Sentencia nº 51574 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Abril de 2016
Ponente | COLOTTO-MÁRQUEZ LAMENÁ |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - LEY IMPERATIVA - LEY SUPLETORIA - LEY PROCESAL |
Expte: 51.574
Fojas: 247
                       En
Mendoza, a los 19 dÃas del mes de abril Â
de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces
de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de
Paz y T., trajeron a deliberar
para resolver en definitiva los autos Nº 251.029/51.574 caratulados âLOGRIPPO
ANTONIO EDUARDO C/ OSDE ACCIÃN DE AMPAROâ, originarios del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y M., de la
Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 204/1 contra la sentencia de fs. 181/5.
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Llegados los autos al Tribunal, se ordenó correr traslado de la
expresión de agravios a la apelada, contestando esta a fs. 227/31 quedando los
autos en estado de resolver a fs. 244.
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Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de
estudio: D.. COLOTTO, MASTRASCUSA y MARQUEZ LAMENA.
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                       En
cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y
141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
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PRIMERA CUESTION:
                       ¿Es
nula la sentencia apelada?
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SEGUNDA CUESTION
                                 ¿Es
justa la sentencia apelada?
                                  TERCERA
CUESTIÃN
                              Costas.
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SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
                        1º)
La sentencia de la instancia precedente admitióÂ
la acción de amparo promovida por
el sr. A.E.L. por sà y en representación de su hijo menor Antonio
Logrippo Serpa en contra de OSDE (Organización de Servicios Directos
Empresarios), condenando a ésta última a
mantener vigente la afiliación y cobertura de salud correspondiente al menor
A.L.S., en lo referente al plan contratado (2-210), imponiéndole
las costas a la demandada.
                        2°)
El decisorio fue recurrido por la demandada, la que al fundar a fs. 204/11, informa que le causa agravios la
admisión del referido amparo.
                        AsÃ
en primer lugar solicita la nulidad â inexistencia de la sentencia dictada
conforme lo autoriza el art. 22 Ley de amparo (LA), atento a la pérdida
automática de competencia del juez a quo al haber dictado el pronunciamiento
luego de haber vencido el plazo legal para hacerlo, por lo que con dicho
dictado y rechazo de la petición de su
parte (fs. 186) juez y secretario han actuado en violación a las normas
invocada, tornando a sus actos inválidos.
                       Que
conforme al art. 91 CPC se solicita la extracción de compulsa para su remisión
a la Suprema Corte Provincial, informando haber planteado denuncia ante
Inspección Judicial.
                       Menciona
el plazo para dictar sentencia previsto por el art. 25 LA y que este se debe contar desde que quede firme el
decreto de llamamiento, que sabiendo que las partes en el amparo no pueden
plantear incidente ni recurso, era innecesario que transcurran tres dÃas para
que el decreto de llamamiento quedase firme.
                       Manifiesta
que a fs. 180 obra decreto del 20/08/2015 que llama autos para sentencia,
publicado en lista diaria el 21/08/2015, por lo que la sentencia debió dictarse
en fecha 21/08/2015 y que al ser esta publicada en lista el 8/09 transcurrieron
diez dÃas hábiles en exceso.
                       Que
advertido de dicho transcurso presentó el 4 de setiembre (fs. 186) la petición
habilitada por el art. 91 CPCÂ y cuya
aplicación la prevé el art. 36 LA, por lo que deberÃa haberse remitido al
subrogante legal.
                       Solicita
por ende la nulidad de la sentencia por
encontrarse afectada por un vicio grave que la torna inválida en su totalidad.
                       Que
atento a la remisión del art. 36 LA al art. 91 CPC y la doctrina que informa al respecto
considera que en autos se dan los tres presupuestos para declarar la nulidad:
a) la existencia del vicio en algún elemento del acto: en el caso haber dictado
sentencia fuera del plazo legal, puesto que la actuación de fs. 186 no fue un
pedido de pronto despacho sino el cumplimiento de la presentación de la
conducta prevista por la norma antedicha que fija que el secretario debe
cumplir y que nunca realizó, que el juezÂ
dictó sentencia imprimiéndole a la misma la misma fecha del escrito
presentado por su parte (4/9/2015), siendo que en dicha fecha el expediente
estaba en el despacho de UsÃa y ya se habÃa vencido con creces el plazo de
cinco dÃas; b) demostración del interés jurÃdico en la declaración de invalidación
del acto y de que la nulidad no le es imputable, dice que el verdadero interés
es que el superior haga cumplir al inferior y a su secretario el derecho
aplicable, puesto se ha violentado las normas del amparo y es imputable
exclusivamente al juez y al secretario.
