Sentencia nº 51596 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Junio de 2016

PonenteLEIVA - FERRER
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSIMULACION LICITA - SIMULACION ILICITA - OBJETO - INTENCION - PERJUICIO A TERCEROS

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 07-06-2016

Autos Nº:

51596

a fojas:

252

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.596

Fojas: 252

En la Ciudad de Mendoza a los seis dÃas del mes de junio de dos

mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores

Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos

Nº 51.596/120.913 caratulados “GONZÁLEZ, JUANA ARGIMIRA Y/O ARGUIMIRA

C/CASALES, L.B.P.ÓN”, originarios del Cuarto Juzgado Civil,

Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en

virtud del recurso de apelación planteado a fojas 228 contra de la sentencia de

fojas 225/226.-

                       Practicado a fojas 251 el sorteo

establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el

siguiente orden de votación: L., S.S., F..-

                       En razón de la renuncia de la Dra. Mirta

Sar Sar, por haberse acogido al beneficio jubilatorio, de conformidad al

agregado introducido por el Art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del

C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente

por los Dres. C.F.L. y C.A.F..

                       De conformidad con lo ordenado en el art.

160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                       COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F.

LEIVA DIJO:

  1. Que a fojas 228 la Sra. J.A.G.¡lez, actora,

    interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 225/226 que desestima

    la demanda por simulación que dedujera contra la Sra. L.C..

    A fojas 231 se ordena expresar agravios al apelante (Art. 136 del

    C.P.C.).

  2. Que en oportunidad de expresar agravios a fojas 236/242 la

    Dra. G.N.L.³pez de MacÃas, por la actora, indica que la sentencia hace

    expresa referencia al art. 959 del Código Civil, que disponÃa que los que

    hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un

    tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la

    simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las

    partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

    Postula que quien ha realizado una simulación lÃcita puede

    válidamente de-mandar a la otra parte del negocio que pretende desconocer el

    acuerdo simulatorio, expresando que la simulación no tuvo por fin eludir

    ninguna disposición legal ni perjudicar derechos de terceros, por lo que debe

    ampararse la pretensión de quien solicita se deje sin efecto el acto simulado;

    sostiene que de las pruebas aportadas y de las declaraciones de la parte demandada

    en su absolución de fojas 118 surge que no hubo un engaño perjudicial a

    terceros y que luego pudieran beneficiarse al obtener dicha declaración de

    nulidad.

    Alega que se pretende dejar sin efecto el acto sin obtener ningún

    beneficio; que la acción entre las partes tendiente a dejar sin efecto una

    simulación sólo es factible si los simuladores no se proponen consumar un acto

    ilÃcito realizado mediante la simulación, ni aprovechar de él, sino repararlo,

    destruyendo las apariencias lesivas a los derechos ajenos; que la ley no

    reprueba la simulación cuando es lÃcita y no genera perjuicio para terceros,

    por lo tanto es razonable que prevea de qué manera se restablece la verdad en

    aquellos casos en que una de las partes pretenda aferrarse a la apariencia

    creada y desconozca el acuerdo simulatorio, afirmando que el acto es real a fin

    de lograr que se consoliden las consecuencias de aquel y se conviertan en

    efectivas; que no se concretó ni se ocultó bienes para sustraerlos de la acción

    de los acreedores que pudieran aprovechar.Â

     Respecto a la consideración del juez acerca de la existencia de

    ciertos medios de prueba que pueden mover a pensar que se trata de una

    simulación, y que son insuficientes para desechar que los actos cuestionados

    tuviesen por causa la eficiencia que fuera invocada por la demandada, alega la

    apelante que la prueba de la simulación entre las partes se realiza a través

    del contradocumento y que es posible prescindir del mismo cuando la parte

    justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y

    median circunstancias que hacen inequÃvoca la simulación; que la demandada

    alegó que la imposibilidad de presentarlo obedece a alguna razón fundada –

    razón moral – para lo que arrimó prueba convincente y compleja y su actividad

    probatoria estuvo dirigida a probar por qué razón se presentó el instrumento, y

    la inequÃvoca existencia de la simulación.Â

    Agrega que el acta de manifestación y convenio de partición

    realizada me-diante actuación notarial pasada por ante el escribano L.,

    prueban que el acto de donación realizado por la Sra. González era simulado y

    no habÃa razón para realizar una partición de un bien como si fuese de la parte

    actora y que determinarÃa el porcentaje en caso de que la misma falleciera para

    ser partido entre los hijos si el mismo ya no pertenecÃa a su patrimonio.; que

    la concurrencia de la demandada en dicho acto es prueba que daba su

    consentimiento a tal acto futuro de partición, por ser el inmueble en los

    hechos de su abuela y no de su madre conforme resultaba de la inscripción

    registral consecuencia de la escritura de oferta de donación y su posterior

    aceptación.

