Sentencia nº 51822 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Junio de 2016
Ponente | CARABJAL MOLINA - MARSALA |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - URGENCIA |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 16-06-2016
Autos Nº:
51822
a fojas:
134
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.822
Fojas:
134
Mendoza, 15 de junio del 2016.
Y VISTOS: Estos autos n°
251.459/51.822 caratulados âP.S.B. c/AparicioM.B.©n
p/Medida Autosatisfactivaâ, llamados a resolver a fs. 132; y
CONSIDERANDO:
           I. Llegan los presentes autos al
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a
fs. 108/14 contra la resolución de fs. 103/07.
           II. PLATAFORMA FÃCTICA:
           1) A fs. 7/11 la Sra. Silvia
Beatriz Parra interpuso medida cautelar innovativa o medida autosatisfactiva
contra la Sra. MarÃa Belén A.M. y Federación Patronal Seguros para
que abonen en forma mensual la suma de
pesos dieciocho mil, suma necesaria para cubrir sueldos y retribuciones del
personal que la cuidaba.
           Sustentó
su pretensión de tutela anticipada en las siguientes circunstancias:
           a)
Verosimilitud del derecho:
        Que se encontraba acreditada con las pruebas acompañadas en
la causa N° 251460 âP.S.B. c/AparicioM.B.©n p/ D.y P.â En
efecto, la actora-con motivo del accidente-sufrió lesiones, debió ser operada y
permaneció inmovilizada por dos meses. Luego, debió deambular en silla de
ruedas, desde hacÃa siete meses.
        Que las lesiones afectaron gravemente su salud y requerÃa
ayuda en forma permanente con sus tareas cotidianas.
        Que sus ingresos provenÃan de la renta de algunas
propiedades que alquilaba y hasta la fecha del siniestro, se ocupaba de su
mantenimiento y administración. Pero desde el accidente no pudo hacerlo más y
además debÃa hacerse cargo de los sueldos de las personas que la cuidaban
        Que padecÃa una incapacidad del 85% conforme surgÃa del
informe médico acompañado y por tal razón necesitaba atención permanente.
        Que no contaba con familiares que la asistieran ni tampoco
con recursos económicos para poder continuar abonando los cuidados que
requerÃa.
           b)
Peligro en la demora:
        Que el peligro en la demora y la urgencia en el caso estaban
dados por carecer de los medios económicos necesarios para asumir el pago de
los gastos para su cuidado personal.
-
Contracautela:
        Peticionó la eximición y en su defecto, ofreció caución
juratoria.
          Solicitó la aplicación de lo
dispuesto por el art. 68 de la Ley 24.449 y asimismo la declaración de
inconstitucionalidad del tope allà establecido por considerarlo insuficiente
para afrontar los gastos médicos solicitados.
           Ofreció
prueba. Fundó en derecho.
           2) A fs. 60/65 se presentó
Federación Patronal Seguros S.A., por apoderado, aceptó la citación en garantÃa
y contestó la medida, solicitando su rechazo.
           Sostuvo
la improcedencia de la cautelar peticionada, expresando que no se encontraban
cumplidos los requisitos para su procedencia.
           En
particular expuso:
        Que se pretendÃa obtener el pago de dos rubros solicitados
en la indemnización sin la correspondiente acreditación y por una vÃa procesal
no prevista, violando con ello la defensa en juicio.
        Que no se bastaba a sà misma ni reunÃa los recaudos que la
habilitaban. En efecto, no se habÃa probado la urgencia ni el peligro en la
demora ya que recién a los nueve meses notificó el traslado de la demanda.
        Que la prueba instrumental que avalarÃa la petición estaba
impugnada y los certificados no estaban reconocidos. Por su parte, eran de médicos
clÃnicos sin especialidad y las dolencias se referÃan a cuestiones ajenas a su
especialidad.
        Que la actora no adjuntó historia clÃnica ni protocolo
quirúrgico ni estudios de ninguna naturaleza que dieran cuenta de alguna
lesión.
        Que tampoco estaba acreditada la existencia de hijos a su
cargo y la discapacidad que les atribuÃa a ellos.
        Que tampoco ofreció contracautela a los fines de asegurar la
medida.
Fundó en derecho y ofreció
pruebas.
           3) Luego de sustanciada la medida,
la juez a quo rechazó la medida mediante resolución de fecha 4/12/15 (fs.
103/07). Argumentó de la siguiente manera:
        Que no se habÃan acreditado los recaudos que habilitaban la
concesión de la medida.
        Que aún cuando se admitiera prima facie la verosimilitud del
derecho, no estaba acreditado el peligro en la demora con la consiguiente
provocación de un daño irreparable.
        Que el certificado médico ofrecido como prueba- desconocido
por los de-mandados y no reconocido-no acreditaba qué tipo de atención
necesitaba y si ésta era so pena de que se deteriorara la salud o que estuviera
en peligro su vida.
        Que el pedido se habÃa limitado a sumas dinerarias que no
encontraban precisión en cuanto a la determinación del monto y no tenÃan
sustento probatorio fundado sólo en cuestiones meramente...
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