Sentencia nº 52107 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Marzo de 2016

PonenteMARTINEZ FERREYRA - RODRIGUEZ SAÁ - MOUREU
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaEMBARGO PREVENTIVO - DEMANDADO - REBELDIA - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD EN EL DERECHO

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

58CUIJ:

13-03692903-5(

(010305-52107))

A.L.E. EN

J: 251.167 ALANIZ GINZALEZ LUCIANO E. C/ MANRIQUE SARDA PABLO Y OTROS

P/ D. Y P.P/ MEDIDA PRECAUTORIA

*103719029*

Mendoza, 04 de Marzo de

2016.-

Y

VISTOS

Estos autos N° 52.107,

arriba intitulados, originarios del Tercer Juzgado en lo Civil de la

Primera Circunscripción Judicial, en estado de resolver a fojas 56,

y

CONSIDERANDO

  1. Que a fs. 09

se emite resolución mediante la cual se hace lugar al pedido de

embargo preventivo peticionado por el doctor M.V. en nombre

y representación de la parte actora a tenor de lo establecido

por el ArtÃculo 117 párrafo 2° del Código Procesal Civil,

disponiéndose tal medida sobre el 50% del inmueble que allà se

detalla.

II.-

Que contra tal resolución se alzan los demandados, Graciela Cecilia

Sarda y P.M.S. a fojas 32, y al fundar sostienen que

el a-quo para conceder la medida precautoria se fundó

exclusivamente en su rebeldÃa, siendo que no existe un peligro en el

riesgo de cobro para el actor.

Agregan

que la codemandada Boston CompañÃa Argentina de Seguros S.A.

compareció al proceso a efectos de controvertir los hechos narrados

en la demanda, impugnar la liquidación y ofrecer medidas, por lo que

entiende que si bien comparecieron en forma tardÃa al proceso,

provocando la declaración de su rebeldÃa, no existen motivos para

otorgar y /o mantener la precautoria solicitada por el actor.

A fojas 51 la actora

apelada al contestar el traslado conferi-do, manifiesta que si

bien en la causa principal la citada en garantÃa contestó la

demanda e impugnó los hechos y la prueba ofrecida, no libera al

apelante de su condición de rebelde, ni de las consecuencias de

ella.

Respecto a la

existencia del litisconsorcio aduce que la apelación no se funda en

un cambio de las circunstancias de hecho de este proceso, sino a un

supuesto error en la aplicación de la norma del artÃculo 117, al

momento de resolver el embargo preventivo solicitado por la parte

actora.

III.-

Que del análisis de los presentes obrados surge que el recurso de

apelación deducido por la parte demandada debe ser rechazado,

confirmándose lo resuelto en Primera Instancia.-

A

tal fin se tiene presente que resulta acertado el encuadramiento

legal que la juez a –quo realiza de la resolución recurrida, en

tanto cita como base lo dispuesto por el ArtÃculo 117 del Código

Procesal...

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