                       En
subsidio funda la apelación, agraviándose por el incumplimiento de los requisitos
formales puesto que dice que el a quo no resuelve la petición efectuada por las
partes.
                       Entiende
que el amparo es improcedente formalmente por cuanto su interposición fue
realizada de manera extemporánea, puesto que la recepción de la CD fue
realizada el 16/10/2014 y no como afirma el a quo a partir del 29/10, puesto
que la nota enviada por el actor tenÃa como única finalidad la de resurgir un
plazo de caducidad ya vencido.
                       Afirma
también la inexistencia de arbitrariedad manifiesta en la conducta de Osde
puesto no es correcto afirmar que se le negó el derecho a la salud, ya que
nunca dio de baja a la afiliación ni
dejó de brindar la totalidad de las prestaciones, el reclamo es económico y se
discute la aplicación o no de una cuota diferencial ante una evidente preexistencia.
                       En
cuanto a la falta de urgencia ni siquiera, arguye, se refiere el a quo con profundidad,
sino que manifiesta que se está frente al derecho a la salud y al derechos de
los niños, tiñendo de más arbitrariedad a la sentencia, reiterando que se trata
de un reclamo económico y no hay un
peligro real en la demora.
                       Como
segundo agravio dice que el a quo no resuelve la petición efectuada por las
partes, puesto que condena a mantener la afiliación y esta siempre existió,
sino que se discutió una cuota diferencialÂ
que debe pagar por patologÃa preexistente.
                       Que
es absurdo esgrimir que no se han acreditado que las prestaciones están
incluidas en el plan contratado, puesto que es el Ministerio de Salud de la
Nación quien dicta el PMO y en su caso
vulnera el derecho a la salud al no actualizarlo en la forma en que la actora
pretende.
                       Agrega
que el PMO se viene actualizando periódicamente, que no se trata de una norma
rÃgida, que debe ser conocido por los jueces, no resultando necesario que esta
parte acredite que prestaciones comprenden y cuáles no.
                       Dice
que hasta la traba de litis, el menor no tenÃa ningún diagnóstico, no es
discapacitado y no cuenta con el certificado único de discapacidad por lo que
no le es aplicable la ley nacional 24.091.
                       Arguye
que al ampliar la medida y rechazar el recurso de apelación, introduce una nueva
pretensión y prueba sin dar posibilidad de defensa, ampliando el objeto de la
litis.
                       Destaca
que la instrumental de fs. 149/70 no se encontraba a la traba de la litis
incorporada al expediente siendo que la fecha de realización de esos estudios
son de noviembre de 2014, no acreditando en absoluto la urgencia sino una
incorporación de instrumental lisa y llana.
                       Reitera
que las prestaciones no corresponden conforme a la legislación vigente y la sentencia es impulsada por razones
subjetivas.
                       Por último
se agravia de la imposición de costas, puesto que OSDE no se negó a cubrir la
prestación requerida sino que actúa conforme a la normativa vigente, no dando
razón al inicio de este proceso,
ratifica que actuó conforme a la ley, respetando la afiliación y cobertura que
por ley corresponde al actor y procediendo ante una preexistencia a valorizar
la cuota correspondiente.
                         3º) A fs. 227/30 contesta el traslado la
parte actora solicitando el rechazo del agravio.
                       4°) A
fs. 234 obra el dictamen de la sra. Asesora de Menores e Incapaces y haciendo lo propio el sr. Fiscal de Cámara
a fs. 238, quedando, luego de practicar el sorteo correspondiente, en estado de
resolver.
                       5°)
Corresponde resolver sobre la nulidad- inexistencia de la sentencia, la que
afirma se encuentra afectada de un vicio grave que la torna inválida al haber
sido dictada cuando ya se habÃa perdido automáticamente la competencia del juez
al haberse dictado el pronunciamiento luego de haber vencido el plazo legal
para hacerlo.
            Â...
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