Sentencia nº 51763 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Junio de 2016
Ponente | CARABAJAL MOLINA - FURLOTTI - MARSALA |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - PRESUNCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 27-06-2016
Autos Nº:
51763
a fojas:
243
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.763
Fojas:
243
En la ciudad de Mendoza, a los
veinticuatro dÃas del mes de junio de dos mil dieciséis se reú-nen en la Sala
de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la misma Dras. MarÃa
Teresa Carabajal Molina, S.D.C.F. y G.D.M. y traen
a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 88.927/51.763 caratulada
âRAMIREZ, G.A.C./ TRANSPORTE DE PASAJEROS GENERAL ROCA S.R.L.
GRUPO 5 P/ D Y Pâ originaria del Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la
Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso
de apelación interpuesto a fs. 218 por la parte actora, contra la sentencia de
fecha 06/10/2015, obrante a fs. 213/217, la que rechaza la demanda, impone
costas y difiere la regulación de honorarios.
Habiendo quedado en estado los
autos a fs. 241, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C.,
arrojando el siguiente orden de votación: Dras. C.M., Fur-lotti y
M..
De conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes
cuestiones a resolver:
¿Es justa la sentencia
apelada?
En su caso ¿qué solución
corresponde?
C..
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA
DRA. C.M.D.-JO:
-
Se alza la parte actora a fs.
218 contra la sentencia de fecha 06/10/2015 obrante a fs. 213/217.
Â
La resolución impugnada rechazó la demanda promovida por la Sra. G.A.-jandraR. contra
Transportes General Roca S.R.L., impuso las costas y difirió la re-gulación
de honorarios.
           II.
PLATAFORMA FACTICA:
           1)
A fs. 4/10 compareció la Sra. G.A.R. mediante apoderado e
interpuso demanda por daños y perjuicios en contra de la empresa Transporte General
Roca S.R.L. Grupo 05 El Plumerillo S.A., por la suma de pesos treinta y tres
mil trescientos ($33.300) o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a
rendirse, todo sujeto a cuantificación judicial, con más intereses legales y costas.
Sustentó su pretensión
indemnizatoria en las siguientes circunstancias:
        Que el dÃa 03/03/10, aproximadamente a las 07:20 hs. viajaba
como pasajera en el interno 59, grupo 5, perteneciente a la Empresa de
Transporte General Roca S.R.L.
        Que al llegar a la intersección con calle L., el chofer
inició una fuerte maniobra de frenado ante el cruce de otro micro que
atravesaba calle L., cruzando P.M. a altÃsima velocidad.
        Que en virtud del accidente, la actora golpeó su vientre
contra el asiento de adelante y la cabeza contra el caño que se ubicaba detrás
de su asiento, con el agravante de que se encontraba embarazada de
aproximadamente 8 meses y medio por lo que el golpe podrÃa haber significado la
pérdida del embarazo.
        Que presentaba cuadros de dolor abdominal, mareos y náuseas;
por lo que debió ser trasladada al Hospital Central en la unidad.
        Que por su avanzado estado, desde allà fue derivada al
Hospital Lago-maggiore donde la dejaron en observación por 24 hs. y le recomendaron
reposo por 10 dÃas.
Entendió que existÃa
responsabilidad de la empresa de transporte.
           Justipreció
los daños sufridos de la siguiente manera: a) Gasto asistencial por la suma de
$800; b) Incapacidad laboral parcial y permanente por la suma de $20.000) c)
Daño Moral y psicológico por la suma de $10.000 y d) Tratamiento psicológico por la suma de
$2.500.
Ofreció prueba. Fundó en
derecho.
2) A fs. 19/22 compareció
Transporte de Pasajeros General Roca S.R.L.
Citó en garantÃa a Mutual
Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Opuso al progreso de la acción
la defensa de prescripción sustentada en el art. 184, 855 y concordantes del C.
Comercio.
En subsidio contestó demanda y
negó los hechos relatados por la actora.
Asimismo impugnó los rubros y
montos reclamados, ofreció prueba y fundó en derecho.
 3) A fs. 32/34 compareció la citada en
garantÃa, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Adoptó la siguiente postura
procesal:
        Aceptó la citación en garantÃa en los términos y condiciones
establecidos en la póliza, especialmente en lo que a limitación de cobertura se
referÃa.
        Negó lo expuesto por la actora especialmente la existencia
del accidente de tránsito que originaba la acción.
        En subsidio, impugnó los rubros y montos reclamados.
Ofreció prueba y fundó en
derecho.
4) A fs. 40/41 la actora
contestó el traslado dispuesto por el art. 212 inc. 3 del C.P.C. y la defensa
interpuesta.
