Sentencia nº 51574 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Abril de 2016

PonenteCOLOTTO-MÁRQUEZ LAMENÁ
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - LEY IMPERATIVA - LEY SUPLETORIA - LEY PROCESAL

Expte: 51.574

Fojas: 247

                       En

Mendoza, a los 19 dÃas del mes de abril Â

de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces

de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de

Paz y T., trajeron a deliberar

para resolver en definitiva los autos Nº 251.029/51.574 caratulados “LOGRIPPO

ANTONIO EDUARDO C/ OSDE ACCIÓN DE AMPARO”, originarios del Décimo Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y M., de la

Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 204/1 contra la sentencia de fs. 181/5.

                       Â

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó correr traslado de la

expresión de agravios a la apelada, contestando esta a fs. 227/31 quedando los

autos en estado de resolver a fs. 244.

Â

                      Â

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de

estudio: D.. COLOTTO, MASTRASCUSA y MARQUEZ LAMENA.

Â

                       En

cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y

141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Â

                      Â

PRIMERA CUESTION:

                       ¿Es

nula la sentencia apelada?

                      Â

SEGUNDA CUESTION

                                 ¿Es

justa la sentencia apelada?

                                  TERCERA

CUESTIÓN

                              Costas.

                       Â

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:

                        1º)

La sentencia de la instancia precedente admitióÂ

la acción de amparo promovida por

el sr. A.E.L. por sà y en representación de su hijo menor Antonio

Logrippo Serpa en contra de OSDE (Organización de Servicios Directos

Empresarios), condenando a ésta última a

mantener vigente la afiliación y cobertura de salud correspondiente al menor

A.L.S., en lo referente al plan contratado (2-210), imponiéndole

las costas a la demandada.

                        2°)

El decisorio fue recurrido por la demandada, la que al fundar a fs. 204/11, informa que le causa agravios la

admisión del referido amparo.

                        AsÃ

en primer lugar solicita la nulidad – inexistencia de la sentencia dictada

conforme lo autoriza el art. 22 Ley de amparo (LA), atento a la pérdida

automática de competencia del juez a quo al haber dictado el pronunciamiento

luego de haber vencido el plazo legal para hacerlo, por lo que con dicho

dictado y rechazo de la petición de su

parte (fs. 186) juez y secretario han actuado en violación a las normas

invocada, tornando a sus actos inválidos.

                       Que

conforme al art. 91 CPC se solicita la extracción de compulsa para su remisión

a la Suprema Corte Provincial, informando haber planteado denuncia ante

Inspección Judicial.

                       Menciona

el plazo para dictar sentencia previsto por el art. 25 LA y que este se debe contar desde que quede firme el

decreto de llamamiento, que sabiendo que las partes en el amparo no pueden

plantear incidente ni recurso, era innecesario que transcurran tres dÃas para

que el decreto de llamamiento quedase firme.

                       Manifiesta

que a fs. 180 obra decreto del 20/08/2015 que llama autos para sentencia,

publicado en lista diaria el 21/08/2015, por lo que la sentencia debió dictarse

en fecha 21/08/2015 y que al ser esta publicada en lista el 8/09 transcurrieron

diez dÃas hábiles en exceso.

                       Que

advertido de dicho transcurso presentó el 4 de setiembre (fs. 186) la petición

habilitada por el art. 91 CPCÂ y cuya

aplicación la prevé el art. 36 LA, por lo que deberÃa haberse remitido al

subrogante legal.

                       Solicita

por ende la nulidad de la sentencia por

encontrarse afectada por un vicio grave que la torna inválida en su totalidad.

                       Que

atento a la remisión del art. 36 LA al art. 91 CPC y la doctrina que informa al respecto

considera que en autos se dan los tres presupuestos para declarar la nulidad:

a) la existencia del vicio en algún elemento del acto: en el caso haber dictado

sentencia fuera del plazo legal, puesto que la actuación de fs. 186 no fue un

pedido de pronto despacho sino el cumplimiento de la presentación de la

conducta prevista por la norma antedicha que fija que el secretario debe

cumplir y que nunca realizó, que el juezÂ

dictó sentencia imprimiéndole a la misma la misma fecha del escrito

presentado por su parte (4/9/2015), siendo que en dicha fecha el expediente

estaba en el despacho de UsÃa y ya se habÃa vencido con creces el plazo de

cinco dÃas; b) demostración del interés jurÃdico en la declaración de invalidación

del acto y de que la nulidad no le es imputable, dice que el verdadero interés

es que el superior haga cumplir al inferior y a su secretario el derecho

aplicable, puesto se ha violentado las normas del amparo y es imputable

exclusivamente al juez y al secretario.

