Sentencia nº 51480 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Mayo de 2016

PonenteMARQUEZ LAMENA - COLOTTO - MASTRASCUSA
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - MONEDA EXTRANJERA - MERCADO CAMBIARIO - RESTRICCIONES CAMBIARIAS

Expte: 51

Expte: 51.480

Fojas: 99

EXPTE. N° 118.575/51.480 CARATULADO “M.S.H.E.

C/ VILLANOVA MARÍA ELENA P/ EJECUCIÓN CAMBIARIA”

Mendoza, 09 de Mayo de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos arriba intitulados, originarios del Octavo Juzgado de

Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, en estado de resolver y

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 58/61, la actora observa la liquidación de fs. 50 y

    señala que la misma debe hacerse en dólares estadounidenses, moneda de origen

    del tÃtulo de crédito y de la sentencia. Señala que las restricciones conocidas

    como “cepo cambiario” ya se encontraban plenamente vigentes al momento de

    libramiento del pagaré. Indica que si la Sra. Villanova se obligó en la moneda

    estadounidense en el marco propuesto por la coyuntura cambiaria argentina es porque

    disponÃa de los dólares necesarios para cancelarla, o bien tenÃa las

    herramientas para adquirirlos. Acompaña liquidación realizada en la moneda original

    de la obligación.

    Que a fs. 69 contesta la vista conferida la parte demandada,

    señalando que la obligación no puede ser cancelada en la moneda extranjera

    porque la accionada no posee los billetes necesarios para ello y que no puede

    adquirirlos en el mercado único y libre de cambios porque el Gobierno Nacional

    no se lo permite. Que las restricciones cambiaras fueron aumentando por parte

    de la AFIP y las existentes al momento de evacuar la vista no existÃan al

    momento de contraerse la obligación.

    Que la deudora se encuentra en una encrucijada: o acude al mercado

    paralelo para hacerse de los dólares, cometiendo un delito penal económico –a

    lo cual ningún Juez podrÃa obligarla-, o incumple su obligación. Señala que se

    está frente a un caso de fuerza mayor y una obligación de cumplimiento

    imposible. Cita el art. 765 del Código Civil y Comercial que en su última parte

    señala que: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se

    estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación

    debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse

    dando el equivalente en moneda de curso legal”.

    Indica además que su parte ha realizado pagos por la suma total de

    $ 14.105, y que el monto que acompaña la actora como saldo insoluto (fs. 58) de

    U$S 1.597,99 es equivalente, según la cotización que acompaña extraÃda de la

    página web de Aduana Argentina, a la suma de $ 14.342,04, por lo que el monto

    reclamado se encontrarÃa pagado casi en su totalidad, tornando abusivo el

    reclamo en moneda extranjera.

    Por último, señala que su parte no puede tomar otra cotización

    distinta a la oficial, que es la que ha tomado como cálculo para realizar los

    pagos, puesto la cotización del “dólar blue” es de carácter ilegal.

  2. Que a fs. 76 el Tribunal de grado considera que el presente

    proceso tiene por objeto la ejecución de un pagaré librado en dólares,

    obligación reconocida por la sentencia y no apelada por la contraria. Que se

    trata de una obligación de dar suma de dinero, y los arts. 617 y 619 del...

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