Sentencia nº 51362 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Abril de 2016
Ponente | CARABAJAL MOLINA - MARSALA - FURLOTTI |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - PROPIETARIO DE INMUEBLE - GUARDIAN DE LA COSA - DESCARGA ELECTRICA - MUERTE - DAÑO MORAL |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 13-04-2016
Autos Nº:
51362
a fojas:
391
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.362
Fojas:
391
En la ciudad de Mendoza, a los
doce dÃas del mes de abril de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de
Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. MarÃa
Teresa Carabajal Molina, S.D.C.F. y G.D.M. y
traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 27.054/51.362
carat. âG.R.G. POR SÃ Y OTS. C/ ANTONIO SÃNCHEZ OLIVAÂ Y OT. P/ DAÃOS Y PERJUICIOSâ, originaria del
Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas de la Tercera Circunscripción
Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación
interpuestos a fs. 332 por la parte demandada y a fs. 333 por el perito ingeniero
contra la sentencia de fecha 30/12/14, obrante a fs. 316/28 la que decidió
admitir parcialmente la demanda interpuesta, impuso costas y reguló los
honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los
autos a fs. 384 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C.,
arrojando el siguiente orden de votación: Dras. C.M., Marsala
y Furlotti.
De conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las
siguientes cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia
apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento
corresponde?        Â
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA
DRA. C.M. DIJO:
           I.
Se alzan la demandada a fs. 332 y el perito ingeniero A.C. a fs.
333 contra la sentencia de fecha 30/12/14, obrante a fs. 316/28.
           La
resolución impugnada admitió parcialmente la pretensión indemnizatoria
interpuesta por el Sr. R.G.G. por sà y por sus hijas menores
MarÃa G. y R.M.G. contra los Sres. A.S.¡nchez Oliva
y P.J.S.¡nchez Oliva. Asimismo impuso las costas y reguló honorarios.
           II.
PLATAFORMA FACTICA:
           Los hechos relevantes para la
resolución de los recursos en trato son, sintéticamente, los siguientes:
           1)
A fs. 14/31 compareció mediante apoderado, el Sr. R.G.G. por su
propio derecho y el de sus hijas menores MarÃa G. y Rosario Milagros
Garay e interpuso demanda por daños y perjuicios en contra de los Sres. Antonio
Sánchez Oliva y P.J.S.¡nchez Oliva.
           Sustentó
su pretensión indemnizatoria en las siguientes circunstancias:
â¢Â         Que el dÃa 11/12/09, la Sra. G.M.P. y sus hijas
se encontraban en la vivienda que habitaban en una de las fincas en que
trabajaba el Sr. R.G.. Ese dÃa, llovÃa -con probabilidades que cayera
granizo- por ello, la Sra. P. salió con su hija mayor a tapar el auto de su
esposo. En el exterior de la vivienda se resbaló, tocó alambres de un cerco del
jardÃn de la casa situado junto a un parralito que circundaba la vivienda y
recibió una descarga eléctrica debido a la deficiencia en las conexiones. En
efecto, un defecto en la aislación provocó la electrificación del parral y de
la cerca, por lo que la Sra. falleció frenteÂ
a su hija.
â¢Â         Que en dicha momento no existÃa llave disyuntora y que
luego del accidente la Cooperativa Eléctrica y Anexos Popular de Rivadavia
Limitada arregló el tablero colocándole
el disyuntor.
â¢Â         Que tanto la Cooperativa como la PolicÃa CientÃfica
determinaron que existÃa un cable de inadecuadas condiciones que se encontraba
pelado y daba corriente a la membrana del techo de la casa de los G.. En
efecto, dicha electricidad se transmitÃa por un alambre suelto a la antena de
televisión de la casa, la que se encontraba adosada al parral de columnas de
hierro y de allà al cerco del jardÃn, todo estaba electrificado a 220 vta.
Señaló que si hubiese existido llave disyuntora que hubiera detectado la fuga
de tensión y el corte la electricidad la vida de la Sra. P. se hubiese
salvado.
â¢Â         Que la muerte de G.M.P. se produjo por
electrocución debido a una deficiencia en la aislación de circuito eléctrico y
falta de disyuntor en la instalación eléctrica. En efecto, un cable de
teléfono, era utilizado como conductor eléctrico, el cual se habÃa roto por
deficientes condiciones, quemado por el sol, y sobre el techo expendÃa
electricidad por todo el techo y con ello a toda la casa.
           Entendió
que existÃa responsabilidad en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.
           Justipreció los daños de la
siguiente manera:
           (i)
R.G.G.:
-
Daño emergente: la suma de $ 85.446,40, b) Daño mo ral: $100.000 y c) Lucro cesante: 58.672,84.
           (ii)
MarÃa G. y R.M.G.: en concepto de daño moral la suma     de $ 100.000 cada una.
           Ofreció
pruebas. Fundó en derecho.
          2) A fs. 40/63 contestaron los
accionados y solicitaron el rechazo de la demanda.