    Indica que la simulación puede presumirse cuando las partes están

    ligadas por una relación de parentesco, de confianza, de amistad Ãntima, como

    es el caso de autos y que por razones morales determinan que no se haya

    confeccionado el contradocumento entre madre e hija; además cuando el negocio

    no fue ejecutado, no existe tradición ni entrega de la cosa que continúa en

    manos del ficticio donante, en autos mediante el testimonio y prueba informativa

    se ha probado que la Sra. González vive en el inmueble donado y que aprovecha

    los frutos necesarios para su manutención y hacen a su forma de vida y que

    realiza la explotación agrÃcola de la finca.

    Respecto al argumento del juez de la falta de intervención de los

    hermanos de la demandada, a quienes ésta les reconociera derechos en el acta de

    manifestación y convenio de partición instrumentado en actuación notarial,

    sostiene que la verdadera situación del inmueble objeto del acto cuya

    declaración de nulidad por simulación pertenece al patrimonio de la actora y

    por lo tanto, sus hijos, futuros herederos, no verÃan afectado ningún derecho,

    ya que en el supuesto de admitirse la demanda, el bien volverÃa a estar a

    nombre de la actora.Â

  3. Que a fojas 243 la Cámara ordena correr traslado a la

    contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del

    C.P.C.).

    A fojas 246/247 comparece el Dr. F.V.±uela, por la

    demandada L.B.C., y contesta el traslado conferido. Sostiene

    que analizando los agravios expresados por la actora, no advierte que los

    mismos pongan de relieve una crÃtica eficaz para conmover el fallo recurrido;

    que la ilicitud del acto la configura la finalidad tenida en cuenta al

    otorgarlo – perjudicar a terceros -, y no la concreción del perjuicio mismo,

    como pretende la quejosa; que el fin ilÃcito no puede quedar salvado aduciéndose

    luego que el acto en puridad resulte inoficioso para perjudicar a terceros; que

    esta acción no puede prosperar porque es inviable entre las partes.

    Sostiene que soslayando la carencia de legitimación de la actora,

    la falta de contradocumento y de pruebas concluyentes que acrediten la

    inexistencia del acto simulado no pueden conducir a otra cosa que a considerar

    real el mismo; que en este punto, el juez deja en claro que su conclusión es

    producto de la valoración de la prueba, que el acto cuestionado sólo puede ser

    anulado cuando la simulación queda revelada por pruebas insospechables y en

    caso de duda, el acto debe tenerse por real y válido.

    Por último, indica que el juez entendió que no se ha dado

    intervención a terceros interesados que tendrÃan un derecho futuro sobre la

    propiedad y en consecuencia, el fallo podrÃa perjudicarlos sin haber sido oÃdos

    siquiera en el juicio; que la actora, en otros términos, debió solicitar la

    integración de litis con los Sres. A.G. y J.E.C., en

    virtud de lo dispuesto por el art. 45 del C.P.C., a fin de posibilitar un

    pronunciamiento útil, hecho no desconocido por la accionante a mérito de la

    prueba instrumental que ella misma aportó con la demanda.

  4. Que a fojas 250 se llama autos para sentencia, practicándose

    a fojas 251 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. Concepto y elementos de la simulación como vicio del acto

    jurÃdico: La simulación es la operación por la cual se crea una situación

    jurÃdica aparente, con una finalidad negocial distinta de la manifestada,

    declarándose actos o relaciones jurÃdicas inexistentes, o encubriéndose otros

    diferentes de los realmente concluidos. Se trata de una operación por cuanto

    representa un fenómeno jurÃdico complejo que no se agota en una sola declaración

    de voluntad, ya que comprende al menos dos actos: el negocio simulado,

    consistente en el acto no real o aparente y el acuerdo simulatorio que encierra

    la verdadera intención de las partes respecto de la realidad que se procura

    encubrir.

    El Código Civil Argentino aborda la cuestión dentro de los vicios

    del acto jurÃdico y opta por una conceptualización marcadamente descriptiva en

    el art. 955: “La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter del acto

    jurÃdico bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no

    son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o

    transmiten derechos a personas interpuestas...

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