Sentencia nº 51569 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Mayo de 2016
Ponente | ORBELLI - MIQUEL - ISUANI |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | EMBARGO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHO DE PREFERENCIA - OPONIBILIDAD POR EL MONTO TOTAL DEL CREDITO |
Expte: 51
Expte:
51.569
Fojas:
235
EXPTE. NRO. 11.989/51.569,
CARATULADO: âNESTLE ARGENTINA S.A. EN JUICIO Nº128.191 \"NESTLE ARGENTINA
S.A C/PARAJON, J.A.P. DE PESOSâ
           Mendoza,
12 de mayo de 2016.-
          Â
           VISTOS
Y CONSIDERANDO:
                      Â
           I-A
fs. 202 la actora Nestlé Argentina S.A. interpuso recurso de apelación contra
la resolución de fs. 197/200, la cual tuvo por acreditada la preferencia de la
Sra. Velázquez, y la declaró oponible a Nestlé Argentina SA por el monto total
del crédito emanado de los autos N° 766/11/7F, caratulados âVelázquez c/
Parajón, J. p/ Ejecución de Sentenciaâ, del Sép-timo Juzgado de Familia de
Mendoza; y ordenó que al momento de practicar proyecto de dis-tribución, se
proceda a liquidar, al sólo efecto de la preferencia, las acreencias que
resulten de los autos N° 766/11/7F.
           Consideró
que la Sra. Velázquez ostenta la preferencia del primer embargante esta-blecida
por el art. 258 CPC y resulta preferente al embargo trabado por Nestlé Argentina,
de fecha 30/07/2.013. Tuvo en cuenta que el embargo trabado sobre el inmueble
data de fecha 10/05/2.012 y de conformidad con las constancias de fs. 41 y 70
del a.e.v. 2302 y la anotación registral, es un embargo ejecutivo que confiere
a su titular la preferencia para el cobro del mismo, frente a aquellos
titulares de derechos reales principales o accesorios, gravámenes y
afectaciones que ingresaren al registro con posterioridad a la anotación de la
medida.
           A
la cuestión relativa a si era jurÃdicamente necesario que la Sra. Velázquez se
pre-sentara en los presentes autos, mediante una tercerÃa de mejor derecho para
hacer valer su preferencia, respondió afirmativamente, considerando que, al no
ser parte de dicho proce-so, llevado
adelante por otro acreedor, la única forma que tenÃa de intervenir en el
trámite judicial era por vÃa de la tercerÃa; puntualmente de mejor derecho,
desde que en materia de preferencias, no está en juego la otra posibilidad, que
serÃa la de alegar dominio.
           En
cuanto a la cuestión referida al alcance patrimonial de dicha preferencia,
mani-festó adherir a la posición según la cual la subrogación real de la cosa
implica la imposibi-lidad de liberación del gravamen que no fuera saldado en su
totalidad, por entender que el dinero se coloca en la misma situación del
inmueble y respecto del cual, las preferencias o privilegios tenÃan su asiento
o garantÃa por el total de la deuda.
           Aclaró
asimismo que no obsta a dicha solución la norma del art. 90 de la L 8236, que
establece la obligatoriedad del monto y la moneda por la cual se dispone una
medida precautoria, ejecutiva o ejecutoria, en el entendimiento de que, ni la L
17.801 ni la provin-cial en la materia pueden imponer un requisito natural como
la especialidad, que no deviene de las normas de fondo.
           Concluyó
entonces en que la Sra. Velázquez ostenta una preferencia en los presen-tes
autos frente a Nestlé Argentina SA por el capital, los...
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