Sentencia nº 51378 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Mayo de 2016

PonenteLEIVA . FERRER
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - LIQUIDACION JUDICIAL - NOTIFICACION - EMPLAZAMIENTO

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 06-05-2016

Autos Nº:

51378

a fojas:

136

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.378

Fojas: 136

Mendoza, 5 de Mayo de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos N 199.754/51.378, caratulados “AGÜERO, Ana

Mirta c/ LE-GUIZAMON, M. y ots. p/ Ejec. tÃpica. (P.V.E.)”, llamados a

resolver a fs. 134; y

CONSIDERANDO:

           I- Que a fs. 111 el demandado apela el auto de fs.

109/110 que rechaza la observación a la liquidación planteada por su parte a

fs. 96/101.

           En la resolución recurrida la juzgadora desestima el

planteo del accionado considerando que atento a las constancias de la causa,

especialmente la liquidación de fs. 61, el deudor no ha cancelado la deuda, por

lo que resulta de aplicación el caso de excepción regulado en la última parte

del art. 623 del Código Civil, con lo cual la liquidación practicada a fs. 84

no contiene error que justifique su modificación.

           Además aclara que si bien se comparte el criterio

jurisprudencial conforme el cual las liquidaciones son susceptibles de ser

rectificadas cuando se haya incurrido en error al practicarlas, los errores en

liquidaciones que se encuentran firmes deben ser de una gravedad y magnitud tal

que justifiquen su modificación, a fin de no vulnerar la estabilidad en las

decisiones judiciales; y que en el caso los posibles errores en las

liquidaciones anteriores se enervan frente a la actitud inactiva del demandado

destacando que datan de abril de 2008, abril de 2012 y mayo de 2014.

           II- Al fundar su recurso el apelante alega que ha

estado embargado sistemática e ininterrumpidamente desde marzo de 2011, por lo

que no es moroso, que está cumpliendo ya que mes a mes le descuentan el

porcentaje de ley por el embargo de haberes.

           Se agravia además por cuanto el a quo omite su

solicitud de practicar una liquidación final desde la génesis de la causa al

dÃa de hoy a los efectos de determinar el saldo real debido por este, atento a

la cantidad de retiros en dinero y teniendo en cuenta la multiplicidad de

liquidaciones, que prolongan el pleito de manera indefinida.

           Se queja además por cuanto se rechaza su defensa de

anatocismo cuando claramente se están capitalizando intereses desde las

liquidaciones de fs. 61 y 84; como asà también de la afirmación del

sentenciante en el sentido de que los posibles errores en las liquidaciones

anteriores, se enervan frente a la actitud inactiva del demandado.

           Solicita que a fin de evitar un mayor perjuicio para

su parte, se practique una “ única” liquidación a contar desde la mora según lo

ordenado en la sentencia aplicando el interés sentenciado del 4% mensual hasta

el dÃa de la impugnación de liquidación y asà determinar el saldo deudor real

debido.

           Corrido traslado de los fundamentos del recurso la

parte actora lo contesta solicitando su rechazo, por las razones que expone, a

las que se remite en honor a la brevedad.

           III- Que por las razones que se explicitarán a

continuación debe rechazar-se el remedio jurisdiccional intentando.

           Cabe destacar que pese a lo expuesto por el demandado

recurrente, el mismo sà se encuentra en mora respecto a la obligación ejecutada

en autos aún cuando se le realicen descuentos en sus haberes como consecuencia

del embargo trabado sobre los mismos.

           Palacio, siguiendo a Planiol, define a la mora como el

retardo en el cumplimiento de la obligación, cuando se incurre en él en las

condiciones que la ley determina para asignarle consecuencias jurÃdicas.

           En las Segundas Jornadas Provinciales de Derecho

Civil, celebradas en Mercedes, Provincia de Buenos Aires, del 2 al 4 de junio

de 1983, se aprobó el siguiente concepto de mora del deudor: “Es una situación

especÃfica de incumplimiento relativo en donde se afecta el término de

cumplimiento, con responsabilidad en el deudor y caracterizado por el interés

que aún guarda el acreedor en el cumplimiento”. En dicha definición aparecen

los tres requisitos que caracterizan a esta figura: el elemento objetivo,

retardo en el cumplimiento; la ulterior posibilidad de éste con utilidad para

el acreedor; y responsabilidad por parte del deudor en el retraso o demora

(CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, T. I, Bs. As., Ed. La Ley,

2010, p. 195/6).

           Es justamente en virtud de la mora del demandado, que

se generan respecto a su deuda intereses moratorios.

           El curso de los intereses cesa cuando el deudor cumple

Ãntegramente su obligación mediante legÃtimo pago y correlativamente el

acreedor se encuentra en la razonable posibilidad jurÃdica de disponer de la

totalidad de la prestación.

          Â

           En cuanto al anatocismo ha sido definido como la

capitalización de los intereses o interés compuesto. Consiste en incrementar

una deuda de dinero con intereses ya devengados por la misma, para que sumados

ambos vuelvan a producir intereses (C.P. y TRIGO REPRESAS Félix,

Derecho de las Obligaciones T. II, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 311).

           Implica la acumulación al capital de los intereses que

se vayan denvengando, que al integrarse con el capital, constituirán una nueva

base para el cómputo de nuevos intereses (BUERES Alberto J., Cód. Civ. y Com.

de la Nación, analizado, comparada y C.. T. 1, Bs. As., Ed. Hammurabi

S.R.L.., 2014, p. 484)

           El Código de Vélez prohibÃa el anatocismo, en

principio, entendiendo con la corriente clásica, que este sistema de interés

compuesto aumentaba tremendamente la deuda en un corto perÃodo, y habrÃa de

provocar la ruina del deudor. Un negocio de estas caracterÃsticas podrÃa

revelar un apremiante estado de necesidad del deudor, o su ignorancia supina

acerca del alcance del compromiso contraÃdo, y ello ha de...

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