Sentencia nº 50899 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Abril de 2016

PonenteFURLOTTI - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDISOLUCION DEL MATRIMONIO - DIVORCIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO EN AMBAS INSTANCIAS

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 08-04-2016

Autos Nº:

50899

a fojas:

296

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

50.899

Fojas:

296

En la ciudad de Mendoza, a los

siete dÃas del mes de abril de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de

Acuerdos de la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,

M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. MarÃa

Teresa Carabajal Molina y S. delC.F., no asà la Dra. Gladys

Delia Marsala por encontrarse en uso de licencia, y traen a deliberación para

resolver en definitiva la causa n° 143/14/1F/50.899 carat. “Z., Fernando

Daniel c/Trentacoste, Ana MarÃa p/Divorcio Vincular Contencioso” originaria del

Primer Juzgado de Familia de Mendoza, venida a esta instancia en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 274 por la demandada contra la sentencia

de fs. 264/265.

Habiendo quedado en estado, a

fs. 295 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando

el siguiente orden de votación: Dras. F., C.M. y M..

De conformidad con lo dispuesto

por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las

siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia

apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento

corresponde?        Â

SEGUNDA

Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA

DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. El a quo resolvió, mediante

    sentencia dictada el 02 de junio de 2.014 (fs. 264/265), decretar el divorcio

    vincular de las partes en razón de la causal objetiva del art. 214 inc. 2) del

    C.C., esto es, haberse constatado la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad

    de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años. Además resuelve declarar

    disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo al dÃa de notificación de

    la demanda – 20/11/2.007 – (art. 1.306 C.C.), imponer las costas a la demandada

    vencida y regular honorarios a los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se

    alza la demandada vencida a fs. 274.

  2. Una vez en alzada, a fs.

    278/280 expresa agravios la recurrente.

    Sostiene que la sentencia

    recurrida da por sentado sin basamento en la prueba rendida que ambos cónyuges

    se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse por un tiempo mayor de

    tres años. Que su parte acreditó que jamás quiso separarse sin voluntad de

    unirse respecto del demandado, siendo éste último quien se retiró del hogar

    conyugal por su sola voluntad y pasó largo tiempo yendo y viniendo.

    También se queja de la

    imposición de costas a su parte aduciendo que no sola-mente demostró que la

    causal objetiva no se habÃa configurado sino que además se en-contraba, por lo

    menos, en condiciones legÃtimas de litigar solicitando el rechazo de la

    de-manda por lo que las costas debieron ser soportadas por el actor

    Ãntegramente.

  3. A fs. 282 los letrados de

    la demandada desisten del recurso interpuesto por ellos como profesionales y por

    su propio derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 284/285 contesta la

    recurrida y a fs. 287 dictamina FiscalÃa de Cámaras.

    En este estado entra en vigencia

    el Código Civil y Comercial de la Nación por lo que este Tribunal decide, a fs.

    290 y a los efectos de resguardar el debido proceso legal y derecho de defensa,

    facultar a las partes a manifestar lo que estimen pertinente a su derecho con

    respecto a dicho cuerpo legal. En consecuencia, a fs. 291 se presenta la apelante

    y se opone rotundamente a que el presente caso se resuelva conforme a la normativa

    del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, atento que el juicio ha sido

    tramitado y sustanciado completamente por las normas de fondo que rigieron

    hasta el 31 de julio de 2.015 por lo que debe fallarse conforme a dichas

    disposiciones y no a las del nuevo C.C.C.N. AmplÃa sosteniendo que todo el

    planteo de esta demanda de divorcio, la defensa ejercida y la prueba

    sustanciada se basan en los lineamientos jurÃdicos existentes y en las normas

    del viejo Código Civil por lo que este caso debe ser sentenciado conforme a esa

    ley de fondo.

    Finalmente se llaman autos para

    dictar sentencia y se practica sorteo.

  4. En primer lugar es menester

    recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido

    reiteradamente que la modificación de las leyes por otras pos-teriores no da

    lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos: 259:377 y 432; 275:130; 283:360

    y 299:93, entre muchos otros), pues nadie tiene un derecho adquirido al

    mante-nimiento de leyes o reglamentos ni a su alterabilidad (Fallos: 267:247 y

    268:228, entre otros).

    En el caso se ha apelado una

    sentencia de divorcio contencioso por...

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