Sentencia nº 50899 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Abril de 2016
Ponente | FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DISOLUCION DEL MATRIMONIO - DIVORCIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO EN AMBAS INSTANCIAS |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 08-04-2016
Autos Nº:
50899
a fojas:
296
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
50.899
Fojas:
296
En la ciudad de Mendoza, a los
siete dÃas del mes de abril de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de
Acuerdos de la Excma. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. MarÃa
Teresa Carabajal Molina y S. delC.F., no asà la Dra. Gladys
Delia Marsala por encontrarse en uso de licencia, y traen a deliberación para
resolver en definitiva la causa n° 143/14/1F/50.899 carat. âZ., Fernando
Daniel c/Trentacoste, Ana MarÃa p/Divorcio Vincular Contenciosoâ originaria del
Primer Juzgado de Familia de Mendoza, venida a esta instancia en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 274 por la demandada contra la sentencia
de fs. 264/265.
Habiendo quedado en estado, a
fs. 295 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando
el siguiente orden de votación: Dras. F., C.M. y M..
De conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las
siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia
apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento
corresponde?        Â
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA
DRA. FURLOTTI DIJO:
-
El a quo resolvió, mediante
sentencia dictada el 02 de junio de 2.014 (fs. 264/265), decretar el divorcio
vincular de las partes en razón de la causal objetiva del art. 214 inc. 2) del
C.C., esto es, haberse constatado la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad
de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años. Además resuelve declarar
disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo al dÃa de notificación de
la demanda â 20/11/2.007 â (art. 1.306 C.C.), imponer las costas a la demandada
vencida y regular honorarios a los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se
alza la demandada vencida a fs. 274.
-
Una vez en alzada, a fs.
278/280 expresa agravios la recurrente.
Sostiene que la sentencia
recurrida da por sentado sin basamento en la prueba rendida que ambos cónyuges
se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse por un tiempo mayor de
tres años. Que su parte acreditó que jamás quiso separarse sin voluntad de
unirse respecto del demandado, siendo éste último quien se retiró del hogar
conyugal por su sola voluntad y pasó largo tiempo yendo y viniendo.
También se queja de la
imposición de costas a su parte aduciendo que no sola-mente demostró que la
causal objetiva no se habÃa configurado sino que además se en-contraba, por lo
menos, en condiciones legÃtimas de litigar solicitando el rechazo de la
de-manda por lo que las costas debieron ser soportadas por el actor
Ãntegramente.
-
A fs. 282 los letrados de
la demandada desisten del recurso interpuesto por ellos como profesionales y por
su propio derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 284/285 contesta la
recurrida y a fs. 287 dictamina FiscalÃa de Cámaras.
En este estado entra en vigencia
el Código Civil y Comercial de la Nación por lo que este Tribunal decide, a fs.
290 y a los efectos de resguardar el debido proceso legal y derecho de defensa,
facultar a las partes a manifestar lo que estimen pertinente a su derecho con
respecto a dicho cuerpo legal. En consecuencia, a fs. 291 se presenta la apelante
y se opone rotundamente a que el presente caso se resuelva conforme a la normativa
del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, atento que el juicio ha sido
tramitado y sustanciado completamente por las normas de fondo que rigieron
hasta el 31 de julio de 2.015 por lo que debe fallarse conforme a dichas
disposiciones y no a las del nuevo C.C.C.N. AmplÃa sosteniendo que todo el
planteo de esta demanda de divorcio, la defensa ejercida y la prueba
sustanciada se basan en los lineamientos jurÃdicos existentes y en las normas
del viejo Código Civil por lo que este caso debe ser sentenciado conforme a esa
ley de fondo.
Finalmente se llaman autos para
dictar sentencia y se practica sorteo.
-
En primer lugar es menester
recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido
reiteradamente que la modificación de las leyes por otras pos-teriores no da
lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos: 259:377 y 432; 275:130; 283:360
y 299:93, entre muchos otros), pues nadie tiene un derecho adquirido al
mante-nimiento de leyes o reglamentos ni a su alterabilidad (Fallos: 267:247 y
268:228, entre otros).
En el caso se ha apelado una
sentencia de divorcio contencioso por...
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