Sentencia nº 51541 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Mayo de 2016
Ponente | MARQUEZ LAMENA - COLOTTO - MASTRASCUSA |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | REDARGUCION DE FALSEDAD - INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA - ACTO UTIL - EFECTOS - CODEMANDADO - LITISCONSORCIO - LITISCONSORCIO PASIVO - LITISCONSORCIO NECESARIO |
Expte: 51.541
Fojas: 168
EXPTE. N° 252.278/51.541 CARATULADO âH.M.S. EN
J 2576 MUSCARA, FRANCISCO C/ HUALPA MENDEZ, SIMON P/ REIVINDICACION- P/
INCIDENTESâ
Mendoza, 24 de Mayo de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos arriba intitulados, originarios del 2° Tribunal
de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera
Circunscripción Judicial, en estado de resolver y
CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 115/116 se presenta el Dr. J.P. por
C.V. e interpone incidente de caducidad de instancia. Sostiene que los
presentes autos no han tenido ninguna actuación útil tendiente a la
finalización del proceso, en relación a su representado, a quien ni siquiera se
le ha notificado la demanda (incidente), desde el 05 de junio del año 2013,
fecha de presentación proveÃdo de fs. 14 el 06 de junio de 2013.
Agrega que después el expediente ha estado en movimiento por
diferentes trámites realizados por la incidentante, ninguno de ellos impulsorio
real del procedimiento.
La contraria a fs.
123/127 contesta solicitando su rechazo con costas. Afirma la actora en primer
lugar, que el incidentante omite que hay un litisconsorcio pasivo entablado en
autos, por cuanto los incidentados accionados por redargución de falsedad son
tres personas: Tarján, V. y Guevara
Civit, y estas tres personas surgen de las constancias de un único instrumento
âla actuación notarial donde se instrumenta la cuestionada cesión de derechos y
acciones en juicio- y respecto de dos de esas personas, Tarján y G.C.,
en ningún estadio o momento procesal el expediente ha estado paralizado, no ya
por un año, ni siquiera por más de tres meses. Prueba de ello es que en ningún
momento se ha ordenado la notificación por cédula prevista en el art. 68 inc.
1.
Agrega que desde que se inició el incidente de redargución
mantuvo permanente actividad impulsoria tratando de secuestrar en forma previa
el original de la cuestionada actuación notarial y ubicar el domicilio real y
legal del escribano interviniente, hasta las últimas actuaciones donde se
notifica al Dr. F.C. por el Sr. Tarján el traslado por 5 dÃas de la
demanda incidental con fecha 06 de marzo de 2015 â como consta a fs. 102- y la
resolución del tribunal en lista el 09 de abril de 2015, que aprueba la
información sumaria, declara de ignorado domicilio al Escribano Armando JoaquÃn
Guevara Civit y dispone la notificación edictal de la demanda incidental de
fecha 07 de abril de 2015, como consta a fs. 111. Esta resolución se notificó
electrónicamente a las partes, por instancia del profesional de la actora
incidentante Dr. G.A.H. con fecha 20 de abril de 2015, como consta
a fs. 112.
Que es claro que todos estos actos son útiles en tanto y en
cuanto resultan un verdadero impulso y avance del proceso destinados a entablar
la relación jurÃdico procesal con los codemandados. Tanto la petición de que se
notifique la demanda incidental al Dr. Civit por el Sr. Tarján y la providencia
que asà lo dispone, que se completa con la notificación electrónica del
traslado, como la petición de notificación edictal del traslado de la demanda
incidental al Escribano Guevara Civit, con la resolución que aprueba la
información sumaria, son todos actos cumplidos sin que hubiera transcurrido el
término de perención. Afirma que en autos existe litisconsorcio pasivo y que
rige plenamente el principio de la indivisibilidad de la instancia.
