Sentencia nº 51588 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Junio de 2016
Ponente | MARQUEZ LAMENA - COLOTTO - MASTRASCUSA |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INEMBARGABILIDAD DE LA INDEMNIZACION - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO |
Expte: 51
Expte:
51.588
Fojas:
77
EXPTE. N° 250.862/51.588
CARATULADO âBANCO PATAGONIA S.A. C/ PALLAR CRISTIAN ALBERTO P/ EJECUCIÃN
CAMBIARIAâ
Mendoza, 14 de Junio de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos arriba intitulados,
originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la
Primera Circunscripción Judicial, en estado de resolver y
CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 34 comparece la
parte demandada con patrocinio letrado y pide levantamiento de embargo en
virtud de que la suma embargada corresponde a la indemnización que inició
contra PREVENCIÃN ART, por lo que sostiene que dicho embargo está prohibido por
la ley 24.557.
Que corrido el correspondiente
traslado a la parte actora, contesta a fs. 36 apartado II, solicitando el
rechazo del incidente de desembargo por las razones que refieren que en honor a
la brevedad se remite.-
-
Que a fs. 49 el Tribunal de
grado considera que a fs. 25 se ordena el embargo sobre la sumas de dinero que
tenga a percibir el demandado Sr. C.P. en los autos n° 28.864
caratulados âPallar c/ Prevención ART P/Accidenteâ, proveniente de un juicio
laboral. Que el Sr. Juez oficiado se anoticia y traba embargo por la suma que
en este Tribunal se ordena.
Que de las constancias de ese
expediente laboral surge que el demandado persigue el cobro de una
indemnización por incapacidad. Señala que efectuando un seguimiento del expediente
laboral por el sitio oficial web de tribunales, surge que se homologa un convenio
el que expresa âHOMOLOGAR el convenio celebrado a fs. 144 entre el actor SR.
C.A.P. Y PREVENCION ART S.A. por el 22,33% de incapacidad
conforme la pericial médica rendida en autos, el que tendrá la autoridad de
cosa juzgada y será ley para las partes.â de fecha 09/04/2015.-
Añade que la Ley N° 24.557 en el
articulo 11 bajo la denominación âRégimen legal de las prestaciones
dinerarias.â, establece: â1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de
las franquicias y privilegios de los crédi-tos por alimentos. Son, además,
irrenunciables y no pueden ser cedidas ni ena-jenadasâ.
Concluye que al gozar de las
franquicias y privilegios de créditos por alimentos y de conformidad con la
normativa del art. 235 inc 6. CPC , debe levantarse el embargo que recae sobre
una indemnización por incapacidad fÃsica.-
Resuelve al finalizar hacer
lugar al incidente de levantamiento de embargo deducido a fs. 39 por el demandado
C.P..
-
Que a fs. 52 el Dr.
G.G.AZà por la actora interpone recurso de apelación contra la
resolución de fs. 49, expresando agravios a fs. 56 en los siguientes términos:
-
El escrito de interposición
del incidente de levantamiento de embargo (fs. 34) se basa pura y
exclusivamente en dichos, sin ofrecer ni siquiera el expediente N° 28.864 caratulado
âPALLAR, CRISTIAN ALBERTO C/ PREVENCIÃN A.R.T. P/ ACCIDENTEâ, originarios de la
Cuarta Cámara de Trabajo como prueba.
Es inadmisible que la prueba en
que justifica sus afirmaciones el juez a quo sean las constancias de autos
obtenidas vÃa página de internet. Se basa pura y exclusivamente en la
resolución homologatoria, porque es obvio que no pudo contar con el expediente
y como es sabido, de la página web sólo se puede obtener los resolutivos del
Juzgado, no los escritos de las partes.
-
De las pruebas rendidas en
autos no podemos concluir qué carácter tiene la indemnización embargada, no ha
probado la incidentante hecho alguno (sic).
-
La indemnización por
incapacidad laboral tiene como finalidad resarcir al empleado por el dinero que
se va a ver impedido de obtener con su trabajo por tal hecho. A tal punto que
los arts. 12 a 15 de la ley 24.557 manifiestan que es un âingreso mensualâ mientras
dure la incapacidad. El carácter de ingreso mensual hace que el mismo asimile
al salario. Por lo tanto, si los haberes son embargables hasta un 20% conforme
la normativa legal vigente idéntica es la solución de la indemnización por
incapacidad.
Tan inadmisible es el
razonamiento del juez a quo (que) no valoró que el Tribunal especialista en la
materia, como es la Cuarta Cámara del Trabajo hiciera lugar a la medida de
embargo justamente hasta un 20% de los ingresos que tuviera a percibir el Sr.
P..
-
Consideró como prueba
contundente el auto homologatorio del expediente laboral âestudiadoâ vÃa Web
pero no reflexionó sobre el decreto de fs. 142, de fecha 12 de diciembre de
2014, en el cual la Cámara hizo lugar al embargo los montos que tenga a percibir
el Sr. P..
-
El art. 11 de la ley 24.557
determina que son inembargables las âprestaciones dinerariasâ mientras que los
artÃculos siguientes establecen que la misma se paga de forma mensual. En el
caso de marras no se observa ninguna prestación mensual sino un solo pago
total. La nueva L.R.T. (26.773) hace una distinción entre ambos conceptos. Igualmente,
como no ha sido probado por la incidentante el carácter de la indemnización nos
adentrarÃamos en un sinfÃn de hipótesis que escapan a la materia litigiosa por
no ser acreditada la condición de tal.
-
En otro error incurre el juez
sentenciante cuando cita el art. 235 del C.P.C., inc. 6, en razón que es el
inc. 2 el aplicable para el caso de marras, por la indemnización tiene carácter
remunerativo. La especificidad manda la aplicación de dicho inciso.
-
No puede dejarse de valorar
la inexistente actividad probatoria cumplida por el demandado, reveladora de la
falta de probidad y lealtad a que están obligados los litigantes, sus
representantes y abogados (art. 22 del C.P.C.)
La incidentante es quien debe
cargar con las probanzas de sus hechos, nada de esto ocurrió. No ofreció prueba
alguna, solo citó jurisprudencia contraria a su pretensión. Por lo tanto, no
puede el juez subrogante suplir la actividad de los litigantes de forma
contraria a derecho. En todo caso, debió haber solicitado el expediente laboral
AEV como lo pidiera esta parte.
El decisorio recurrido se
justifica en tres párrafos de los cuales uno es una transcripción de una norma
y otro de un auto de homologación constatado vÃa web. No hace referencia a la
naturaleza jurÃdica de la indemnización y tampoco por qué considera que se asimila
a los haberes como planteó la actora en su contestación. Tampoco proveyó el pedido
de desglose de esta parte por falta de pago de las tasas conforme el art. 302
del Código F..
-
-
Que a fs. 60 el demandado
contesta la expresión de agravios formulada, por las razones que expresa y a
las que se remite en mérito a la brevedad.
-
Se ingresará a continuación
en el tratamiento...
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