Sentencia nº 51159 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Junio de 2016

PonenteABALOS - LEIVA - FERRER
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSENTENCIA - INCONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>

Expediente salido en lista: 28-06-2016

Autos Nº:

51159

a fojas:

286

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte: 51.159

Fojas: 286

En la Ciudad de Mendoza, a los veintisiete dÃas del mes de junio

del año dos mil dieciséis, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de

Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,

M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a

deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 51.159/119.971, caratulados

“CONSORCIO EDIF. PERU 967/975, CIUDAD C/MIRO EDUARDO RAMON P/Rendición de

Cuen-tas”, originarios del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas,

SecretarÃa No. 4, de la 1er Circunscripción Judicial, venidos a este Tribunal

en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 224 y 238, por el

demandado Sr. E.R.³n Miró y perito contador, Domingo José Dúo,

respectivamente en contra de las resoluciones de fs. 214/219 y 236.-

           Practicado a fs. 275 el sorteo establecido por el Art.

140 del Código Proce-sal Civil, se determinó el siguiente orden de votación:

D.. Ábalos, L. y Fe-rrer.

           De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la

Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones

a resolver:

Primera cuestión:

           ¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

           ¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra.

MarÃa Sil-vina Abalos, dijo:

           I.- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs.

214/219 y auto aclarato-rio de fs. 236, por los cuales el Señor Juez “a quo”,

hizo lugar a la demanda deducida por la Contadora MarÃa del P.F., en su

carácter de administrado-ra del Consorcio Edificio Perú No. 967/975 de Ciudad

Mendoza, contra el contador E.M., y, previa fundamentación de las

impugnaciones realizadas a las cuentas presentadas por el demandado conforme lo

expuesto en los considerandos 1 y 2, ordena el trámite incidental previsto por

los arts. 219 inc. 3, 92 y 93 del C.P.C., con imposición de costas al

accionado vencido.

           A fs. 243/252 el demandado funda el recurso de

apelación, solicitando la revocatoria del fallo que impugna y que se rechace la

demanda.

           A fs. 254/256 la parte actora contesta el traslado de

los agravios, peticio-nando el rechazo de la queja, y a fs. 278/283 el Contador

Domingo José Dúo ale-ga razones pretendiendo que se incluyan los gastos en que

incurrió y se eleven sus honorarios, quedando la causa a fs. 273 y 284 con

autos para sentencia.

           II. PLATAFORMA FACTICA.

           A fs. 33/6 la Contadora MarÃa del P.F., en su

carácter de Administradora del Consorcio Edificio Perú N° 967/975 de Ciudad

Mendoza, deduce demanda por rendición de cuentas contra el Contador Eduardo

Ramón Miró, en relación a su desempeño como administrador del edificio

mencionado.

           Refiere que a poco de asumir la administración del

consorcio observó que faltaba documentación y rendición de cuentas

correspondientes al perÃodo en que se habÃa desempeñado el demandado.

           Expone que su antecesora Contadora Nancy

Dicarlantonio, quien a su vez fuera sucesora de la administración ejercida por

el Cont. Miró, requirió a este último, mediante carta documento de fecha

08/03/2009, para que entregara toda la documentación obrante en su poder y

diera explicaciones de su gestión, sin obtener respuesta satisfactoria.

           Aclara, que para fecha 07/04/2009 dicha contadora

concurrió al domicilio del demandado en asocio con la escribana Gabriela

Fernanda Zavaroni, retirando documentación correspondiente al consorcio que, según

se detalla en el acta notarial, se encontraba incompleta, desordenada y

deteriorada.

           Expresa que, habiendo asumido la administración, se

requirió nuevamente al Cont. Miró el 16/07/2010 para que rindiera cuentas de su

gestión desde inicios del año 1.998 hasta septiembre de 2008, pretendiendo con

ello determinar el estado de situación patrimonial y financiero al momento de

su renuncia. Ofrece prueba y funda en derecho.-

           A fs. 58/64 el Contador Miró, contesta y ofrece como

medida previa la extracción de copias de los libros de actas del Consorcio,

cumpliéndose con la misma según constancias de fs. 67/78; y amplia su

contestación a fs. 79.-

           Tras una negativa de los hechos invocados por el

actor, afirma que la rela-ción con el Consorcio nació a través de los Sres.

R.P. y A.C., quienes fueron los constructores del

edificio y ejercieron la administración desde su creación.

            Destaca que no recuerda haber sido designado

administrador, sino que se limitó a brindar asesoramiento sobre cuestiones

vinculadas a la administración, armando planillas de expensas mensuales con

cálculos de ingresos y egresos.