           Asumieron
la siguiente postura procesal:
Expresaron una serie de
negativas generales y especÃficas.
Opusieron como defensa de falta
de acción sustentada en las siguientes circunstancias:
â¢Â         Que el hecho se produjo por responsabilidad personal del
Sr. G.. En efecto, admitieron que comenzó a trabajar en la finca ubicada en
carril M., J., M., en el año 2009 y que dicho inmueble fue ocupado
desde el     año 2002 al 2007 por otro
contratista, el Sr. R.A.A., luego fue ocupada por el Sr. Sergio
Marcelo Soto y finalmente le fue entregada al Sr. G., afirmando que ninguna
persona tuvo problemas con la instalación eléctrica original de la vivienda.
Por su parte, el Sr. S. retiró la
antena del techo que era de su propiedad.
â¢Â         Que el Sr. G. revisó la vivienda al momento de ingresar
sin formular objeciones y que avisó que se llovÃa. Por ello, el Sr. Raúl Juan
Carlos Roldán reparó el techo y ordenó al Sr. M.E.O. que    procediera a pintar la parte reparada del
techo y que ambos podÃan dar cuenta que sobre el techo no habÃa ningún cableado.
â¢Â         Que conforme surgÃa del informe y verificación de la
PolicÃa CientÃfica que los cables
encontrados en el techo salÃan del interior Noreste de la vivienda, pasando por
arriba del techo, con dirección hacia la parte Oeste, donde se encontraban
unido con otros cables recubiertos a esa altura con bolsa de nylon hasta llegar
a los hilos del alambre sostén de la antena que presentaba indicios de
quemaduras y se hallaban pegados a la membrana por lo que se estableció que
todo el techo de la casa se encontraba con electricidad. Concluyó en que se ha
desviado un cable desde el interior de la vivienda, anudado con una bolsa de
nylon, que la membrana estaba en buen estado, y que además se apreciaba un
portafoco con una pantalla hecha con media botella de plástico con que el actor
alumbraba un parralito debajo del cual estacionaba un auto y su esposa
cultivaba algunas flores.
â¢Â         Que no habÃa sido el tendido y la llave de corte del
sistema original de la vivienda el nexo adecuado de causalidad por el cual se
produjo la muerte de la esposa del actor. En efecto, el cable se encontraba en
el techo de la vivienda y que por ello estaba quemado. Sin embargo, siete meses
atrás personal especializado de la finca reparó el techo y no habÃa ningún
cableado eléctrico.
â¢Â         Que el Sr. G. tenÃa la guarda de la vivienda, material, provecho,
jurÃdica e in-telectual o con poder de mando por lo que no correspondÃa que
respondiera bajo dicha figura contemplada por el art.1113 del Código Civil.
â¢Â         Que los tapones a los que hacÃa referencia el Informe de
CriminalÃstica debieron actuar como anuladores de corriente o disyuntor en el
supuesto de no ser alterados. Sin embargo, el Sr. G. a fin de mantener la
precaria instalación puenteó la llave de corte Edy con que contaba la vivienda.
En efecto, dicha llave y los dos tapones
de cortocircuito actuaban como disyuntor, pero que uno está alterado, que se
evidencia ese puente y que los cables estaban con nylon.
â¢Â         Que surgÃa del Informe de la PolicÃa CientÃfica que la
Cooperativa Eléctrica daba cuenta que en la vivienda existÃa fase a tierra,
carecÃa de llave térmica y disyuntor, observándose una llave Edy puenteada, por
lo que dedujeron que no podÃa actuar como protección. Asimismo se afirmó que la
instalación de la vivienda en el interior se encontraba en buenas condiciones,
no asà en la parte exterior y techo.
â¢Â         Que el hecho ocurrió por culpa de la vÃctima y/o un tercero
por quien no debÃa responder ya que el Sr. G. no tomó precauciones para
hacer una conexión segura y sobre todo porque anuló el único medio de
protección que hubiese salvado la vida a su esposa.
â¢Â         Que resultaba aplicable la teorÃa de los propios actos, que
la propia vÃctima debió haber tenido conocimiento de la conexión.Â
           Impugnó montos justipreciados.
           Ofreció
pruebas. Fundó en derecho.
           3)
Luego de sustanciada la causa, la juez a quo con fecha 30/12/14 admitió parcialmente
la demanda (fs. 316/28). Argumentó de la
siguiente manera:
           (i)
En cuanto a la atribución de la responsabilidad:
â¢Â         Que las partes no discutÃan el hecho referido a la
deficiente conexión externa de la vivienda, al estado de los cables que
atravesaban el techo de la vivienda, al cortocircuito que se produjo allà y que
provocó el fallecimiento de la Sra. P. al tomar contacto con parte de
alambres del jardÃn que se encontraban electrificados.
â¢Â         Que dicha electrificación provenÃa del contacto de un cable
amarrado a la antena y alambres que terminaban en el parral...
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