Sentencia nº 51541 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Mayo de 2016

PonenteMARQUEZ LAMENA - COLOTTO - MASTRASCUSA
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaREDARGUCION DE FALSEDAD - INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA - ACTO UTIL - EFECTOS - CODEMANDADO - LITISCONSORCIO - LITISCONSORCIO PASIVO - LITISCONSORCIO NECESARIO

Expte: 51.541

Fojas: 168

EXPTE. N° 252.278/51.541 CARATULADO “H.M.S. EN

J 2576 MUSCARA, FRANCISCO C/ HUALPA MENDEZ, SIMON P/ REIVINDICACION- P/

INCIDENTES”

Mendoza, 24 de Mayo de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos arriba intitulados, originarios del 2° Tribunal

de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera

Circunscripción Judicial, en estado de resolver y

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 115/116 se presenta el Dr. J.P. por

    C.V. e interpone incidente de caducidad de instancia. Sostiene que los

    presentes autos no han tenido ninguna actuación útil tendiente a la

    finalización del proceso, en relación a su representado, a quien ni siquiera se

    le ha notificado la demanda (incidente), desde el 05 de junio del año 2013,

    fecha de presentación proveÃdo de fs. 14 el 06 de junio de 2013.

    Agrega que después el expediente ha estado en movimiento por

    diferentes trámites realizados por la incidentante, ninguno de ellos impulsorio

    real del procedimiento.

    La contraria a fs.

    123/127 contesta solicitando su rechazo con costas. Afirma la actora en primer

    lugar, que el incidentante omite que hay un litisconsorcio pasivo entablado en

    autos, por cuanto los incidentados accionados por redargución de falsedad son

    tres personas: Tarján, V. y Guevara

    Civit, y estas tres personas surgen de las constancias de un único instrumento

    –la actuación notarial donde se instrumenta la cuestionada cesión de derechos y

    acciones en juicio- y respecto de dos de esas personas, Tarján y G.C.,

    en ningún estadio o momento procesal el expediente ha estado paralizado, no ya

    por un año, ni siquiera por más de tres meses. Prueba de ello es que en ningún

    momento se ha ordenado la notificación por cédula prevista en el art. 68 inc.

    1.

    Agrega que desde que se inició el incidente de redargución

    mantuvo permanente actividad impulsoria tratando de secuestrar en forma previa

    el original de la cuestionada actuación notarial y ubicar el domicilio real y

    legal del escribano interviniente, hasta las últimas actuaciones donde se

    notifica al Dr. F.C. por el Sr. Tarján el traslado por 5 dÃas de la

    demanda incidental con fecha 06 de marzo de 2015 – como consta a fs. 102- y la

    resolución del tribunal en lista el 09 de abril de 2015, que aprueba la

    información sumaria, declara de ignorado domicilio al Escribano Armando JoaquÃn

    Guevara Civit y dispone la notificación edictal de la demanda incidental de

    fecha 07 de abril de 2015, como consta a fs. 111. Esta resolución se notificó

    electrónicamente a las partes, por instancia del profesional de la actora

    incidentante Dr. G.A.H. con fecha 20 de abril de 2015, como consta

    a fs. 112.

    Que es claro que todos estos actos son útiles en tanto y en

    cuanto resultan un verdadero impulso y avance del proceso destinados a entablar

    la relación jurÃdico procesal con los codemandados. Tanto la petición de que se

    notifique la demanda incidental al Dr. Civit por el Sr. Tarján y la providencia

    que asà lo dispone, que se completa con la notificación electrónica del

    traslado, como la petición de notificación edictal del traslado de la demanda

    incidental al Escribano Guevara Civit, con la resolución que aprueba la

    información sumaria, son todos actos cumplidos sin que hubiera transcurrido el

    término de perención. Afirma que en autos existe litisconsorcio pasivo y que

    rige plenamente el principio de la indivisibilidad de la instancia.

