Sentencia nº 51588 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Junio de 2016

PonenteMARQUEZ LAMENA - COLOTTO - MASTRASCUSA
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INEMBARGABILIDAD DE LA INDEMNIZACION - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO

Expte: 51

Expte:

51.588

Fojas:

77

EXPTE. N° 250.862/51.588

CARATULADO “BANCO PATAGONIA S.A. C/ PALLAR CRISTIAN ALBERTO P/ EJECUCIÓN

CAMBIARIA”

Mendoza, 14 de Junio de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos arriba intitulados,

originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la

Primera Circunscripción Judicial, en estado de resolver y

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 34 comparece la

    parte demandada con patrocinio letrado y pide levantamiento de embargo en

    virtud de que la suma embargada corresponde a la indemnización que inició

    contra PREVENCIÓN ART, por lo que sostiene que dicho embargo está prohibido por

    la ley 24.557.

    Que corrido el correspondiente

    traslado a la parte actora, contesta a fs. 36 apartado II, solicitando el

    rechazo del incidente de desembargo por las razones que refieren que en honor a

    la brevedad se remite.-

  2. Que a fs. 49 el Tribunal de

    grado considera que a fs. 25 se ordena el embargo sobre la sumas de dinero que

    tenga a percibir el demandado Sr. C.P. en los autos n° 28.864

    caratulados “Pallar c/ Prevención ART P/Accidente”, proveniente de un juicio

    laboral. Que el Sr. Juez oficiado se anoticia y traba embargo por la suma que

    en este Tribunal se ordena.

    Que de las constancias de ese

    expediente laboral surge que el demandado persigue el cobro de una

    indemnización por incapacidad. Señala que efectuando un seguimiento del expediente

    laboral por el sitio oficial web de tribunales, surge que se homologa un convenio

    el que expresa “HOMOLOGAR el convenio celebrado a fs. 144 entre el actor SR.

    C.A.P. Y PREVENCION ART S.A. por el 22,33% de incapacidad

    conforme la pericial médica rendida en autos, el que tendrá la autoridad de

    cosa juzgada y será ley para las partes.” de fecha 09/04/2015.-

    Añade que la Ley N° 24.557 en el

    articulo 11 bajo la denominación “Régimen legal de las prestaciones

    dinerarias.”, establece: “1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de

    las franquicias y privilegios de los crédi-tos por alimentos. Son, además,

    irrenunciables y no pueden ser cedidas ni ena-jenadas”.

    Concluye que al gozar de las

    franquicias y privilegios de créditos por alimentos y de conformidad con la

    normativa del art. 235 inc 6. CPC , debe levantarse el embargo que recae sobre

    una indemnización por incapacidad fÃsica.-

    Resuelve al finalizar hacer

    lugar al incidente de levantamiento de embargo deducido a fs. 39 por el demandado

    C.P..

  3. Que a fs. 52 el Dr.

    G.G.‘AZÚ por la actora interpone recurso de apelación contra la

    resolución de fs. 49, expresando agravios a fs. 56 en los siguientes términos:

    1. El escrito de interposición

      del incidente de levantamiento de embargo (fs. 34) se basa pura y

      exclusivamente en dichos, sin ofrecer ni siquiera el expediente N° 28.864 caratulado

      “PALLAR, CRISTIAN ALBERTO C/ PREVENCIÓN A.R.T. P/ ACCIDENTE”, originarios de la

      Cuarta Cámara de Trabajo como prueba.

      Es inadmisible que la prueba en

      que justifica sus afirmaciones el juez a quo sean las constancias de autos

      obtenidas vÃa página de internet. Se basa pura y exclusivamente en la

      resolución homologatoria, porque es obvio que no pudo contar con el expediente

      y como es sabido, de la página web sólo se puede obtener los resolutivos del

      Juzgado, no los escritos de las partes.

    2. De las pruebas rendidas en

      autos no podemos concluir qué carácter tiene la indemnización embargada, no ha

      probado la incidentante hecho alguno (sic).

    3. La indemnización por

      incapacidad laboral tiene como finalidad resarcir al empleado por el dinero que

      se va a ver impedido de obtener con su trabajo por tal hecho. A tal punto que

      los arts. 12 a 15 de la ley 24.557 manifiestan que es un “ingreso mensual” mientras

      dure la incapacidad. El carácter de ingreso mensual hace que el mismo asimile

      al salario. Por lo tanto, si los haberes son embargables hasta un 20% conforme

      la normativa legal vigente idéntica es la solución de la indemnización por

      incapacidad.

      Tan inadmisible es el

      razonamiento del juez a quo (que) no valoró que el Tribunal especialista en la

      materia, como es la Cuarta Cámara del Trabajo hiciera lugar a la medida de

      embargo justamente hasta un 20% de los ingresos que tuviera a percibir el Sr.

      P..

    4. Consideró como prueba

      contundente el auto homologatorio del expediente laboral “estudiado” vÃa Web

      pero no reflexionó sobre el decreto de fs. 142, de fecha 12 de diciembre de

      2014, en el cual la Cámara hizo lugar al embargo los montos que tenga a percibir

      el Sr. P..

    5. El art. 11 de la ley 24.557

      determina que son inembargables las “prestaciones dinerarias” mientras que los

      artÃculos siguientes establecen que la misma se paga de forma mensual. En el

      caso de marras no se observa ninguna prestación mensual sino un solo pago

      total. La nueva L.R.T. (26.773) hace una distinción entre ambos conceptos. Igualmente,

      como no ha sido probado por la incidentante el carácter de la indemnización nos

      adentrarÃamos en un sinfÃn de hipótesis que escapan a la materia litigiosa por

      no ser acreditada la condición de tal.

    6. En otro error incurre el juez

      sentenciante cuando cita el art. 235 del C.P.C., inc. 6, en razón que es el

      inc. 2 el aplicable para el caso de marras, por la indemnización tiene carácter

      remunerativo. La especificidad manda la aplicación de dicho inciso.

    7. No puede dejarse de valorar

      la inexistente actividad probatoria cumplida por el demandado, reveladora de la

      falta de probidad y lealtad a que están obligados los litigantes, sus

      representantes y abogados (art. 22 del C.P.C.)

      La incidentante es quien debe

      cargar con las probanzas de sus hechos, nada de esto ocurrió. No ofreció prueba

      alguna, solo citó jurisprudencia contraria a su pretensión. Por lo tanto, no

      puede el juez subrogante suplir la actividad de los litigantes de forma

      contraria a derecho. En todo caso, debió haber solicitado el expediente laboral

      AEV como lo pidiera esta parte.

      El decisorio recurrido se

      justifica en tres párrafos de los cuales uno es una transcripción de una norma

      y otro de un auto de homologación constatado vÃa web. No hace referencia a la

      naturaleza jurÃdica de la indemnización y tampoco por qué considera que se asimila

      a los haberes como planteó la actora en su contestación. Tampoco proveyó el pedido

      de desglose de esta parte por falta de pago de las tasas conforme el art. 302

      del Código F..

  4. Que a fs. 60 el demandado

    contesta la expresión de agravios formulada, por las razones que expresa y a

    las que se remite en mérito a la brevedad.

  5. Se ingresará a continuación

    en el tratamiento...

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