Sentencia nº 51571 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 1 de Junio de 2016

PonenteORBELLI - ISUANI
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaEXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

Expte: 51

Expte:

51.571

Fojas:

135

Mendoza, junio 01 de 2016.

           Y VISTOS:Â

           Estos

autos N° 51.571/117835 caratulados “M.C.A. y ots. c/Jodar

R.A. y ots. p/Reivindicación”,Â

llamados a resolver a fojas 134; y,

           CONSIDERANDO:

           I.-

Que las codemandadas apelaron el auto de fojas 82/83 en cuanto rechazó la

excepción de litispendencia que ellas interpusieran como cuestión previa y les

impuso las costas.Â

            Para resolver como lo hizo la

sentenciante de grado meritó concretamente y de consuno con la Fiscal

civil, que no estaban reunidas las

condiciones necesarias para que se configurara la pendencia toda vez que el

expediente que asà se denunció habÃa termi-nado por decisiones firmes de

primera y segunda instancia.Â

            En oportunidad de fundar su queja,

las recurrentes reconocieron expresamente que en el devenir de la tramitación,

al dictarse la sentencia de alzada, la litispendencia se tornó abstracta.

Señalaron, no obstante, que al momento de la articulación el planteo estuvo justificado

y era viable. Desde allÃ, solicitaron la admisión de la queja y la

modi-ficación de la imposición de costas.Â

           Que, corrido traslado de la queja a

la contraria la misma sostuvo el fallo en crisis por las razones que expuso y a

las que remite. Â

           Que, dada intervención a la FiscalÃa de Cámaras,

su titular señaló la existencia indubitada de una sentencia firme en los autos

cuya pendencia se arguyó y ratificó el acierto de la decisión cuestionada. Sin

perjuicio de ello, dejó a salvo -sin emitir opinión- la revisión de la imposición de costas.

           II.-

En el abordaje de la cuestión traÃda a decisión, se recuerda que es criterio jurisprudencial

consolidado que las resoluciones judiciales deben ceñirse a las circuns-tancias

existentes al momento del dictado, aunque fueran sobrevinientes. Asà lo ha

sos-tenido reiteradamente la Sala Primera de la Suprema Corte Provincial,

siguiendo el mandato de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSN

7/7/1992, ED 148-633; 27/12/1996, Chocobar, Sicto c/Caja Nacional de Previsión

JA 1997-II-550; CSJMza. Expte..nro.

72073 “Vázquez A.R. y ots. en J: Vázquez A.R. y ots en J:

CristalerÃas de Cuyo S.A. Concurso- Incidente de Verificación tardÃa-Casación” 12/04/2002,Â

LS307: 087 y antecedentes allà citados...

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