Sentencia nº 52115 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Abril de 2016

PonenteMARTINEZ FERREYRA - RODRIGUEZ SAÁ - MOUREU
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaHONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - JUBILACIONES - EMBARGO

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja:

64

CUIJ:

13-03830136-9( (010305-52115))

MUNICIPALIDAD

DE LAVALLE C/ SORIA, J.L., V., N.B.Y.D.,

I.

*103872096*

Mendoza,

01 de Abril de 2016.-

Y

VISTOS:

Los

presentes autos, arriba intitulados, originarios del Juzgado de Paz

de L., en estado de resolver y,

Considerando:

I).-

A fs. 49/50 la Sra. C., dicta resolución mediante la cual

rechaza el pedido de embargo de haberes jubilatorios del Sr. S. e

impone costas a la peticionante, esto es, la Dra. M.F. por

sus honorarios y por lo que le fueran cedidos por los Dres. Gustavo

Ortiz y E.F..

Entiende

que por aplicación del art. 14 de la ley 24.241, resultan

inembargables las prestaciones que se acuerden por el SIJP, y que en

las excepciones que establece la ley no se incluyen los créditos por

honorarios profesionales, independientemente de la naturaleza

alimentaria que puedan tener éstos últimos, pues la norma citada es

de interpretación restrictiva, y hace referencia únicamente a

cuotas por alimentos en el sentido de prestaciones asistenciales

entre ascendientes, descendientes y demás legitimados, basadas en

vÃnculos de parentesco y relaciones de familia..

Tampoco

puede incluirse el crédito dentro de la segunda excepción, esto es,

cuotas por litispendencia, pues sólo comprende los gastos

involucrados en los procesos que el beneficiario de los alimentos le

requiera al alimentante para atender aquellos.

La

resolución es apelada a fs. 51 por la Dra. M.F..

Recibidos

los autos por el Tribunal, a fs. 57/58 funda su recurso.

Se

agravia, pues entiende que se lesionan derechos constitucionales

tales como la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el de

la justa retribución al trabajo personal.

Indica

que el Código Civil plasma la presunción de onerosidad del trabajo,

que reviste estrecha vinculación con su carácter alimentario debido

a que de él dependen la subsitencia y el desenvolvimiento de la vida

del abogado y su familia. Se pregunta si es justo que renuncie a los

honorarios que implicaron invertir su tiempo y recursos en desmedro

del cuidado de su familia, a quien tuvo que dejar al cuidado

de otra persona que no trabaja gratis.

En

segundo lugar, entiende que la Sra. Juez equivoca su razonamiento al

sostener que la excepción del art. 14 de la ley 24241 es de

interpretación restrictiva, no refiriéndose a créditos de

naturaleza alimentaria.

AsÃ,

cita jurisprudencia y doctrina según la cual los honorarios

profesionales si tienen carácter alimentario en el sentido plasmado

por la citada norma y la embargabilidad de los haberes cuando

concurren determinadas circunstancias.

Corrido

el traslado a la parte apelada, queda incontestado, llamándose los

autos para resolver y practicándose sorteo.

II).-

En el caso de marras, se trata del pedido

de embargo de haberes jubilatorios dentro de una ejecución de

sentencia de un cobro de pesos iniciado por la Municipalidad de

L..

La

letrada que reclama el pago de los honorarios es la representante

legal de la Municipalidad de L., a quien le cedieron (fs. 43)

los honorarios que en los autos principales fueron regulados a otros

abogados (D.. E.A.F., G.O..

Se plantea asÃ, un choque...

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