Sentencia nº 51152 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Abril de 2016

PonenteORBELLI MIQUEL ISUANI
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE MENDOZA

Expte: 51

Expte:

51.152

Fojas:

112

En Mendoza, a los veintinueve

dÃas de abril de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de Acuerdo, las señoras jueces de esta Excma. Primera Cámara

de Apelaciones en lo Civil, Comercial,

M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva

los autos Nº 51.152/575839, caratulados "D.G.R. c/Alcaraz P.R. por

Apremio”, originarios del Primer Tribunal Tributario de Mendoza, venidos a esta

ins-tancia en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 61 contra la sentencia de fs. 48/55.

Llegados los autos al Tribunal,

se mandó fundar la queja, lo que se llevó a cabo a fs. 94/95 quedando los autos

en estado de resolver a fs. 111, previo que la recurrida contestaraÂ

-a fs. 98/99- el traslado conferido y dictaminara el señor

Fiscal de Cámaras.Â

           Practicado

el sorteo de ley, quedó establecido el

siguiente orden de estudio:

           Dras.

O., M. e Isuani.Â

           En

cumplimiento de lo dispuesto por losÂ

arts. 160 de la Constitución Provincial Â

y 141 del C.P.C., se plantearon

las siguientes cuestiones a resolver.

           Primera

cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

           Segunda

cuestión: Costas.

           Sobre

la primera cuestión, la señora Juez de Cámara A.O., dijo:

  1. Se alza la apelante contra

la admisión de la excepción de prescripción opuesta por la accionada y el

consecuente rechazo de la ejecución por apremio interpuesta por la Dirección

General de Rentas. Concretamente se agravia la quejosa por la inaplicación al

caso, pese a su petición expresa en tal sentido -según dice-, de lo previsto en

el art. 52 del Código F.. Hace hincapié en la existencia de una suspensión

legal del plazo de prescripción hasta transcurridos seis meses de que la

sentencia dictada en la causa que-dara firme. Solicita, en sÃntesis, la

subsunción de la excepción articulada en la normativa que estima omitida.

 Cuestiona, además, la oportunidad del planteo,

al que estima extemporáneo por no haberse hecho al momento de solicitar el

desarchivo del expediente. Cita en su apoyo lo previsto en el art. 3962 del

C.Civil. En esa razón, justifica -también- la improcedencia de la prescripción

admitida.

Al contestar el traslado

oportunamente conferido, la demandada recurrida sos-tiene la decisión en crisis

por las razones que expone y se dan por reproducidas.

           II.-

En ese estado, tomando intervención y previa fundamentación de su

dic-tamen, el Ministerio Fiscal favorece

el rechazo de las quejas vertidas contra la admi-sión de la prescripción de la

deuda. Â

           III.- Entrando en la consideración del recurso

traÃdo a examen anticipo que, acorde a los fundamentos que seguidamente

verteré, propiciaré su rechazo.

           A

fin de fijar el punto de partida del análisis, señalo que conforme ha quedado

trabada la litis en la instancia impugnativa, la decisión resultará de

contrastar la validez, frente a las

disposiciones del derecho de fondo, de

las normas referidas a las causales de interrupción y suspensión del curso de

la prescripción, contenidas en la

legislación fis-cal provincial. En

sÃntesis, si dicha normativa puede

establecer causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción,

distintas de las establecidas en el Código Civil.Â

          En este contexto creo útil recordar

que la CSJN abordó expresamente...

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