-
Que a fs. 130 el Tribunal de grado considera que el
incidente de caducidad de instancia fue articulado el dÃa 15 de mayo de 2015
(fs.115/116) y remontándose un año hacia atrás no existe ningún acto útil
respecto del incidente de redargución de falsedad que lo hiciera avanzar hacia
su etapa resolutoria, por cuanto la
mayorÃa de los actos realizados fueron en pos de la medida previa solicitada,
dejando de impulsar el actor del incidente, el objeto principal del mismo, esto
es, notificar a los demandados. S.. V., Tajal y G..-
Advierte que a fs. 83 vta. existe una constancia de
notificación electrónica realizada al profesional patrocinante del Sr. T..
Que la misma indica que se notificó al nombrado, el decreto de fs. 83 que
establecÃa que se notificara al Sr. Tarjan en el domicilio legal constituido en
los autos principales. Que este acto procesal no es útil en el sentido
establecido por la jurisprudencia, toda vez que no hace avanzar el incidente
hacia su etapa final sino que solamente anoticia al notificado que le
notificaran en su domicilio legal de los autos principales, el incidente de
autos. Que sin embargo el traslado del incidente ordenado a fs.14, nunca le fue
notificado al Sr. T., por lo que el supuesto acto útil no existió y en
consecuencia no tiene la virtualidad de evitar la perención de la instancia.-
Que a todo evento, si dicho acto se considerara útil,
entiende que, como el mismo ha sido realizado con posterioridad al tiempo
cumplido de caducidad, a contar desde el decreto de fs. 14 y siendo una
notificación efectuada a otro co-demandado (Sr.Tarjan), que el mismo no fue
purgado por el Sr. V. interponiendo la caducidad en tiempo y forma.-
Que por otro lado, los actos procesales realizados por el
actor en autos, preparatorios de la
información sumaria respecto del Sr. V. y del Escribano Armando Guevara
Civit (ver fs.81)Â tampoco tienen la
virtualidad de impulsar la causa, y por lo tanto no son útiles.
Concluye entonces que, al momento de la interposición del
incidente de caducidad en tratamiento, habÃa transcurrido en exceso el plazo
dispuesto por el art. 78 del CPC para que opere la perención de la instancia,
no habiendo purgado el incidentante el acto interruptivo -traslado del
incidente obrante a fs.14- toda vez que nunca fue notificado del mismo.
Considera que es de interés en el caso particular apuntar
que, en nuestro medio, se encuentra consolidada la tesis que sostiene la
indivisibilidad de la instancia, sea que se trate de en estos casos de un
litisconsorcio pasivo necesario o voluntario.
Apunta que si el litisconsorcio es necesario, adhiere a lo
resuelto por la Suprema Corte de Justicia que expresó: "Si el
litisconsorcio pasivo es necesario, la caducidad declarada respecto de uno de
los litisconsortes necesariamente debe extenderse a todos los demás, aun
mediando purga de alguno de ellos. El fundamento radica en la naturaleza misma
del litisconsorcio necesario" (Autos N° 102.255 "Roldán, S. pshm
E.F.R.¡n en J. 17.364/33.189 Roldán, S... c/ D. G.E. p/ D
y P s/ Inconst." de fecha 08/Noviembre/2.012).
Como consecuencia de ello, resuelve acoger el incidente de
caducidad de instancia articulado a fs. 5/12.
-
Que a fs. 137 el incidentante SIMÃN.H.M.
interpone recurso de apelación contra el auto de fs. 130/133, expresando
agravios a fs. 143/153 en los siguientes términos:
-
No es exacto lo que dice el Juzgador a quo en cuanto a
que desde el 15 de mayo de 2015, fecha de presentación del incidente de
caducidad, un año atrás, esto es el lapso que va hasta el 15 de mayo de 2014,
no hay ninguna actuación de impulso, porque la presentación de fecha
19/06/2014, solicitando se ordene oficiar al Colegio Notarial y a la SecretarÃa
Electoral del Juzgado Federal N° 1, resulta claramente impulsoria. Es decir, no
es verdad que entre el 15 de mayo de 2014 y el 15 de mayo de 2015 no media
impulso, sà lo hay porque la ubicación del domicilio del escribano no era sólo
para requerir el instrumento de la medida previa sino también...
-
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