 5) Luego de sustanciada la causa, la juez a
quo dictó sentencia con fecha 6/10/15 (fs. 213/17) en base a las siguientes consideraciones:
        Que se advertÃa que la controversia quedaba circunscripta a
un aspecto puntual: la existencia o no del accidente como sustento de la
pretensión de la accionante y la posible atribución de responsabilidad que
podÃa derivarse en caso que ello resultara demostrado.
        Que habiendo la demandada y la citada en garantÃa negado la
afirmación de la actora en cuanto a la ocurrencia del siniestro, era carga de
ésta su acreditación (arts. 168 y 179 del C.P.C.). En efecto, era la vÃctima
quien debÃa probar el vÃnculo entre el hecho fuente y el daño.
        Que el accidente fue denunciado en sede penal, se acompañó
copia certifi-cada de una tarjeta de red bus del dÃa 03/03/10 y además Sanidad
Policial informó que la actora presentaba embarazo de término, traumatismo
abdo-minal cerrado y aconsejó examen obstétrico. Asimismo se informó que a la
fecha del accidente recibió atención en el servicio de psiquiatrÃa del Hospital
Lagomaggiore.
        Que correspondÃa admitir la tacha de la testigo R. de
fs. 139, aseverando que ni de la historia clÃnica ni del expediente A.E.V., ni
de la prueba pericial médica y psicológica surgÃa probada la existencia del
accidente.
        Que los indicios no llevaban a la convicción de la existencia
del accidente.
        Que no existÃa convencimiento que se hubiera producido el
accidente que la actora denunció por lo que se imponÃa el rechazo de la
demanda.Â
-
LOS AGRAVIOS DE LA PARTE
APELANTE Y SU CONTESTACIÃN:
1) Se alza la parte actora a fs.
218 y expresa agravios conforme el memorial obrante a fs. 227/32 el que puede
ser sintetizado de la siguiente manera:
        Que la sentencia toma por ciertos los argumentos esgrimidos
por la parte demandada en la tacha de una testigo para justificar su postura.
        Que de las pruebas rendidas surgÃa la existencia del
accidente ya que ello se habÃa acreditado con el expediente penal, la
declaración de la Sra. R. y el informe del Hospital Lagomaggiore.
        Se soslaya que la parte demandada no aportó ningún testigo
al proceso cuando podrÃa haberse valido de la declaración del chofer M. o
chofer del otro colectivo que provocó la frenada.
        Que el accidente quedó acreditado conforme surge de la
denuncia penal, la identificación del chofer de la unidad, y la entrada el
mismo dÃa del accidente a una guardia hospitalaria. Tales cuestiones fueron
desconocidas por la sentencia en crisis.
        Que la admisión de la tacha resulta irrazonable ya que la
propia testigo aclaró por qué no se presentó como testigo en sede penal.
2) Corrido el traslado de ley,
contestó la parte actora y propicia el rechazo del recurso por los argumentos
que se tienen por reproducidos.
-
SOLUCIÃN DEL CASO:
A) Aclaración previa:
Teniendo en consideración que el
daño es un presupuesto constitutivo de la respon-sabilidad (arts. 1.716 y 1.717
del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1.067 del anterior Código) y
en el sublite aquel que ha dado motivo a este proceso se ha generado en razón
de un accidente acaecido el dÃa 3/03/10.
Â
Por tanto, la relación jurÃdica se ha consumado antes del advenimiento
del actual Código Civil y Comercial de la Nación; en consecuencia, debe ser
juzgada en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no
agotadas de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil (art. 7 del C.C. y
C.N.).
           Por
el contrario, el Código Civil y Comercial es de aplicación inmediata a los
efectos (consecuencias) de la relación resarcitoria, tal como sucede con los
intereses o pautas de cuantificación del daño. Asà señala Moisset de Espanés:
âEsto es lo que se denomina âefecto inmediatoâ de la ley posterior y no vulnera
el principio de la irretroactividadâ¦â(op. Cit. P.43)â. Por tanto, corresponde
aplicar a las consecuencias (intereses) el Código Civil y Co-mercial de la
Nación desde el 1 de agosto de 2015.
           B)
El caso concreto:
           Previo
al análisis de los agravios planteados, corresponde señalar - reiterando
juris-prudencia de este Tribunal- que el ámbito de conocimiento de los
Tribunales de Alzada, se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones
propuestas a la decisión del Juez Inferior pues la segunda instancia no importa
un nuevo juicio que posibilite al órgano "ad quem", la consideración
de nuevas pretensiones u oposiciones ajenas a la propuestas al tratarse la
litis contestatio. (L.S. 94-213; L.S. 95-33 entre otros). Pero esta limitación
también se extiende a lo que el apelante haya querido imponerle en el recurso a
través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de
esta instancia. Transponiendo el valladar que significa tales limitaciones,
resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantÃas
constitucionales...
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