Sentencia nº 51378 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Mayo de 2016
Ponente | LEIVA . FERRER |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - LIQUIDACION JUDICIAL - NOTIFICACION - EMPLAZAMIENTO |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 06-05-2016
Autos Nº:
51378
a fojas:
136
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte: 51.378
Fojas: 136
Mendoza, 5 de Mayo de 2016.
Y VISTOS:
Estos autos N 199.754/51.378, caratulados âAGÃERO, Ana
Mirta c/ LE-GUIZAMON, M. y ots. p/ Ejec. tÃpica. (P.V.E.)â, llamados a
resolver a fs. 134; y
CONSIDERANDO:
           I- Que a fs. 111 el demandado apela el auto de fs.
109/110 que rechaza la observación a la liquidación planteada por su parte a
fs. 96/101.
           En la resolución recurrida la juzgadora desestima el
planteo del accionado considerando que atento a las constancias de la causa,
especialmente la liquidación de fs. 61, el deudor no ha cancelado la deuda, por
lo que resulta de aplicación el caso de excepción regulado en la última parte
del art. 623 del Código Civil, con lo cual la liquidación practicada a fs. 84
no contiene error que justifique su modificación.
           Además aclara que si bien se comparte el criterio
jurisprudencial conforme el cual las liquidaciones son susceptibles de ser
rectificadas cuando se haya incurrido en error al practicarlas, los errores en
liquidaciones que se encuentran firmes deben ser de una gravedad y magnitud tal
que justifiquen su modificación, a fin de no vulnerar la estabilidad en las
decisiones judiciales; y que en el caso los posibles errores en las
liquidaciones anteriores se enervan frente a la actitud inactiva del demandado
destacando que datan de abril de 2008, abril de 2012 y mayo de 2014.
           II- Al fundar su recurso el apelante alega que ha
estado embargado sistemática e ininterrumpidamente desde marzo de 2011, por lo
que no es moroso, que está cumpliendo ya que mes a mes le descuentan el
porcentaje de ley por el embargo de haberes.
           Se agravia además por cuanto el a quo omite su
solicitud de practicar una liquidación final desde la génesis de la causa al
dÃa de hoy a los efectos de determinar el saldo real debido por este, atento a
la cantidad de retiros en dinero y teniendo en cuenta la multiplicidad de
liquidaciones, que prolongan el pleito de manera indefinida.
           Se queja además por cuanto se rechaza su defensa de
anatocismo cuando claramente se están capitalizando intereses desde las
liquidaciones de fs. 61 y 84; como asà también de la afirmación del
sentenciante en el sentido de que los posibles errores en las liquidaciones
anteriores, se enervan frente a la actitud inactiva del demandado.
           Solicita que a fin de evitar un mayor perjuicio para
su parte, se practique una â únicaâ liquidación a contar desde la mora según lo
ordenado en la sentencia aplicando el interés sentenciado del 4% mensual hasta
el dÃa de la impugnación de liquidación y asà determinar el saldo deudor real
debido.
           Corrido traslado de los fundamentos del recurso la
parte actora lo contesta solicitando su rechazo, por las razones que expone, a
las que se remite en honor a la brevedad.
           III- Que por las razones que se explicitarán a
continuación debe rechazar-se el remedio jurisdiccional intentando.
           Cabe destacar que pese a lo expuesto por el demandado
recurrente, el mismo sà se encuentra en mora respecto a la obligación ejecutada
en autos aún cuando se le realicen descuentos en sus haberes como consecuencia
del embargo trabado sobre los mismos.
           Palacio, siguiendo a Planiol, define a la mora como el
retardo en el cumplimiento de la obligación, cuando se incurre en él en las
condiciones que la ley determina para asignarle consecuencias jurÃdicas.
           En las Segundas Jornadas Provinciales de Derecho
Civil, celebradas en Mercedes, Provincia de Buenos Aires, del 2 al 4 de junio
de 1983, se aprobó el siguiente concepto de mora del deudor: âEs una situación
especÃfica de incumplimiento relativo en donde se afecta el término de
cumplimiento, con responsabilidad en el deudor y caracterizado por el interés
que aún guarda el acreedor en el cumplimientoâ. En dicha definición aparecen
los tres requisitos que caracterizan a esta figura: el elemento objetivo,
retardo en el cumplimiento; la ulterior posibilidad de éste con utilidad para
el acreedor; y responsabilidad por parte del deudor en el retraso o demora
(CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, T. I, Bs. As., Ed. La Ley,
2010, p. 195/6).
           Es justamente en virtud de la mora del demandado, que
se generan respecto a su deuda intereses moratorios.
           El curso de los intereses cesa cuando el deudor cumple
Ãntegramente su obligación mediante legÃtimo pago y correlativamente el
acreedor se encuentra en la razonable posibilidad jurÃdica de disponer de la
totalidad de la prestación.
          Â
           En cuanto al anatocismo ha sido definido como la
capitalización de los intereses o interés compuesto. Consiste en incrementar
una deuda de dinero con intereses ya devengados por la misma, para que sumados
ambos vuelvan a producir intereses (C.P. y TRIGO REPRESAS Félix,
Derecho de las Obligaciones T. II, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 311).
           Implica la acumulación al capital de los intereses que
se vayan denvengando, que al integrarse con el capital, constituirán una nueva
base para el cómputo de nuevos intereses (BUERES Alberto J., Cód. Civ. y Com.
de la Nación, analizado, comparada y C.. T. 1, Bs. As., Ed. Hammurabi
S.R.L.., 2014, p. 484)
           El Código de Vélez prohibÃa el anatocismo, en
principio, entendiendo con la corriente clásica, que este sistema de interés
compuesto aumentaba tremendamente la deuda en un corto perÃodo, y habrÃa de
provocar la ruina del deudor. Un negocio de estas caracterÃsticas podrÃa
revelar un apremiante estado de necesidad del deudor, o su ignorancia supina
acerca del alcance del compromiso contraÃdo, y ello ha de...
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