                       En

subsidio funda la apelación, agraviándose por el incumplimiento de los requisitos

formales puesto que dice que el a quo no resuelve la petición efectuada por las

partes.

                       Entiende

que el amparo es improcedente formalmente por cuanto su interposición fue

realizada de manera extemporánea, puesto que la recepción de la CD fue

realizada el 16/10/2014 y no como afirma el a quo a partir del 29/10, puesto

que la nota enviada por el actor tenÃa como única finalidad la de resurgir un

plazo de caducidad ya vencido.

                       Afirma

también la inexistencia de arbitrariedad manifiesta en la conducta de Osde

puesto no es correcto afirmar que se le negó el derecho a la salud, ya que

nunca dio de baja a la afiliación ni

dejó de brindar la totalidad de las prestaciones, el reclamo es económico y se

discute la aplicación o no de una cuota diferencial ante una evidente preexistencia.

                       En

cuanto a la falta de urgencia ni siquiera, arguye, se refiere el a quo con profundidad,

sino que manifiesta que se está frente al derecho a la salud y al derechos de

los niños, tiñendo de más arbitrariedad a la sentencia, reiterando que se trata

de un reclamo económico y no hay un

peligro real en la demora.

                       Como

segundo agravio dice que el a quo no resuelve la petición efectuada por las

partes, puesto que condena a mantener la afiliación y esta siempre existió,

sino que se discutió una cuota diferencialÂ

que debe pagar por patologÃa preexistente.

                       Que

es absurdo esgrimir que no se han acreditado que las prestaciones están

incluidas en el plan contratado, puesto que es el Ministerio de Salud de la

Nación quien dicta el PMO y en su caso

vulnera el derecho a la salud al no actualizarlo en la forma en que la actora

pretende.

                       Agrega

que el PMO se viene actualizando periódicamente, que no se trata de una norma

rÃgida, que debe ser conocido por los jueces, no resultando necesario que esta

parte acredite que prestaciones comprenden y cuáles no.

                       Dice

que hasta la traba de litis, el menor no tenÃa ningún diagnóstico, no es

discapacitado y no cuenta con el certificado único de discapacidad por lo que

no le es aplicable la ley nacional 24.091.

                       Arguye

que al ampliar la medida y rechazar el recurso de apelación, introduce una nueva

pretensión y prueba sin dar posibilidad de defensa, ampliando el objeto de la

litis.

                       Destaca

que la instrumental de fs. 149/70 no se encontraba a la traba de la litis

incorporada al expediente siendo que la fecha de realización de esos estudios

son de noviembre de 2014, no acreditando en absoluto la urgencia sino una

incorporación de instrumental lisa y llana.

                       Reitera

que las prestaciones no corresponden conforme a la legislación vigente y la sentencia es impulsada por razones

subjetivas.

                       Por último

se agravia de la imposición de costas, puesto que OSDE no se negó a cubrir la

prestación requerida sino que actúa conforme a la normativa vigente, no dando

razón al inicio de este proceso,

ratifica que actuó conforme a la ley, respetando la afiliación y cobertura que

por ley corresponde al actor y procediendo ante una preexistencia a valorizar

la cuota correspondiente.

                         3º) A fs. 227/30 contesta el traslado la

parte actora solicitando el rechazo del agravio.

                       4°) A

fs. 234 obra el dictamen de la sra. Asesora de Menores e Incapaces y haciendo lo propio el sr. Fiscal de Cámara

a fs. 238, quedando, luego de practicar el sorteo correspondiente, en estado de

resolver.

                       5°)

Corresponde resolver sobre la nulidad- inexistencia de la sentencia, la que

afirma se encuentra afectada de un vicio grave que la torna inválida al haber

sido dictada cuando ya se habÃa perdido automáticamente la competencia del juez

al haberse dictado el pronunciamiento luego de haber vencido el plazo legal

para hacerlo.

            Â...

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