           Señala que, en cuanto al mantenimiento, los

Arquitectos administradores decidÃan las obras y controlaban su ejecución, y,

en relación con el cobro de ex-pensas, compra de artÃculos de limpieza y pago

de boletas, era el Sr. J.Z. quien se encargaba.

           Sostiene que sus tareas eran más de control que de

administración, sin que existiera ningún reclamo ni de los consorcistas, ni de

los Sres. C. y Pe-rotti, ni del encargado del edificio.

           Opone excepción de prescripción, atento a que el

07/04/2009 entregó toda la documentación y rindió cuentas del fondo de reserva,

contando el Consorcio con un mes para hacer las observaciones pertinentes

conforme lo normado por el art. 73 del Código de Comercio; de falta de

personerÃa; falta de acción y demanda de imposible cumplimiento; como asÃ

también que su parte ya habÃa cumplido con la rendición solicitada conforme

surge del acta notarial de fecha 07/04/2009, y, que en caso de ser condenado,

no podrÃa cumplir porque se desprendió de toda la documentación existente y

correspondiente a su gestión.

           Esboza una excepción de falta de legitimación

sustancial pasiva, (ver fs. 79), al sostener que nunca fue administrador

designado. Funda en derecho y ofrece prueba.-Â

            Producida la prueba, se dicta sentencia.-

           III. LA SENTENCIA RECURRIDA.

          En lo que respecta a la falta de personerÃa, de las

probanzas arrimadas al proceso, el Iudex estima que en la Asamblea llevada a

cabo el dÃa 23 de julio de 2010 “todos los presentes, salvo el arquitecto

P. (por los vÃnculos que tiene con el involucrado se abstiene, pero apoya

la decisión tomada) se manifiestan por la demanda judicial contra el Contador

Miró, quedando por lo tanto aprobada el inicio de las mismas” (ver fs. 77), por

lo que rechaza la defensa.-

           En lo concerniente a que el Contador Miró nunca habrÃa

sido administrador del consorcio, el Sentenciante resalta que en el punto 8.1 de

fs. 61, aquel manifiesta haber ya cumplido con la rendición de cuentas

requerida, a tenor de las constancias del acta extra-protocolar agregada a fs.

9/11, habiendo presentado su renuncia a dicho cargo el 06/10/2008, la que fue

aceptada en la asamblea llevada a cabo el 11 de octubre de 2008 (ver fs.70),

razones por la que declara improcedente la excepción de falta de legitimación

sustancial pasiva.-

           Asevera que la gestión que la ley 13.512 atribuye al

"representante" o administrador ha sido reconocida pacÃficamente como

materia civil, aun cuando la persona que se desempeñe como tal sea comerciante

individual, o una socie-dad”, por lo que estima inaplicable el plazo de

prescripción previsto en el art. 73 del Código de Comercio, prescribiendo la

obligación de rendir cuentas a los 10 años (art. 4023 del Código Civil).-

           Señala el Pretorio que de las constancias del

expediente y de los propios dichos de las partes, se desprende que durante la

administración del Contador Miró, se mantuvo informados a los consorcistas

respecto del cobro de expensas, de su destino, de las obras realizadas y del

estado general de las finanzas del consorcio, habiéndose detectado distintas

irregularidades que quedaron plasma-das en el acta de fs. 77, donde se

determina la existencia de un saldo de $13.551,63 que adeudarÃa el demandado,

por lo que entiende que no es el objeto de este proceso determinar la

existencia de la obligación de rendir cuentas, reco-nocida en los hechos por

ambas partes, sino establecer la existencia de un saldo a favor o en contra del

consorcio.-

           Afirma que sà se rindieron cuentas, y, que fueron

observadas en asamblea de fecha 23/7/2010; en dónde se determinó la existencia

de un saldo a favor del consorcio, decidiéndose el inicio de acciones judiciales,

encontrándonos frente a un supuesto de “arreglo de cuentas”.

           Acoge la demanda deducida por la Contadora MarÃa del

P.F., en su carácter de administradora del Consorcio Edificio Perú No.

967/975 de Ciudad Mendoza, contra el contador E.M., debiendo la actora

precisar la impug-nación de la rendición de cuentas, realizada en la asamblea

del 23 de julio de 2.010, acreditando en debida forma los errores y faltas en

que incurriera el demandado, tramitando luego conforme lo normado por los arts.

219 inc. 3 y 92/3 del C.P.C, con imposición de costas a la parte demandada

vencida y regulando honorarios a los letrados y al Cont. Domingo José Dúo en la

suma de $200,00.-

           IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION.

           A fs. 243/251el apelante indica que con el dictado de

la sentencia está fue-ra de toda discusión que su parte rindió cuentas, máxime

cuando...

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