profesionales.

Habiendo quedado en estado los

autos a fs. 875 se practicó el sorteo que deter                                                                      Â

mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación:

D.. M., Carabajal Molina yÂ

Furlotti.

De conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las

siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia

apelada?    Â

En su caso ¿qué pronunciamiento

corresponde?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA

DRA. G.D.M., dijo:

           1.

Se elevan estos autos a la Alzada en razón interpuestos a fs.

814 por la aseguradora, a 815 por la demandada –desistido a fs 869- y a fs 824Â

por la actora –desistido a fs 871- contra la sentencia dictada el 31 de

marzo de 2015, obrante a fs. 802/812.

           2.

La Sra. Juez de la instancia precedente para resolver como lo hizo, razonó del siguiente modo:Â

           -no

son hechos controvertidos entre las partes que el accidente se produjo el dÃa

23 de agosto de 2006, aproximadamente a las 6:00 hs., en la Ruta Nacional 7,

entre los kilómetros 909 y 910, en el Departamento de La Paz, Provincia de

Mendoza. Tampoco que intervinieron en el siniestro el automotor Ford Fiesta

dominio CBU 711, conducido por Héctor E.S.¡nchez, al que acompañaban su

esposa Celestina Rosales-quienes fallecieran en el suceso- su hija Gabriela

Ruth Sánchez y su nieta M.R.M., ambas actoras en autos, y el camión

Dodge DD 1000 dominio TOG 548 con el acoplado dominio SX-905, guiado por

E.W.O. y cuyo propietario era J.C.M., los dos demandados

en la causa. Están de acuerdo los litigantes en que el automotor se desplazaba

con dirección Este-Oeste y el camión, en

la contraria, es decir Oeste-Este. Asimismo que estaba marcada una doble lÃnea

amarilla en la calzada.

           -resulta

discutido en qué carril se produjo el evento: la actora manifiesta que el

demandado, por razones que se desconocen, invadió de manera temeraria el carril

Norte por el que circulaba el automotor, impactando con su parte frontal

izquierda la parte delantera del Ford Fiesta,Â

los demandados explican que el camión circulaba con sentido de marcha

Oeste a Este, cuando en forma imprevista el vehÃculo conducido por Sánchez

repentinamente sobrepasa al camión que venÃa delante suyo, y embiste en su parte

frontal al camión, que venÃa en dirección de marcha contraria. Lo mismo expresa

el codemandado O. al ser indagado (fs. 36 AEV 1059- Expte. N° 166.925

“Ortega, E.W. y Riera, C.G. por homicidio culposo en

perjuicio de Héctor Sánchez, C.R.€, 3° FiscalÃa de Instrucción de

la 3° circunscripción judicial).

           -entiende

que deben prevalecer las conclusiones de la pericia de la PolicÃa CientÃfica

por el hecho de que fueron realizadas en forma inmediata al accidente. Éste se

produjo alrededor de las 6:40 hs., en tanto la labor policial desarrollada in

situ lo fue a las 8:00 hs. (fs. 86 del AEV), siendo que la pericia

mecánica fue confeccionada sobre la base

de los datos aportados en la causa. Asà ha dicho la jurisprudencia que “Si bien

la pericia mecánica no es vinculante

para el juzgador, no hay razón para apartarse de sus conclusiones si no se

opone a ella fundamentos válidos o de carácter técnico de igual envergadura”

(2°CCom. de Córdoba, 15/08/2006; “Suzzara, P.I. y otros c/Aguas

Cordobesas SA.”). Considerando que particularmente la pericia policial

realizada en la causa penal reviste un alto grado de detalle y cientificidad,

juzgo razonable inclinarme por sus conclusiones respecto al lugar donde se

produjo el impacto y situación de los vehÃculos involucrados a dicho momento.

           -coinciden

ambas pericias, en el hecho de que el vehÃculo Ford Fiesta traspasó la doble

raya amarilla al sobrepasar al camión

Iveco, en consecuencia entiende que el accidente se produjo en la Ruta Nacional

7, sobre el carril de circulación Norte, cuando el Ford Fiesta, luego de

sobrepasar al camión Iveco, colisiona al camión Dodge, quien circulaba en

sentido contrario pero sobre el mismo carril Norte.

           -se

ha probado en autos tanto la culpa del conductor del Ford Fiesta al traspasar

la doble raya amarilla en una curva peligrosa (fs. 585 vta) como la del

demandado reconviniente O., al circular por el carril contrario al que le

correspondÃa en una Ruta Nacional, con un importantÃsimo flujo de tránsito, en

consecuencia considera que, de acuerdo

con lo precedentemente analizado que existen en autos pruebas que pueden

destruir el nexo causal que en la producción del citado accidente le

corresponde a ambos conductores, por lo que entiendo corresponde hacer lugar

parcialmente a la demanda instaurada, correspondiéndole un 70% de

responsabilidad al Sr. E.W.O. y un 30% de responsabilidad en la

causación del siniestro al conductor del Ford Fiesta, Sr. Héctor Ernesto

Sánchez.

           -conforme

se resuelve la cuestión planteada corresponde que las costas sean soportadas

por la demandada en lo que se hace lugar a la demanda y por

la reconvención perdida (arts. 35 y 36 del C.P.C.) .

           -

no corresponde imponer costas por lo queÂ

se rechazan parcialmente los rubros reclamados, siendo que su determinación depende del prudente arbitrio judicial y se

dejaron librados a la prueba a rendirse. Es que en materia de costas debe

distinguirse entre diversos daños: a) los que no ofrecen dificultades

probatorias insalvables o excesivamente onerosas, ni dependen principalmente

del arbitrio judicial, imponiéndose, en tal caso, las costas en la extensión

del vencimiento, aunque se hubiera utilizado la expresión lo que en más o en

menos resulte de la prueba a rendir; b) los que dependen legalmente del

arbitrio judicial o de previas o costosas pericias técnicas, en cuyo caso no

puede predicarse temeridad, ni negligencia. En tales casos resulta ilógico e

incongruente reajustar equitativa y prudencialmente en la proporción que la

demanda procede y matemáticamente en lo que se rechaza (expte.: 34031 - PAZ

ROSA IRIS C/ EL CACIQUE S.A. P/ D. Y P. 3° CC).

           3.

A fs. 834/883 expresa agravios la aseguradora.

           Luego

de un extensÃsimo relato de lo acontecido en la causa aborda las crÃticas a la

sentencia.

           En

primer lugar, formula reflexiones jurÃdicas al sistema de valoración de las

pruebas que impone el sistema procesal que se encuentran reflejados en el art.

207 del CPC.

           Luego

de citar a Falcón y a PodettiÂ

concluyendo que nuestro sistema procesal de valoración de prueba es

mixto, ya que la norma contempla como excepción del sistema de la sana crÃtica

racional a ciertas pruebas tarifadas legalmente, es decir, prueba legal,

aquellas las que la ley de fondo o de forma otorga un valor determinado y

obligatorio para el juez.

           Expresa

que en el caso se enfrentan dos posiciones antagónicas para descubrir la

mecánica del accidente, pero evitando el simplismo de no admitir la posibilidad

de que el primer eslabón de la cadena del desastre lo constituye la imprudencia

del malogrado S. al intentar un adelantamiento en lugar prohibido (doble lÃnea amarilla y en curva) en cuyo

caso se trata de sopesar en orden a probabilidades...

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