  2. Que a fs. 130 el Tribunal de grado considera que el

    incidente de caducidad de instancia fue articulado el dÃa 15 de mayo de 2015

    (fs.115/116) y remontándose un año hacia atrás no existe ningún acto útil

    respecto del incidente de redargución de falsedad que lo hiciera avanzar hacia

    su etapa resolutoria, por cuanto la

    mayorÃa de los actos realizados fueron en pos de la medida previa solicitada,

    dejando de impulsar el actor del incidente, el objeto principal del mismo, esto

    es, notificar a los demandados. S.. V., Tajal y G..-

    Advierte que a fs. 83 vta. existe una constancia de

    notificación electrónica realizada al profesional patrocinante del Sr. T..

    Que la misma indica que se notificó al nombrado, el decreto de fs. 83 que

    establecÃa que se notificara al Sr. Tarjan en el domicilio legal constituido en

    los autos principales. Que este acto procesal no es útil en el sentido

    establecido por la jurisprudencia, toda vez que no hace avanzar el incidente

    hacia su etapa final sino que solamente anoticia al notificado que le

    notificaran en su domicilio legal de los autos principales, el incidente de

    autos. Que sin embargo el traslado del incidente ordenado a fs.14, nunca le fue

    notificado al Sr. T., por lo que el supuesto acto útil no existió y en

    consecuencia no tiene la virtualidad de evitar la perención de la instancia.-

    Que a todo evento, si dicho acto se considerara útil,

    entiende que, como el mismo ha sido realizado con posterioridad al tiempo

    cumplido de caducidad, a contar desde el decreto de fs. 14 y siendo una

    notificación efectuada a otro co-demandado (Sr.Tarjan), que el mismo no fue

    purgado por el Sr. V. interponiendo la caducidad en tiempo y forma.-

    Que por otro lado, los actos procesales realizados por el

    actor en autos, preparatorios de la

    información sumaria respecto del Sr. V. y del Escribano Armando Guevara

    Civit (ver fs.81)Â tampoco tienen la

    virtualidad de impulsar la causa, y por lo tanto no son útiles.

    Concluye entonces que, al momento de la interposición del

    incidente de caducidad en tratamiento, habÃa transcurrido en exceso el plazo

    dispuesto por el art. 78 del CPC para que opere la perención de la instancia,

    no habiendo purgado el incidentante el acto interruptivo -traslado del

    incidente obrante a fs.14- toda vez que nunca fue notificado del mismo.

    Considera que es de interés en el caso particular apuntar

    que, en nuestro medio, se encuentra consolidada la tesis que sostiene la

    indivisibilidad de la instancia, sea que se trate de en estos casos de un

    litisconsorcio pasivo necesario o voluntario.

    Apunta que si el litisconsorcio es necesario, adhiere a lo

    resuelto por la Suprema Corte de Justicia que expresó: "Si el

    litisconsorcio pasivo es necesario, la caducidad declarada respecto de uno de

    los litisconsortes necesariamente debe extenderse a todos los demás, aun

    mediando purga de alguno de ellos. El fundamento radica en la naturaleza misma

    del litisconsorcio necesario" (Autos N° 102.255 "Roldán, S. pshm

    E.F.R.¡n en J. 17.364/33.189 Roldán, S... c/ D. G.E. p/ D

    y P s/ Inconst." de fecha 08/Noviembre/2.012).

    Como consecuencia de ello, resuelve acoger el incidente de

    caducidad de instancia articulado a fs. 5/12.

  3. Que a fs. 137 el incidentante SIMÓN.H.M.

    interpone recurso de apelación contra el auto de fs. 130/133, expresando

    agravios a fs. 143/153 en los siguientes términos:

    1. No es exacto lo que dice el Juzgador a quo en cuanto a

      que desde el 15 de mayo de 2015, fecha de presentación del incidente de

      caducidad, un año atrás, esto es el lapso que va hasta el 15 de mayo de 2014,

      no hay ninguna actuación de impulso, porque la presentación de fecha

      19/06/2014, solicitando se ordene oficiar al Colegio Notarial y a la SecretarÃa

      Electoral del Juzgado Federal N° 1, resulta claramente impulsoria. Es decir, no

      es verdad que entre el 15 de mayo de 2014 y el 15 de mayo de 2015 no media

      impulso, sà lo hay porque la ubicación del domicilio del escribano no era sólo

      para requerir el instrumento de la medida previa sino también...

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