Sentencia nº 51569 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Mayo de 2016

PonenteORBELLI - MIQUEL - ISUANI
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaEMBARGO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHO DE PREFERENCIA - OPONIBILIDAD POR EL MONTO TOTAL DEL CREDITO

Expte: 51

Expte:

51.569

Fojas:

235

EXPTE. NRO. 11.989/51.569,

CARATULADO: “NESTLE ARGENTINA S.A. EN JUICIO Nº128.191 \"NESTLE ARGENTINA

S.A C/PARAJON, J.A.P. DE PESOS”

           Mendoza,

12 de mayo de 2016.-

          Â

           VISTOS

Y CONSIDERANDO:

                      Â

           I-A

fs. 202 la actora Nestlé Argentina S.A. interpuso recurso de apelación contra

la resolución de fs. 197/200, la cual tuvo por acreditada la preferencia de la

Sra. Velázquez, y la declaró oponible a Nestlé Argentina SA por el monto total

del crédito emanado de los autos N° 766/11/7F, caratulados “Velázquez c/

Parajón, J. p/ Ejecución de Sentencia”, del Sép-timo Juzgado de Familia de

Mendoza; y ordenó que al momento de practicar proyecto de dis-tribución, se

proceda a liquidar, al sólo efecto de la preferencia, las acreencias que

resulten de los autos N° 766/11/7F.

           Consideró

que la Sra. Velázquez ostenta la preferencia del primer embargante esta-blecida

por el art. 258 CPC y resulta preferente al embargo trabado por Nestlé Argentina,

de fecha 30/07/2.013. Tuvo en cuenta que el embargo trabado sobre el inmueble

data de fecha 10/05/2.012 y de conformidad con las constancias de fs. 41 y 70

del a.e.v. 2302 y la anotación registral, es un embargo ejecutivo que confiere

a su titular la preferencia para el cobro del mismo, frente a aquellos

titulares de derechos reales principales o accesorios, gravámenes y

afectaciones que ingresaren al registro con posterioridad a la anotación de la

medida.

           A

la cuestión relativa a si era jurÃdicamente necesario que la Sra. Velázquez se

pre-sentara en los presentes autos, mediante una tercerÃa de mejor derecho para

hacer valer su preferencia, respondió afirmativamente, considerando que, al no

ser parte de dicho proce-so, llevado

adelante por otro acreedor, la única forma que tenÃa de intervenir en el

trámite judicial era por vÃa de la tercerÃa; puntualmente de mejor derecho,

desde que en materia de preferencias, no está en juego la otra posibilidad, que

serÃa la de alegar dominio.

           En

cuanto a la cuestión referida al alcance patrimonial de dicha preferencia,

mani-festó adherir a la posición según la cual la subrogación real de la cosa

implica la imposibi-lidad de liberación del gravamen que no fuera saldado en su

totalidad, por entender que el dinero se coloca en la misma situación del

inmueble y respecto del cual, las preferencias o privilegios tenÃan su asiento

o garantÃa por el total de la deuda.

           Aclaró

asimismo que no obsta a dicha solución la norma del art. 90 de la L 8236, que

establece la obligatoriedad del monto y la moneda por la cual se dispone una

medida precautoria, ejecutiva o ejecutoria, en el entendimiento de que, ni la L

17.801 ni la provin-cial en la materia pueden imponer un requisito natural como

la especialidad, que no deviene de las normas de fondo.

           Concluyó

entonces en que la Sra. Velázquez ostenta una preferencia en los presen-tes

autos frente a Nestlé Argentina SA por el capital, los...

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